REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18840-2019
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000096

DECISION Nro. 095-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 273.785, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, indocumentada, contra la decisión N° 059-2019 de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 07 de marzo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 14 de marzo de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 085-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La profesional del derecho NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refirió la Defensa que las evidencias incautadas durante el procedimiento de aprehensión no tuvo el debido resguardo, ya que el acta de cadena de custodia fue levantada a las 13: 00 horas del medio día, pudiendo estar la misma contaminada por los funcionarios actuantes, quienes practicaron la aprehensión de su defendida a las 09:50 AM, según acta policial, de tal manera que afirmó la impugnante que durante la inspección corporal realizada a la imputada de autos, no hubo testigo alguno que presenciara la actuación policial, máxime cuando la detención de su representada se produjo a plena luz del día, todo lo cual transgrede a entender de quien recurre el artículo 191 del Código Penal Adjetivo.
Igualmente, aseveró la Defensa que los funcionarios actuantes no contaban con orden de allanamiento para ingresar a la morada inspeccionada, lo cual solo se permite en los casos de flagrancia, y según su criterio en el presente asunto su defendida no fue aprehendida bajo los supuestos de la flagrancia, ya que no fue sorprendida cometiendo hecho punible alguno, por lo que enfatiza que no existe en el caso bajo análisis elementos incriminatorios que hagan presumir su participación en los delitos imputados, por la Vindicta Pública; por ello, trajo a colación sentencias de la Salas Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de la República, a los fines de fundamentar lo antes denunciado.
Finalmente, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se Revoque la decisión accionada y se adecue el tipo penal y por consiguiente se le otorgue la libertad plena de la imputada de autos.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior antes de pasar a resolver el fondo de su pretensión, considera oportuno alterar el orden de las denuncias efectuadas, en virtud que la accionante en su segundo motivo de impugnación, afirmó que su defendida no fue aprendida, bajo los supuestos de la flagrancia, ya que no fue sorprendida cometiendo hecho punible alguno, por lo que enfatizó que no existe en el presente asunto elementos incriminatorios que haga presumir su participación en el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; en tal sentido esta Alzada procede a dar contestación al aspecto denunciado, por lo que hace las siguientes consideración jurídicas procesales:
Al respecto, es menester para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, supra identificada en actas, por la presunta de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, esta Corte Superior considera necesario, traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 constitucional, que a la letra expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).

De la norma ut- supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos en que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible y de quien se presuma su autoría o participación, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, y deberá ser Juzgada en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.
Ahora bien, del contenido de las actas que integran la causa sub-judice, evidencia esta Corte de Apelaciones que la misma se originó de oficio, con motivo a la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Comando de Zona de Defensa Integral Zulia, 12 Brigada del Caribe, G/J Almidien Ramón Acosta, Sección de Inteligencia, en fecha 20 de enero de 2019, en contra de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá y al pasar por las calles del Barrio llamado SINGAPUR, observaron en plena vía pública, específicamente al frente de una vivienda un recipiente transparente contentivo de un liquido de color rojizo y alrededor de la misma se encontraban tres personas, las cuales al ver la unidad militar se dispersaron de forma sospechosa; de modo que los efectivos militares procedieron a bajarse de la unidad y se percataron que en el solar de la mencionada vivienda, se encontraban dos personas un hombre y una mujer, por lo que le informaron que se acercaran, emprendiendo veloz huida el sujeto de sexo masculino, por la parte trasera del inmueble, siendo infructuosa su detención; no obstante, al regresar al sitio (vivienda) los funcionarios actuantes inspeccionaron el inmueble en presencia de la ciudadana ut- supra mencionada, observando en el interior de la casa: un (1) recipiente de plástico, color negro con capacidad de setenta (70) litros, dos (2) recipientes de plástico color negro, un (01) recipiente de color blanco, un (1) recipiente de color amarillo, un (1) recipiente de color rojo, dos (2) recipientes de color verde, todos contentivos de liquido de olor fuerte y de capacidad de veinte (20) litros, cuya sumatoria total es de doscientos diez (210) litros de presunto combustible; igualmente, se encontró un (01) saco de material sintético de color blanco, contentivo de material ferroso, cuyo peso aproximado es de veinte (20) kilos con ochocientos (800) gramos; asimismo, se encontró en la sala de baño una balanza electrónica modelo SF-400, de color blanco y dentro de una cesta de ropa, se localizó un envoltorio de material sintético transparente de color verde claro, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante con un peso total de cien (100) gramos de presunta marihuana, tal como se desprende del acta policial, inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del asunto principal.
En razón de lo anterior, la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, fue presentada por la Vindicta Pública ante la Jueza de Control en labores de guardia el día 18/10/2018, a las 02:30 horas de la tarde, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se observa a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del asunto principal.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran el expediente, determina que la imputada fue aprehendida como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 234. “Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”. (Subrayado de Sala).

Corolario con la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso en concreto, la Jueza de la Instancia apreció de manera acertada que la aprehensión de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia y que la misma había sido presentada ante la autoridad competente dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional; por lo que, al no observar esta Sala vulneración alguna de las normas que regulan la institución de la flagrancia, declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
En un segundo motivo de impugnación, denunció la apelante la trasgresión del artículo 191 del texto Penal Adjetivo, por cuanto a su criterio en el presente asunto no hubo testigos que presenciaran el procedimiento de aprehensión y por ende la inspección de personas; de allí, que sostiene que no existen elementos incriminatorios suficientes que hagan presumir la participación de su defendida en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, es necesario destacar que el vigente Texto Adjetivo Penal, establece en el Título VII, Capítulo I, una serie de disposiciones legales referidas al Régimen Probatorio, las cuales indican cómo deben ser recabados los elementos de convicción, que serán incorporados al proceso, estableciéndose que los mismos deben hacerse de manera lícita, indicando el procedimiento a seguir, previendo los requisitos de la actividad probatoria, que en el caso de la inspección de personas, están contenidos en el artículo 191 del Código Adjetivo in comento.
Sobre la inspección como actividad probatoria, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:
“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).

En este sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De la norma transcrita supra, se desprende que la inspección de una persona por parte de funcionarios policiales, se realizará cuando haya motivo suficiente, para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto alguno relacionado con un hecho punible, previendo igualmente, que antes de realizar dicha inspección, deberá advertirse a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole para ello su exhibición y si las circunstancias lo permiten, pueden hacerse acompañar de dos testigos.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la inspección de una persona, dejó sentado con carácter obligatorio, que los funcionarios policiales deben advertir a la misma sobre la sospecha, así como del objeto buscado pidiéndole su exhibición, mientras que, la presencia de los dos testigos al momento de efectuarse la inspección, no es requisito sine qua non, ya que éste presupuesto depende que las circunstancias del caso lo permitan o no.
En el presente asunto, se desprende del acta policial, suscrita en fecha 20 de enero de 2019, por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Comando de Zona de Defensa Integral Zulia, 12 Brigada del Caribe, G/J Almidien Ramón Acosta, Sección de Inteligencia, (inserta a los folios 3 y 4 de la causa principal), quienes se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, por las calles del Barrio SINAPUR, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, específicamente al frente de una vivienda un recipiente transparente contentivo de un liquido de color rojizo y alrededor de la misma se encontraban tres personas, las cuales al ver la unidad militar se dispersaron de forma sospechosa; procediendo los efectivos militares a bajarse de la unidad y es cuando se percatan que en el solar de la vivienda, se encontraban dos personas un hombre y una mujer, por lo que le informaron que se acercaran, emprendiendo veloz huida el sujeto de sexo masculino, por la parte trasera del inmueble, siendo infructuosa su detención; no obstante, al regresar a la morada los funcionarios actuantes inspeccionaron el inmueble en presencia de la ciudadana quien dijo ser y llamarse YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, observando en el interior del mismo: un (1) recipiente de plástico, color negro con capacidad de setenta (70) litros, dos (2) recipientes de plástico color negro, un (01) recipiente de color blanco, un (1) recipiente de color amarillo, un (1) recipiente de color rojo, dos (2) recipientes de color verde, todos contentivos de liquido de olor fuerte y de capacidad de veinte (20) litros, cuya sumatoria total es de doscientos diez (210) litros de presunto combustible; igualmente, se encontró un (01) saco de material sintético de color blanco, contentivo de material ferroso, cuyo peso aproximado es de veinte (20) kilos con ochocientos (800) gramos; asimismo, se encontró en la sala de baño una balanza electrónica modelo SF-400, de color blanco y dentro de una cesta de ropa, se localizó un envoltorio de material sintético transparente de color verde claro, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante con un peso total de cien (100) gramos de presunta marihuana, lo que significa que los efectivos militares le advirtieron a la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO acerca de la sospecha y del objeto buscado, esto es, el presunto combustible, por ello, procedieron a su aprehensión, por encontrarse inmerso en un delito flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que está amparada la actuación policial y por ende la inspección corporal.
En tal sentido, se ha de indicar que la falta de testigos que presenciaran el procedimiento de aprehensión, así como la inspección corporal a la imputada de autos, en modo alguno comporta una trasgresión del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun vicia el procedimiento, toda vez que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones no puede ser socavado con el cumplimiento de esta formalidad, máxime cuando la misma no configura un requisito sine qua non, como se señaló ut- supra en el cuerpo del presente fallo y así lo ha declarado en criterio pacifico y reiterado el Máximo Tribunal de la República, por lo que, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa, en este particular. Así se decide.
En cuanto a lo afirmado por la Defensa, acerca que los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble inspeccionado, sin una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de la República; esta Sala considera aclararle a quien acciona que la actuación de los efectivos militares, obedeció a la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, previa persecución policial en las adyacencias de la morada inspeccionada y a los efectos, de impedir la continuidad de los delitos atribuidos por la Vindicta Fiscal en el acto oral de imputación; por lo que, se determina que el proceder de los funcionarios se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del último aparte del artículo 196 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar este punto de apelación. Así se decide.
Como cuarta y última denuncia arguyó la Defensa que en el caso en concreto no existen elementos incriminatorios que hagan presumir la participación de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO en los delitos que le fueron atribuidos; al respecto, es necesario para esta Sala indicar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido, en cuanto al decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad,:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO BECERRA, la Juez a quo plasmó en la decisión impugnada que la presunta participación o autoría de la mencionada ciudadana en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial, de fecha 20 de enero de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Comando de Zona de Defensa Integral Zulia, 12 Brigada del Caribe, G/J Almidien Ramón Acosta, Sección de Inteligencia, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del asunto principal.
2) Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 20 de enero de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Comando de Zona de Defensa Integral Zulia, 12 Brigada del Caribe, G/J Almidien Ramón Acosta, Sección de Inteligencia, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la prenombrada causa principal.
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de enero de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Comando de Zona de Defensa Integral Zulia, 12 Brigada del Caribe, G/J Almidien Ramón Acosta, Sección de Inteligencia, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta desde el folio once (11) al folio veinte (20) del asunto penal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de la referida imputada en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO BECERRA, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a la mencionada ciudadana, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de la imputada de autos en los ilícitos penales a ella atribuidos; actuaciones éstas que fueron llevadas al Juzgado de Instancia y considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló u- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO BECERRA, se subsumen en los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, a criterio de esta Sala, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora de Control, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción ut-supra señalados en el presente fallo, para estimar la presunta participación de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO BECERRA en los delitos imputados por la Vindicta Pública en la audiencia oral de presentación, por lo que se declara Sin Lugar la última denuncia, planteada por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneración alguna, sino que por el contrario a la imputada de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, supra identificada y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 059-2019, de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; relativa al acto de Presentación de Imputados.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, supra identificada.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 059-2019, de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA JOSE ABREU BRACHO



LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIERALA
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 095-19 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO