REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de marzo de 2019
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001040 Decisión N° 080-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2016.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223; contra la decisión N° 613-18, dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró la ENTREGA PLENA MATERIAL del vehículo 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, a la AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A.; del vehículo 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; de los vehículos 3.- MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK1306R361102, a AGREDIRECTO; y del vehículo 4.- MARCA: TOYOTA, PLACAS: AA047EB, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; por lo que declara CON LUGAR las solicitudes de las EMPRESAS DEL GRUPO SAN SIMÓN.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de febrero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de febrero de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho CARLOS PERDOMO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 613-18, dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó quien apela que en fecha 28/08/2018, fue notificado que el día 29/08/2018 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebraría la audiencia oral para la entrega de los vehículos objetos de debate; sin embargo, el día de la audiencia, señala el apelante que le fue indicado que la audiencia sería diferida por no estar presente la contraparte y que le se le informaría de la nueva fecha, por lo que se retiró del juzgado de instancia. Refirió también que en varias oportunidades se dirigió al tribunal de control para preguntar por la nueva fecha, pero se le informó que la causa estaba siendo trabajada, luego en fecha 16/10/2018 le prestan la causa y es cuando verifica que la audiencia sí se llevó a cabo el día 29/08/2018 a las once de la mañana (11:00 a.m.), violentando la instancia el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad de su poderdante al no notificarle del cambio de hora de la audiencia y haber entregado los vehículos en cuestión a la contraparte, situación que no comprende el recurrente por cuanto, a decir del mismo, desde el año 2015 no se sabe el paradero de los vehículos.

Asimismo, denunció el apelante la violación del derecho al contradictorio dada la naturaleza de la audiencia y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse evidenciado un abuso de poder y parcialización hacia la contraparte por el Juzgado de instancia. Por lo tanto, solicitó quien recurre que sea decretada la nulidad absoluta de la decisión impugnada que recoge la audiencia celebrada en fecha 29/08/2018.

Por último, denunció que la decisión es contraria a derecho por cuanto su poderdante demostró la real cadena documental que lo acredita como propietario del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: BMW, MODELO: 530 I LIMOUSINE, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE CARROCERÍA: WBAANE71037CM05046, SERIAL DE MOTOR: 73063750, y que el tribunal de control concluye erradamente que la procedencia del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, es ilícita, ya que dentro del expediente reposa el documento autenticado de compra venta realizado entre el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ (poderdante del apelante) y la ciudadana KATTIENDER ZERPA, de fecha 04/07/2013, bajo el N° 24, tomo 53 de los libros de autenticaciones; indicando igualmente, el apoderado judicial del referido ciudadano que el mismo desconocía el dictamen de alguna medida judicial contra el ciudadano WILMER PÉREZ, asegurando que los vehículos fueron adquiridos de buena fe por su poderdante, por lo cual el tribunal de instancia debió salvaguardar los derechos de éste, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, en caso de no ser decretada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 29/08/2019, solicita el apelante que sea revocada la misma y se acuerde la entrega material de los vehículos objetos de debate a su poderdante, el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ.
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho NATHALY PINEDA ORTIZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició la Representación Fiscal exponiendo que el profesional del derecho CARLOS PERDOMO (apelante) se encontraba debidamente notificado y se retiró antes de la celebración de la audiencia oral, por lo cual mal puede solicitar la nulidad de la decisión pues al haber sido notificado, podía realizarse la audiencia sin su presencia.

Además, señaló el Ministerio Público que el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ no demostró la cadena documental que lo acreditara como propietario de los vehículos, y que el mismo fue estafado en su buena fe, cursando investigación ante la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, la cual presenta un archivo fiscal decretado. Por lo tanto solicitó la Vindicta Pública que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PERDOMO, apoderado judicial del ciudadano antes mencionado.

IV
CONTESTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SAN SIMÓN, C.A. AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, quien a su vez funge como presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. y TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A., procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició el abogado exponiendo que el profesional del derecho CARLOS PERDOMO (apelante) se encontraba debidamente notificado para la audiencia de fecha 29/08/2018 y se retiró antes de la celebración de la misma, por lo cual mal puede solicitar la nulidad de la decisión pues al haber sido notificado, podía realizarse la audiencia sin su presencia. Igualmente, señaló que el recurrente siempre tuvo conocimiento que los vehículos objetos de debate estaban a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), por lo que miente al alegar el desconocimiento del paradero de los mismos.
Por último, afirmó que con la decisión, la instancia protegió el derecho de propiedad del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitó que fuese declarado inadmisible el recurso de apelación y ratificada la decisión impugnada por encontrarse la misma ajustada a derecho.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 613-18, dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por el apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ (apelante) en su escrito recursivo, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida, a tal efecto, la a quo en su fundamentación, una vez escuchadas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia (Ministerio Público y apoderado judicial de la empresa del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. y TRANSPORTE SAN SIMÓN), dejó constancia de las actuaciones realizadas hasta la fecha y señaló que de las mismas se desprende que los vehículos 1) MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR y 2) MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, USO: PARTICULAR, en ningún momento fueron propiedad del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, quien ni siquiera demostró a través de la cadena documental real, la procedencia de los mismos y de esta manera su propiedad, así como no existen documentos notariales que así lo acrediten.

Asimismo, el tribunal de instancia determina que no hubo venta lícita de los vehículos hacia el hoy recurrente , por lo que el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ (tercero interviniente) fue sorprendido en su buena fe, constatando también que la documentación utilizada para el traspaso de los vehículos no registran en las oficinas notariales, por lo tanto los vehículos en cuestión debían ser entregados al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, a quien, según el tribunal de control, le correspondía el derecho de propiedad; procediendo de esta forma a realizar la entrega plena y material del vehículo 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, a la AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A.; del vehículo 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; de los vehículos 3.- MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK1306R361102, a AGREDIRECTO; y del vehículo 4.- MARCA: TOYOTA, PLACAS: AA047EB, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.

Luego del anterior análisis, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido procesal a las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el N° 1S-2035-14, Pieza de Investigación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, a los fines de obtener un mayor entendimiento sobre el caso, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:

1) En fecha 07 de mayo de 2012, se decretaron Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero respecto: al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, presidente de la empresa LACTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN (LACASICA); a los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA LLAVANERAS DE PÉREZ, WILMER RAMOS PÉREZ CARROZ, JOSÉ LUIS RINCÓN LABARCA, LUIS ÁNGEL PÉREZ LLAVANERAS y miembros de la Junta Directiva de la referida empresa; y a la empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN, C.A. (NESASINCA). Inserta al folio ciento sesenta y uno (161).

2) En fecha 20 de agosto de 2013, se levanta acta de denuncia realizada por el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ en nombre del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, en contra del ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA. Inserta al folio dos (02).

3) En fecha 21 de agosto de 2013, se inició la investigación N° MP-353834-2013 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público. Inserto al folio dieciocho (18).

4) En fecha 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio doscientos treinta y ocho (238).

Seguidamente, esta Sala considera necesario realizar igualmente un recorrido procesal a las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el N° 1S-2035-14, Pieza de Investigación de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, a los fines de obtener un mayor entendimiento sobre el caso, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:

1) En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, denunció a los ciudadanos ANTONIO OLMOS, KATTIENDER ZERPA y WILLIAM HERNÁNDEZ, por el delito de ESTAFA. Inserto al folio uno (01).

2) En fecha 10 de octubre de 2013, se inició la investigación N° MP-433589-2013 por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público. Inserto al folio dieciséis (16).

3) En fecha 25 de noviembre de 2016, se decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones por parte de Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el resultado de la investigación penal en cuanto al delito de ESTAFA resultó insuficiente. Inserto al folio noventa y dos (92).

4) En fecha 13 de octubre de 2017, la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público procedió a la reapertura de la causa, previamente archivada, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inserto al folio noventa y cinco (95).

5) En fecha 09 de agosto de 2018, la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el resultado de la investigación penal resultó insuficiente. Inserto al folio cien (100). Igualmente, en esa misma fecha, se solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio ciento cuatro (104).

Por último, se procede a realizar un breve recorrido de las actuaciones que corren insertas en la causa signada bajo el N° 1S-2035-14, llevada en principio por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con posterioridad por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, a los fines de obtener un mayor entendimiento sobre el caso, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:

1) En fecha 08 de julio de 2015, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso escrito ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia solicitando la entrega material de los bienes incautados: 1) MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO a nombre de WILLIAM HERNÁNDEZ, y 2) MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA047EB, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1246178, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO a nombre de KATTIENDER ZERPA. Inserto al folio seis (06).

2) En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró oficio N° 4812-15, dirigido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público solicitando la remisión de la investigación N° MP-353836-13. Inserto al folio treinta y tres (33).

3) En fecha 08 de septiembre de 2015, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público remitió oficio N° 24-F6-2763-2015, dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informando que la causa solicitada por ese juzgado se encuentra en investigación y por lo tanto no puede ser remitida a ese despacho hasta que no se realice el acto conclusivo. Inserto al folio treinta y cuatro (34).

4) En fecha 08 de marzo de 2016, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso escrito ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia solicitando la entrega material de los bienes incautados (vehículos antes mencionados). Inserto al folio treinta y ocho (38).

5) En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acuerda oficiar al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por lo cual libró oficio N° 2094-16, al referido instituto solicitando información sobre los vehículos antes mencionados y copias certificadas de los documentos autenticados o notariados o datos de autenticación que aparecen registrados en el sistema automatizado y que fueron presentados ante ese organismo por los ciudadanos WILLIAM FERNÁNDEZ y KATTIENDER ZERPA. Inserto a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).

6) En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1C-411-16, negó la entrega de los vehículos 1) MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2) MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA047EB, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1246178, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inserto al folio cincuenta y uno (51).

7) En fecha 29 de abril de 2016, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al folio cincuenta y siete (57).

8) En fecha 10 de mayo de 2016, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ. Inserto al folio ciento veinticinco (125).

9) En fecha 24 de mayo de 2016, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 09/05/2016, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000630.

10) En fecha 18 de julio de 2016, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 09/05/2016, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al folio veinticinco (25) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000630.

11) En fecha 27 de septiembre de 2016, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso escrito mediante el cual solicita se realice una experticia al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13097R361102, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, con el objeto de determinar el estado en que se encuentran los seriales y la situación jurídica del vehículo. Inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149).

12) En fecha 18 de octubre de 2016, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 525-16, declaró inadmisible el recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS; y admisible el recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ. Inserto al folio setenta y dos (72) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000630.

13) En fecha 07 de noviembre de 2016, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 564-16, declaró sin lugar el recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ. Inserto al folio ochenta y uno (81) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000630.

14) En fecha 24 de noviembre de 2016, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso escrito solicitando se fije una audiencia oral, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Inserto al folio ciento cincuenta y seis (156).

15) En fecha 29 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso escrito solicitando sea declarado sin lugar el sobreseimiento de la causa MP-353836-2013, llevada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, y se ordene a dicha fiscalía oficiar a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y a la Notaría Pública de Táchira. Inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159).

16) En fecha 02 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fundado, acordó declarar improcedente la solicitud de audiencia oral planteada por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ. Inserto al folio ciento sesenta y siete (167).

17) En fecha 14 de diciembre de 2016, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso escrito solicitando la práctica de una experticia para determinar si el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13097R361102, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, pertenece a las empresas de su representado y una vez verificada la misma, se deje sin efecto la solicitud que dicho vehículo presenta ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y que el referido bien sea entregado en plena propiedad al ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS. Inserto al folio ciento setenta y cuatro (174).

18) En fecha 31 de enero de 2017, el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra del auto de fecha 02/12/2017, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000829.

19) En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acuerda remitir oficio al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por lo cual libró oficio N° 0686-2017 solicitando experticia de seriales del vehículo antes mencionado. Inserto al folio ciento noventa (190).

20) En fecha 16 de febrero de 2017, el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), libró oficio N° GNB-CONAS-GAES-10248, dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remitió los resultados de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13097R361102, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: 7R361102, USO: PARTICULAR; la cual señala que el serial de carrocería N.I.V, la etiqueta de la puerta del conductor, la etiqueta de la guantera del copiloto, el serial del chasis y el motor se determinan originales, y que al momento de la experticia, el vehículo no poseía la placa de matrícula. Inserto al folio ciento noventa y dos (192).

21) En fecha 21 de febrero de 2017, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, interpuso escrito solicitando que se oficie a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y a la Notaría Pública de Táchira. Inserto al folio doscientos (200).

22) En fecha 23 de mayo de 2017, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 226-17, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 02/12/2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordenó la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie al respecto de la solicitud realizada por el abogado. Inserto al folio cuarenta y tres (43) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2016-000829.

23) En fecha 06 de junio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró oficio N° 2987-17, dirigido a la Notaría Pública Sexta (6°) del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando copia certificada del documento anotado bajo el N° 23, tomo N° 130, del año 2013, relacionada con la venta por parte de la Agropecuaria San Simón, C.A. al ciudadano William Hernández, del vehículo: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: MEC98E, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046. Asimismo, se libró oficio N° 2988-17, dirigido a la Notaría Pública del estado Táchira, solicitando copia certificada del documento anotado bajo el N° 65, tomo N° 8, del año 2013, relacionada con la venta por parte de la Agropecuaria San Simón, C.A. a la ciudadana Kattiender Zerpa, del vehículo: MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, USO: PARTICULAR. Insertos a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212).

24) En fecha 14 de junio de 2017, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER PÉREZ LLAVANERAS, presentó escrito donde expone las razones de hecho y de derecho por las cuales los bienes objeto del presente litigio, no podían ser traspasados mientras pertenecían a las empresas relacionadas con LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN. Inserto al folio doscientos quince (215).

25) En fecha 16 de junio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe oficio N° 197-21-17, emanado de la Notaría Pública Sexta (6°) de Maracaibo, mediante el cual informan que el documento señalado en el oficio N° 2987-17, no existe, por lo que no pueden dar ninguna información al respecto. Inserto al folio doscientos veintiuno (221).

26) En fecha 19 de julio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fija audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04/08/2017. Inserto al folio doscientos treinta (230).

27) En fecha 04 de agosto de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difiere la audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04/09/2017. Inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253).

28) En fecha 04 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acuerda suspender el acto de audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto conste en actas la investigación de la Fiscalía Décimo Catorce (14°) del Ministerio Público. Inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255).

29) En fecha 06 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23/11/2017. Inserto al folio doscientos sesenta y tres (263).

30) En fecha 23 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 2057-17, declinó la competencia para decidir de la controversia a la jurisdicción civil. Inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269).

31) En fecha 30 de noviembre de 2017, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, quien a su vez funge como presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. y TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; y los profesionales del derecho CARLOS PERDOMO y ANDRÉS URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, interpusieron Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión N° 2057-17, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Insertos a los folios uno (01) y dieciséis (16) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2017-001593.

32) En fecha 05 de marzo de 2018, la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 162-18, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación presentados, revocó la decisión dictada en fecha 23/11/2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordenó la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie al respecto de los pedimentos de los solicitantes, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio sesenta (60) del Cuaderno de Apelación Resuelto N° VP03-R-2017-001593.

33) En fecha 05 de abril de 2018, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remitió el asunto a otro juzgado de control que por distribución le corresponda conocer, en cumplimiento con lo ordenado por la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al folio doscientos ochenta y seis (286).

34) En fecha 07 de mayo de 2018, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibió el asunto y se abocó al conocimiento del mismo. Inserto al folio doscientos noventa (290).

35) En fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, quien a su vez funge como presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. y TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A., en el cual el abogado solicitó que se fijara la audiencia oral, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio doscientos noventa y uno (291). En esta misma fecha, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remitió la investigación fiscal N° MP-433589-13 a la Fiscalía 14° del Ministerio Público. Inserto al folio doscientos noventa y tres (293).

36) En fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia en nota secretarial que compareció ante ese despacho el Representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público quien informó que la causa de investigación había sido ubicada y se abocaría a emitir formal pronunciamiento en relación al acto conclusivo. Inserto al folio doscientos noventa y cinco (295).

37) En fecha 15 de agosto de 2018, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decreta el sobreseimiento de la causa iniciada al ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de las empresas del grupo SAN SIMÓN, C.A., de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, el juzgado de control decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el tribunal de instancia, homologó el archivo fiscal de la causa seguida por la Fiscalía 14° del Ministerio Público N° MP-433589-13, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111.5 ejusdem. Insertos a los folios doscientos noventa y seis (296), trescientos dos (302) y trescientos ocho (308), respectivamente. Por último, se fijó la audiencia oral de vehículo para el día 23/08/2018 a las 10:00 a.m. Inserto al folio trescientos doce (312).

38) En fecha 23 de agosto de 2018, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difiere la audiencia oral de vehículo para el día 29/08/2018 a las 09:00 a.m. Inserto al folio trescientos dieciséis (316).

39) En fecha 29 de agosto de 2018, a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes en la misma la jueza a quo, el secretario, la representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público y el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070, quien a su vez funge como presidente de las empresas AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. y TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; audiencia donde el Tribunal de instancia ordenó la entrega plena y material de los vehículos 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, a la AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A.; del vehículo 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A.; de los vehículos 3.- MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK1306R361102, a AGREDIRECTO; y del vehículo 5.- MARCA: TOYOTA, PLACAS: AA047EB, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A. Inserto al folio trescientos veintidós (322).

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, y una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, evidencian las integrantes de esta Sala que existe trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley; y en este sentido, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido en Sentencia No. 2045-03, de fecha 31-07-2003, que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia No. 164, de fecha 27-04-06 refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado de la Sala)

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser escuchada y de participar en el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalar primeramente que los objetos recogidos o que sean incautados durante el transcurso de una investigación penal, deberán ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, siendo ello establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes demuestren sin que medie duda alguna la propiedad del bien incautado. En caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser vehículos (como en el presente caso), si el mismo vehículo es solicitado por dos o mas personas, se previo el procedimiento a seguir el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo ser tramitados por el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento similar a la tercerías, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio, disponiendo los mencionados artículos lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de Objetos .- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Destacado de la Sala)

“Artículo 294. Cuestiones Incidentales.- Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Destacado de la Sala)

“Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.” (Destacado de la Sala)

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karebín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional de ese Máximo Órgano, en la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo…”. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, una vez verificado el procedimiento que contempla la Norma Adjetiva Penal y el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las reclamaciones o tercerías de bienes incautados en el proceso, y dejando constancia que la Jueza de Control convocó a la Audiencia de Tercería, tal como establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma debió llevarse a cabo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no estamos frente a una devolución de objetos cualquier especie, si no frente a una reclamación especifica de vehículos, siendo que para ello existe el procedimiento idóneo en la ley especial para el caso concreto, el cual en principio no requiere de la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil

del recorrido anteriormente realizado a todas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el procedimiento inició con dos denuncias realizadas a las Fiscalías Sexta (6°) y Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, una interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ en nombre del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, en contra del ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, y la otra por el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, quien denunció a los ciudadanos ANTONIO OLMOS, KATTIENDER ZERPA y WILLIAM HERNÁNDEZ, por el delito de ESTAFA, respectivamente, siendo llevadas por esas fiscalías las diligencias de investigación correspondientes a cada caso, tendientes a la comprobación de sendos delitos en los cuales el objeto con el cual se cometieron los mismos, era precisamente los vehículos hoy en litigio, evidenciándose desde el primer momento, la controversia en cuanto a la acreditación de la propiedad por las dos partes a saber, WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA y RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, por lo que erróneamente la juez a quo fijo y tramito la realización de la audiencia oral de conformidad con el artículo 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, inequívocamente conculco el debido proceso, ya que al haber tramitado la causa inobservando la legislación especial, conllevo a un mal trámite en la resolución posterior del conflicto sometido a su conocimiento.

De igual forma, se observa que tanto el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA como el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, solicitan al tribunal de instancia, la entrega de los vehículos: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR; y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176, por considerarse cada uno el propietario de dichos bienes, presentando cada uno la documentación debida.

Por lo tanto, efectuado como ha sido el escrutinio minucioso a todas y cada una de las actas que conforma el presente asunto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso sub iudice, los vehículos en cuestión fueron retenidos en fecha 07/05/2012, en virtud del decreto de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero respecto: al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, presidente de la empresa LACTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN (LACASICA); a los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA LLAVANERAS DE PÉREZ, WILMER RAMOS PÉREZ CARROZ, JOSÉ LUIS RINCÓN LABARCA, LUIS ÁNGEL PÉREZ LLAVANERAS y miembros de la Junta Directiva de la referida empresa; y a la empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN, C.A. (NESASINCA); y que cursaban, como se mencionó con anterioridad, por ante las Fiscalías Sexta (6°) y Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, dos investigaciones; constatando este ad quem que la investigación N° MP-353834-2013, llevada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, presenta una solicitud de sobreseimiento por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA de fecha 15/12/2015, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue resuelta CON LUGAR en fecha 15/08/2018 por el juzgado a quo; así como la investigación N° MP-433589-2013, llevada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, en la cual en fecha 25/11/2016 se solicitó su archivo fiscal, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el resultado de la investigación penal por el delito de ESTAFA resultó insuficiente, sin embargo, se aprecia que dicha fiscalía reaperturó la causa, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/10/2017; para posteriormente en fecha 09/08/2018, solicitar tanto el sobreseimiento de la causa en relación a WILLIAM HERNÁNDEZ como decretar el archivo fiscal en relación a ANTONIO OLMOS, KATTIENDER ZERPA y WILLIAM HERNÁNDEZ, los cuales también fueron resueltos en fecha 15/08/2018 por el tribunal de control.

Así las cosas, se desprende igualmente que la jueza de instancia al momento de realizar la audiencia oral de entrega de vehículo, también incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que solo estuvo presente como solicitante, la representación del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA en la figura de su apoderado judicial JAVIER RAMIREZ GOMEZ, y no así la representación del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ quien es igualmente solicitante de los bienes muebles objeto del litigio, por lo que la juez al efectuar la audiencia sin la presencia del ultimo de los mencionados, le cerceno a este su derecho a alegar lo que ha bien tuviera en relación al fundamento de su pretensión, en cuanto a las razones jurídicas por las cuales considera que su derecho de propiedad sobre los vehículos peticionados, es preferente sobre el derecho alegado por el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, de manera pues que erradamente estimo la hoy recurrida, que al haberse supuestamente ausentado de la sede del despacho la representación de RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ y estar notificado del acto, era justificación suficiente para la realización de la audiencia oral sin su comparecencia.

A este tenor la ley especial que rige la materia de vehículos, establece la mencionada audiencia cuando hay dos o mas solicitantes, precisamente por el deber del juez de oír a ambas partes y verificar quien alega mejor derecho sobre los vehículos en disputa, situación que no plantea de inicio, el procedimiento establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez resolverá por auto separado y motivado, la entrega o no de los objetos si se acredita la propiedad el único solicitante previa opinión del Ministerio Público, por lo que la tramitación a través de un cuerpo normativo que no era el idóneo para la resolución de la controversia, devino en que la juez de la recurrida produjera una decisión judicial en menoscabo inequívoco de los derechos del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, independientemente de la decisión a la que hubo lugar, ya que el juez de mérito debe pronunciarse sobre la asistencia del mejor derecho, bien sea a WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA o bien sea a RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, siempre y cuando garantice en cumplimiento de sus funciones, el debido proceso para ambas partes quienes se consideran legitimas reclamantes de los bienes muebles en litigio, por lo que la realización de esta audiencia a espaldas de la representación de RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, violentó las normas constitucionales del artículo 26 y 49 y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, evidencia este Tribunal Colegiado que la jueza de instancia violentó el debido proceso al pronunciarse y realizar la entrega de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AA093BI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK1306R361102, a AGREDIRECTO; y 2.- MARCA: TOYOTA, PLACAS: AA047EB, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, a TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A., los cuales no eran objeto de la tercería ni de las solicitudes de vehículos hechas por los ciudadanos WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA y RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, las cuales sí versaban sobre los vehículos 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR; y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264176; por lo tanto, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto de impugnación por violación al debido proceso, debiendo reponerse la causa al estado que otro órgano subjetivo distinto resuelva las solicitudes de vehículos plateadas tanto por WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA como por RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ debiendo indicar a cual de los dos solicitantes ampara mejor derecho de propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto al resto de los pedimentos del recurrente luego de la nulidad aquí decretada, en relación a la audiencia oral realizada con violación del debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 179, concatenado con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar CON LUGAR el recurso incoado por el profesional del derecho CARLOS PERDOMO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión N° 613-18, dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo órgano subjetivo distinto, resuelva los pedimentos de los solicitantes, en atención al contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR por el profesional del derecho CARLOS PERDOMO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 613-18, dictada en fecha 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo órgano subjetivo distinto, resuelva los pedimentos de los solicitantes, en atención al contenido del 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 080-19 de la causa No. VP03-R-2018-001040.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO