REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18470-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000045

DECISION Nro.096-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.780, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.401.393, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/03/1982, de 36 años de edad, estado civil concubino, hijo de la ciudadana Josefina Canzioneri y del ciudadano Edith Chirinos, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 113A, casa Nro. 65-40 de color verde, punto de referencia detrás de la Panadería “Los Dos Hermanos”, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 017-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, de conformidad con el artículo 44.1 del texto fundamental y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ende, se acordó tramitar la causa, por el Procedimiento Ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del texto penal adjetivo.
Recibidas las actuaciones el día 07 de Marzo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego en fecha 14 de Marzo de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 084-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que la Jueza de la Instancia al haber decretado la medida privativa de libertad en contra de su representado, le causó un gravamen irreparable, por cuanto a su criterio los elementos de convicción, presentados por la Vindicta Pública en nada comprometen la conducta o actuación del imputado de actas.
Prosigue aseverando que el fallo impugnado se encuentra viciado de inmotivación y contradicción, toda vez que del análisis del mismo, se puede observar que la Jurisdicente no señaló la conducta activa u omisiva del hoy imputado, incumpliendo a su parecer con la adecuación del tipo penal, ya que no establece el grado de participación en el delito que se le imputa; ello aunado a que no se encuentran cubiertos los extremos de ley para el dictamen de la medida de coerción personal, previstos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva.
En el mismo orden de ideas, reseña que la Instancia al momento de dictar su fallo lo hizo de forma contradictoria, en atención a la solicitud de nulidad absoluta, por violación a las normas procesales y constitucionales por TRATO CRUEL, circunstancia que según la Defensa no solo fue denunciada, sino además se dejó constancia de los maltaros a los que fue sometido su defendido, petición que según el accionante no fue resuelta por el Tribunal a quo, lo cual vicia de falta de motivación una vez más el fallo recurrido.
Igualmente, refirió que la Juzgadora de Control inobservó normas de estricto orden público, por cuanto no se pronunció sobre la impugnación de las actas entre otras la de cadena de custodia y en el caso contrario la fundamentación para considerar que no es ilegal e impertinente, pues aseveró que no basta la manifestación de posiciones o criterios doctrinales sobre las nulidades y no dar respuesta las mismas, lo que le genera un gravamen irreparable a su defendido.
En otro contexto de ideas, enfatiza que la Jurisdicente se limitó en complacer a la Representación Fiscal en ordenar mantener privado de su libertad al imputado de autos, sin analizar los elementos facticos y materiales para que proceda la aludida medida, además que no se comprueba la presunta participación del mismo en el delito a él atribuido.
Por último afirmó que la Instancia incurrió en un error inexcusable, por cuanto quebrantó flagrantemente su juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes haciéndose cómplices de los infractores, al no ejercer su función de jueza garantista de los derechos humanos y de la tutela judicial efectiva y eficaz, prevista en el artículo 26 Constitucional; por ello fue impugnado en el acto oral de presentación los elementos de convicción con los que se pretenden orientar la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público.
En razón a lo anterior, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión accionada y se decrete un error inexcusable en contra de la Jueza a quo, en virtud de no haber cumplido sus funciones de orden constitucional.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que la Jueza de la Instancia al haber decretado la medida privativa de libertad en contra de su representado, le causó un gravamen irreparable, por cuanto a su criterio los elementos de convicción, presentados por la Vindicta Pública en nada comprometen la conducta o actuación del imputado de actas; aunado al hecho cierto de no encontrarse cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva para el dictamen de la medida de coerción personal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que la presente causa se originó de oficio, con motivo Al procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en contra del hoy imputado.
Por lo que, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de enero de 2019, suscrita y levantada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la causa principal.
2) Acta de Inspección Técnica Nro. 03281 con su respectiva Fijación Fotográfica, de fecha 15 de enero de 2019, suscrita y levantada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) del referido asunto penal.
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 15 de enero de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de la causa principal.
4) Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15 de enero de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se aprecia el procedimiento realizado al material incautado al imputado de autos, la cual riela a los folios diez (10) y once (11) de la causa principal.
5) Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido al número móvil +584146838489, de fecha 16 de enero de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia de lo efectuado y la misma se encuentra inserta a los folios trece (13) y catorce (14) del asunto principal.
6) Experticia Informática, de fecha 16 de enero de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, al vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CALSE: CAMIONETA, MODELO: HILUX DLX D/C4, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3689004127, PLACA: A04AB6E,la cual se encuentra solicitada, por la presunta comisión del delito de hurto y robo de vehículo automotor, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo para la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para presumir la participación del mencionado imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la certera responsabilidad penal o no del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que fueron llevados al Juzgado de Instancia, y considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la imputación del encausado para recabar indicios y practicar actuaciones orientadas a determinar si el imputado presuntamente tiene responsabilidad penal en el hecho investigado (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló u- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y si fehacientemente puede ser endilgado a dicho imputado por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y/o constitucionales, que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el ilícito penal por el cual está siendo investigado el imputado de actas, es considerado grave, ya que atenta contra la estabilidad socio- económica de la nación.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias incursas en el Texto Adjetivo Penal las cuales hacen referencia, no solo al arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, que permita estimar su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Juez de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

De allí, que esta Sala conviene en señalar que la magnitud del daño deviene del hecho, que el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es concebido como un delito que atenta contra la estabilidad socio-económica de la nación, cuyo verbo rector conforme a la norma in comento, comporta traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la disposición legal vinculada a actividades de explotación, uso, comercialización y restricciones de metales, piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ninguna distinción la normativa en cuestión si se trata de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo; convirtiéndose el comercio ilegal de estos materiales en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, y ello es lo que precisamente protege el legislador como bien jurídico.
En consecuencia, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la Jueza de la Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI. Así se decide.
En un segundo motivo de impugnación, señaló la Defensa que el fallo accionado, se encuentra inmotivado, por cuanto a su criterio la Jueza a quo no se pronunció sobre la nulidad absoluta que le fuere peticionada, por violación a las normas procesales y constitucionales por trato cruel, al que fue sometido su defendido, así como tampoco sobre la impugnación de la cadena de custodia y por el contrario, solo se limitó a transcribir criterios doctrinales sobre las nulidades, sin dar respuestas a las mismas; ante tal afirmación, esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el o la Jurisdicente de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) Este Tribunal décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINO CANZIONERI, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.393, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano 1 ANGELO FABIAN CHIRINO CANZIONERI, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.393, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 15 de Enero del 2019, suscrito por funcionarios, adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta en el folio (02-03) de la presente causa.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERCHOS DEL IMPUTADO, De fecha 15 de Enero del 2019, suscrito por funcionarios, adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta en el folio (04) de la presente causa
3.-AREA TECNICA De fecha 15 de Enero del 2019, suscrito por funcionarios, adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta en el folio (05-06) de la presente causa
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 15 de Enero del 2019, suscrito por funcionarios, adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta en el folio (07-08) de la presente causa
5.- MENSAJES DE TEXTO RED SOCIAL : De fecha 15 de Enero del 2019, suscrito por funcionarios, adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta en el folio (14) de la presente causa

Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa técnica, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero … Omissis… Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, y por tanto se ha violado la Libertad Personal del imputado, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe publica y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica. Es por lo que en relación a la solicitud de la defensa de que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, por inobservancia de lo establecido en el artículo 187 del Código Adjetivo, ya que los funcionarios no contaron con la presencia de dos testigos instrumentales, ni indican la justificación por la cual no cumplieron con este requisito, por lo que esta defensa de conformidad con lo establecido con los artículos 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la NULIDAD DE LA mencionada acta, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR. A mayor abundamiento en relación a esa solicitud de nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: …omissis… Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa en relación el procedimiento realizado se efectuó sin la presencia de por lo menos dos testigos que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios tomando en cuenta que ya el tribunal supremo de justicia se ha pronunciado y ha dejado claro que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR.
Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: …Omissis…esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINO CANZIONERI , titular de la cédula de identidad N° V-15.401.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo que se decreta como Sitio al ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINO CANZIONERI , titular de la cédula de identidad N° V-15.401.393 en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO, por lo que se declara sin lugar en cambio de centro de reclusión solicitado por la defensa, así mismo se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensas técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE”. (Folios 22 al 29 del asunto principal). (Subrayo Nuestro).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que El recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no puede exigírsele las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de las devenidas Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la Jurisdicente ha dado debida respuesta a la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la Defensa, en virtud que dejó expresamente establecido en el fallo accionado que las actas levantadas por los funcionarios actuantes no solo merecen fe pública, sino además que el procedimiento fue realizado, en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Texto Penal Adjetivo, al no observarse transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al procesado de autos, por ello, acordó declarar Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y a la aplicación de una medida menos gravosa, plasmando en efecto las razones de hecho y derecho de su decisión. (Folio 25 de la causa principal).
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con Competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa en este particular. Así se decide.-
En un tercer motivo de apelación, arguyó la Defensa que la Instancia incurrió en un error inexcusable, por cuanto quebrantó flagrantemente su juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes haciéndose cómplices de los infractores, al no ejercer su función de jueza garantista de los derechos humanos y de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional; al respecto es oportuno para esta Alzada, aclararle a quien acciona que las Cortes de Apelaciones, no son competentes para declarar errores de derecho con carácter inexcusable, en contra de ningún Juez o Jueza de la República, ya que tal facultad le corresponde única y exclusivamente a las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia según la competencia que desempeñen; en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia, por ser la misma improcedente en atención a las competencias funcionales de esta Alzada. Así se declara.

No obstante a lo anterior, esta Alzada insta al Tribunal de Instancia, a resguardar el derecho constitucional a la salud que le asiste al imputo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, y a tal efecto deberá realizar las diligencias pertinentes para garantizar que el mismo sea evaluado a la brevedad posible por Medicatura Forense, y así constatar su estado de salud actual,
Por lo que, al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones al debido proceso, siendo que se observa que al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales y legales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERIANGELO, supra identificado en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 017-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados. Así se decide.
. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERIANGELO, supra identificado en actas.
.SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 017-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

MARIA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 096-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO