REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2019
209º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000141 Decisión Nº 094-19
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.932, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.881.630, contra la decisión Nº 2C-1644-2018 dictada en fecha 06 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de RAIMOND TOYO; SEGUNDO: Admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa privada, así como el escrito de descargo presentado; TERCERO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de marras, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; y CUARTO: Decretó la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de marzo de 2019, recibió las presentes actuaciones y dio cuenta a las integrantes del mismo, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Con el objeto de verificar si el presente recurso es admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que la profesional del derecho IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE HURTADO, identificados en actas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, según se evidencia de la nota secretarial de fecha 19 de marzo de 2019, inserta al folio veinticinco (25) del recurso de apelación, donde se deja constancia que en fecha 20 de septiembre de 2018, la mencionada abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del acusado de autos en los actos del proceso llevado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 06 de diciembre de 2018, verificable a los folios del doce (12) al dieciséis (16) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala evidencia que el apelante ejerció su recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, observando igualmente que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-1644-2018 dictada en fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos puntos de impugnación: en el primero estimó la recurrente que en el presente caso la jueza a quo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin existir elementos de convicción para privar de su libertad al imputado de autos, y en el segundo consideró la defensa que el escrito acusatorio resulta contradictorio, deficiente e incongruente en lo que respecta a la participación de su defendido en los hechos.
En tal sentido, se observa que la Defensa ataca el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, y ante ello, estas jurisdicentes consideran oportuno apuntar que dicha solicitud corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de apelación resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, con respecto al punto de impugnación en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Alzada considera oportuno recordarle a la defensa privada que tal punto es irrecurrible por vía ordinaria, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, donde entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Resaltado de la Sala).
Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:
“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
…omissis…
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).
Asi las cosas e igualmente acorde con la jurisprudencia trascrita ut supra, esta alzada estima que la pretensión de la recurrente es inimpugnable ya que no se adecua a los supuestos establecidos en la sentencia 861 de fecha 18.10.16 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Calixto Ortega, en la cual se alude a las situaciones jurídicas producidas al termino de la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso, que pueden ser objeto de apelación por las partes, a saber lo son únicamente la admisibilidad de medios pruebas ilícitos o contrarios a derecho, o la inadmisibilidad de algún medio ofertado por las partes, ello en cónsono criterio con las decisiones plasmadas previamente, y con la orientación de legislador y del máximo Tribunal De La Republica, en cuanto a que la fase de juicio oral es la mas garantista del proceso, y en la cual se dilucidaran la verdad de los hechos con soporte a las pruebas presentadas, lo cual en modo alguno significa que se legitima alguna vulneración al orden procesal o constitucional de las fases iniciales del proceso penal, solo que en la fase intermedia en la cual se verifica la admisibilidad o no de la acusación fiscal entre otras cosas, son mas estrictas las causales para controvertir la decisión judicial, toda vez que en caso de aperturarse a juicio la causa, las partes podrán verdaderamente ejercer el principio de contradicción y obtener la verdad jurídica de lo debatido como fin ultimo del proceso. Por lo que se evidencia que lo alegado por el recurrente como presunto agravio de su defendido y tesis procesal, no se corresponde con los supuestos de ley previstos por el legislador para hacer admisible su acción recursiva ni con la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, esta Sala debe declarar, en base a tales fundamentos previos, que el este último motivo de impugnación de la acción recursiva que se encuentra contentivo de la admisión de la acusación fiscal por parte de la Jueza de Control sin hacer una valoración previa del contenido y/o requisitos de ésta, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de las Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, SÓLO es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en las denuncias formuladas, no es susceptible de revisión por esta alzada.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, así como además mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo.
En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE HURTADO, identificada en actas, en contra de la decisión Nº 2C-1644-2018 dictada en fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.932, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.881.630, en contra de la decisión Nº 2C-1644-2018 dictada en fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia ut supra para este caso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 094-19 de la causa No. VP03-R-2019-000141.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO