REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2019
208º y 160º







ASUNTO PRINCIPAL :J01-2136-2016
ASUNTO :VP03-R-2017-001313


Sentencia N° 002-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29 de Noviembre de 2017 contentiva del recurso de apelación de sentencia presentado en tiempo hábil por la profesional del derecho NANCY CARDENAS ROMERO, inpreabogado nro. 273.646, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.717.025 dirigido a cuestionar la sentencia nro. 150-2017 de fecha 28 de de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara.

Se constata que se designó como ponente en la oportunidad correspondiente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De esta manera, se efectuó la admisión de la presente incidencia en fecha 08 de Diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 447 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2018 se produce el abocamiento y reasignación de ponencia de la profesional del derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien fue designada como Juez Provisoria para ejercer el cargo en esta Sala Tercera en sustitución de la profesional del derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en razón del beneficio de Jubilación concedido a su favor, así como además el abocamiento de la profesional del derecho DAYANA CASTELLANO TARRA, quien se encontraba convocada en esta Sala, en virtud de la renuncia presentada por el Juez Superior MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, la cual fue aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las mismas se abocan al presente asunto.

Igualmente, en fecha 27 de Julio de 2018, se produjo el abocamiento de la Jueza Profesional Suplente MARIA JOSE ABREU BRACHO, según como se verifica de la convocatoria N° 113/18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Superior Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución del Juez Superior MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien presentó su renuncia la cual fue aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma se aboca y suscribe igualmente la presente decisión, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Ponente), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y MARIA JOSE ABREU BRACHO.

En tal sentido, en fecha 21 de Febrero de 2019, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral, por la Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Ponente), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y MARIA JOSE ABREU BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho NANCY CARDENAS ROMERO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCON, ejerció su acción recursiva en contra en contra de la sentencia impugnada, argumentando lo siguiente:

Inicio la recurrente indicando en su primer motivo de impugnación que los hechos narrados en la acusación fiscal son distintos a los que fueron plasmados en el acta de investigación penal SIP-179 siendo así que el Juzgador de Instancia en el contenido de la sentencia recurrida inobservo determinar de forma precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar de los mismos, en virtud de que las personas que fueron investigadas por el Ministerio Público no les fue individualizada su participación.

Asimismo, alegó el apelante en su segundo motivo de denuncia que en la sentencia apelada se omitió indicar las pruebas en la que se apoyó el jurisdicente para dar por probado todos y cada uno de los hechos objeto del juicio, puesto que se evidencia que se transcriben un conjunto de declaraciones de funcionarios, expertos y testigos sin criterios ni análisis facticos que permitiesen conocer al imputado las razones por la cual emitió sus pronunciamientos causando al mismo indefensión

En el mismo orden de ideas arguyó en su tercer motivo de apelación que el fallo impugnado incurre en un falso supuesto por cuanto se determina que el Juez de Juicio condenó a su defendido del delito por el cual fue acusado en base a las testimoniales de los funcionarios SM/3 LISETH JOSSELIN CARRILLO CALDERON, S/1 FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, SM/3 YEINDER ANDREY DELGADO MARQUEZ, Experto S/1 ALBA MIRILENA ROA ROA, y de los ciudadanos ANGEL RAFAEL COLINA CHACIN, FRANK ANTONIO VARGAS JIMENEZ, GERSON YIMBER MAJARRES y JOEL OMAR MENDOZA LUZARDO, las cuales con posterioridad desestimó y no les otorgó valor probatorio por cuanto estas se encontraban contentivas en el acta de investigación penal N° SIP-179 de fecha 21 de Marzo de 2016, probándose de esta forma la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

A este respecto indico en su cuarto motivo que en materia probatoria se puede constatar que es inadmisible obtener una prueba e incorporar la misma al proceso penal si su obtención e incorporación no ha cumplido con los requisitos y presupuestos de la ley, lo cual ocurrió en el presente caso, en virtud de que el escrito acusatorio se encontraba contentivo de medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar, las cuales son ilícitas por no tener el carácter de documental ya que contravienen el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último como solución a sus peticiones el apelante plantea que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, conforme lo establece los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

El profesional del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, actuando para el momento con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, procedió a contestar el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada, en los términos siguientes:

Señaló quien ostenta el Ius Puniendi que al analizar la decisión impugnada se evidencia que el Juzgador cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no se desvirtuó el procedimiento realizado por los funcionarios que aprehendieron al acusado de autos y que el ser escuchado en el juicio de manera contestes y sin contradicción alguna manifestaron como ocurrieron los hechos en cuestión.

Esgrimió quien contesta que no se observa del fallo dictado que hayan sido inobservadas normas constitucionales o procesales, sino por el contrario se hizo justicia al condenar severamente uno de los delitos que están afectando a la colectividad como lo fue el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En ese orden de ideas, enfatizó que el acusado Yussepy Alvey García Rincón fue aprehendido en fecha 21 de marzo de 2016 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que fue visto en un vehículo automotor con características que fueron detalladas en actas trasladando en compañía del otro acusado Indalecio Peñaranda un total de 127 envoltorios de los cuales 212 resultaron ser de marihuana con un peso de 125 Kilogramos y 5 resultaron ser cocaína con un peso de 620 gramos.

Así las cosas, refirió que la defensa técnica promovió la declaración del ciudadano Indalecio Peñaranda quien tiene la cualidad de imputado en el presente proceso y admitió los hechos en su oportunidad legal correspondiente y nunca acudió a rendir declaración, en razón de que se encuentra prófugo de la justicia por consecuencia del otorgamiento de la libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, por lo que las denuncia de la defensa en la incidencia recursiva no tienen justificación jurídica para cuestionar lo decidido por el Juez de Juicio, en virtud de que este valoró de una manera acertada las testimoniales evacuadas.

En consecuencia, explicó que el Juzgador conocedor de la causa explicó de manera razonada y motivada su decisión, toda vez que se desprende la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio en base al principio de exhaustividad probatoria.

Como petitorio el titular de la acción penal solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en su oportunidad legal correspondiente y en tal sentido se confirme en todas sus partes el fallo en cuestión.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA DEFENSA PRIVADA

La sentencia impugnada por la recurrente quedó registrada bajo el nro. 150-2017 de fecha 28 de de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia declaró culpable al ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCÓN como autor en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 263 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, así como las accesorias de ley previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código penal, mientras que lo considero no culpable en la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la audiencia oral en la presente causa penal signada con el VP03-R-2017-001313 y por la Instancia J01-2136-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho NANCY CARDENAS ROMERO quien actuaba como defensora privada del ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCON, en contra de la sentencia nro. 150-2017 de fecha 28 de de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara; procediendo de esta manera la Secretaria adscrita a esta Alzada a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia del representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público el Abg. Jhon Urdaneta, así como también la defensa privada -según consta en actas la legitimidad del mismo- del ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCON el Abog. Oscar Corpas. Igualmente, se hace de conocimiento a las partes presentes que el acusado de autos renunció su derecho a ser oído en este acto según puede evidenciarse de actas y delegó su representación en su defensa técnica, dándose inicio a la audiencia con las formalidades de ley procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, siendo finalizado el acto este Cuerpo Colegiado se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. CONSIDERANCIAS DE LA SALA PARA DECIDIR

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo dirigido a cuestionar la sentencia nro. 150-2017 de fecha 28 de de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numerales 2°, 3° y 4° establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando los siguientes:
“…El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3.Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión
4.Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
…Omissis…''.

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; el cual para las juezas integrantes de esta Sala ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el resultado del fallo; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “. (Subrayado de esta Sala)

En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente: “…existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”.

Por otra parte, con respecto al segundo vicio alegado en el presente caso, referido a “prueba obtenida ilegalmente”, para quienes integran este Cuerpo Colegiado, ésta va íntimamente ligada al principio de valoración de la prueba conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuyo origen en el proceso debe ser, además de pertinente y necesaria, lícita y legal; y que esa licitud devenga desde su formación como elemento de convicción en la fase de investigación o preparatoria del proceso, ya que si por el contrario, se ha obtenido por medio de tortura, amenaza, coacción; etc; o en contravención a los principios que rigen el juicio oral en el sistema acusatorio vigente, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes que rigen la materia, hacen nula la sentencia si la misma se ha basado en dichas pruebas, como sería (por ejemplo) darle valor probatorio a pruebas admitidas por el Tribunal de Control, pero que no fueron controladas por las partes en el juicio (entre otras) y que de ellas dependa la responsabilidad y culpabilidad penal del procesado, es decir, que incidan en el dispositivo del fallo.

En doctrina, el vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, siguiendo al Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, se le considera íntimamente ligado al sistema de formación y valoración de pruebas, y sobre este particular se ha expresado:

“(…)…De conformidad con el artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el artículo 22 ejusdem dispone que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Legalidad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos… (Código Orgánico Procesal Penal. Año 2001. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 444 y 714”. (Destacado de la Sala)

Igualmente, para la Dra. Magaly Vásquez González, sobre el vicio originado en “prueba obtenida ilegalmente”, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Sexta Edición, ha establecido lo siguiente:

“(…)…Procede la nulidad del fallo del tribunal de juicio y debe ordenarse la nueva celebración del juicio ante un tribunal distinto, cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en pruebas ilícitas; es decir, practicadas en contravención a la regla del art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal o vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción , vale decir, que las pruebas se hubieren incorporado al juicio en forma escrita, reservando o sin presencia de los jueces llamados a decidir, entre otros casos.… (Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Sexta Edición. Adaptado a la reforma de junio de 2012. Año 2015. Caracas- Venezuela. Páginas 280 y 281). “. (Destacado de la Sala)

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tanto la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión como la prueba obtenida ilegalmente para motivar la sentencia que originan el dispositivo de la decisión, forman parte de la motiva de toda decisión, muy especialmente la que se origina en la fase de juicio, ya que hacen que sea deber del juez o jueza de juicio -como lo es en este caso- establecer el cumplimiento de estas garantías constitucionales, en franca armonía con los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“…(Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Sala)

De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la sentencia y son los siguientes:

''…La sentencia contendrá:
1.La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6.La firma del Juez o Jueza.”

Considerando esta Sala que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 ut supra, y además, el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hechas tales consideraciones doctrinales jurisprudenciales y legales, esta Sala observa que la sentencia recurrida indicó la identificación del Tribunal de Juicio como Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, siendo la fecha de emisión el 28 de de agosto de 2017, así como además la identificación del acusado de autos Yussepy Alvey García Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.717.025, fecha de nacimiento 14/01/1988, Profesión, Ocupación u Oficio: Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de la ciudadana Gloria Rincón y del ciudadano José García, domiciliado en el Sector Palo Gordo Gallardini carrera 6-412 frente de la cauchera chucho, San Cristóbal-Estado Táchira teléfono de contacto 0426-270-35-96, por lo que cumple con el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que la Instancia dejó establecido los hechos objeto del Juicio, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto detalló que los mismos ocurrieron en fecha 21 de marzo de 2016 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo ''Puente Venezuela'' que se encuentra ubicado en la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia donde los funcionarios militares observaron que un vehículo con las características: Clase: Automóvil, tipo: Sedan, marca: Dodge, modelo Aspen, color: Amarillo y Marrón, placas: AG983HM, serial de carrocería P813716, año: 1978, uso: Particular se trasladaba en sentido Machiques- la Fría Estado Táchira, indicándole así al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, a fin de realizar la inspección de rutina de los documentos, pertenencias personales y del vehículo automotor, siguiendo la disposición jurídica consagrada en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez estacionado el vehículo los funcionarios logran identificar al conductor del mismo como Indalecio Peñaranda Gómez (Chofer) quien adopto una conducta de nerviosismo e igualmente quedo identificado su acompañante como Yussepy Alvey García Rincón quien también adopto una conducta de nerviosismo, lo que llevo a los efectivos militares a ubicar la presencia de dos testigos civiles a fin de practicar la inspección al vehículo, logrando encontrar a los ciudadanos Frank Vargas y Ángel Colina, quienes presenciaron todo el procedimiento.
Seguidamente al practicar la inspección de todo el vehículo, lograron observar ciertas anormalidades en los asientos así como además percibieron un fuerte y penetrante olor dentro del mismo, por lo que al continuar el registro completo de este lograron detectar varios envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta plástica transparente de color negro, arrojando un total de 217, de los cuales 212 resultaron ser droga de la denominada marihuana con un peso de 125 kilogramos y 5 resultaron ser droga de la denominada cocaína con un peso total de 5 kilos con 620 gramos, por lo que cumple con el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con respecto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

En el caso de actas, se evidencia que el juez de la recurrida en este capítulo hizo mención de manera detallada de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así como y los motivos por los cuales para el Juez se configuró el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que se encuentra previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 263 ordinal 11 ejusdem, ya que tomó en consideración los medios probatorios presentados, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en base a fundamentos lógico-jurídicos, estableció los hechos objetos del proceso, en los cuales se subsume el tipo penal debatido.

Igualmente, considera este Órgano Colegiado que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia, que el Juzgador conocedor de la causa, dejó establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación (los cuales estimó acreditados), lo cual conlleva a que las partes conozcan suficientemente la correlación que realizó el juez a quo de cada una de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevo a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que cumple con el tercer requisito establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho” esta Sala verifica que el juez de juicio ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer el delito, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del encausado de autos, con la consecuencia de las penas impuestas.
En tal sentido, indico el Juzgador en base a los criterios de la sana critica la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, que quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta personal comportada por el encausado YUSSEPY ALVEY GARCÍA RINCÓN, todo ello suficiente para acreditar el tipo penal por el cual finalmente resulto condenado ya que: en primer término se detremino; el lugar en la que se llevo a cabo la comisión del delito, a saber, en fecha 21 de marzo de 2016 siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo ''Puente Venezuela'' que se encuentra ubicado en la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en segundo lugar; quedó establecido las características del vehículo automotor en el que se transportaban las sustancias ilícitas, en tercer lugar; se identificó a los sujetos a bordo del vehículo, es decir al conductor de nombre Indalecio Peñaranda Gómez y a su acompañante de nombre Yussepy Alvey García Rincón, en cuarto lugar; el procedimiento se efectuó en presencia de testigos civiles que avalaron el mismo y que comparecieron al debate oral, en quinto lugar; se determinó de la inspección vehicular la existencia de sustancias ilícitas del tipo marihuana y cocaína en varios compartimientos de este, arrojando un total de 217 de los cuales 212 resultaron ser droga de la denominada marihuana con un peso de 125 kilogramos y 5 resultaron ser droga de la denominada cocaína con un peso total de 5 kilos con 620 gramos, siendo corroborado por la experticia química realizada en fecha 19 de abril del año 2016.

Así pues De esta forma, señaló la Instancia que en base a lo evacuado y probado en sala de debate y plasmado en el contenido de su sentencia, había quedado claramente establecido la comisión de un hecho delictivo así como también la responsabilidad penal del acusado YUSSEPY ALVEY GARCÍA RINCÓN en el mismo, como autor material en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no determinándose responsabilidad penal en relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el Ministerio Público no pudo acreditar la existencia de llamadas telefónicas que determinen comunicación alguna con un grupo estructurado de delincuencia organizada.

Continuó explanando el Juzgador, que la declaración de la funcionaria LISETH JOSSELIN CARRILLO CALDERON rindió en su declaración que reconoce el contenido y la firma plasmada en el acta de investigación Nº 179 de fecha 21 de marzo del año 2016, en virtud de que estuvo presente al momento de la instauración del procedimiento realizado bajo los supuestos de la flagrancia, observando que en el vehículo automotor donde se traslada como copiloto el hoy encausado de autos, se encontraron sustancias ilícitas del tipo marihuana y cocaína agrupadas por paquetes y envoltorios, en diversas aéreas de este vehiculo, siendo esta declaración adminiculada con el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas así como además con el acta de inspección técnica del vehículo ambas de fecha 21 de marzo del año 2016, puesto que en las mismas constan detalladamente el lugar en el que se efectuo el hecho, y las características detalladas del vehículo en el que se trasladaba el imputado de autos con las sustancias ilícitas lo cual a su vez fue adminiculada con el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 179 de fecha 21 de marzo del año 2016, en la cual se describe del tipo de sustancia incautada y que era traficada de manera ilegal.

En tal sentido, el sentenciador de instancia dejó constancia en su decisión de juicio, que concatenaba esta declaración con la del funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, toda vez que este actúo en el procedimiento donde se incauto la droga, por lo que da fe que el acusado de autos se trasladaba en el vehículo en el que se encontró la sustancia ilícita, aunado a esto la declaración del funcionario YEINDER ANDREY DELGADO MARQUEZ también fue adminiculada con las anteriores declaraciones rendidas por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, confirmando que el acusado de autos estaba dentro del vehículo en el que estaba de manera la droga, e igualmente fue adminiculado con el acta de inspección técnica del sitio, acta de inspección técnica del vehículo, acta del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 179, 180 y 181 todas de fecha 21 de marzo del año 2016, en razón de que en ellas se encuentran plasmadas el lugar en el que se suscitaron los hechos y en las que están la descripción del tipo de sustancia incautada como de los demás elementos criminalisticos que dieron origen a la investigación que culmino en la realización del debate oral y la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos.

A su vez, las referidas declaraciones las concatenó con la del funcionario ALBA MARILENA ROA ROA, quien como experta dejó plasmado a detalle las impronta de los seriales del vehículo automotor así como también de las irregularidades que presentaba este en la parte interna siendo adminiculada con la prueba documental del acta de Experticia de Reconocimiento Impronta-Seriales, a lo cual el Juez de Instancia le dio pleno valor probatorio ya que hacen plena prueba en contra del acusado de autos, así como además con el acta de Inspección Técnica del sitio y del vehículo, y fue adminiculada con el Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-16-0930, por cuanto las mismas dan fe de la existencia de de la sustancia que fue incautado.

Así las cosas, Prosiguió el Juez de la recurrida valorando estas declaraciones y las concatenó con la rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL COLINA CHACIN quien fue testigo presencial de los hechos que se efectuaron en el Punto de Control Fijo ''Puente Venezuela'' en relación a un procedimiento policial sobre un cargamento de droga, en el cual resulto detenido el ciudadano Yussepy Alvey García Rincón, quien se encontraba a bordo de un vehículo automotor de uso particular, así como también la adminiculo con la declaración de FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO quien actuó igualmente como testigo presencial en la realización del procedimiento, siendo que todo lo narrado coincide con lo atestiguado tanto por los funcionarios actuantes como por el otro testigo civil e igualmente se adminiculo con el acta de Inspección Técnica del Sitio y Vehículo, el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 179, 180 y 181 en virtud de que en ellas se encuentran explicadas tanto el lugar en la que ocurrieron los hechos como los elementos que demuestran la culpabilidad del encausado de autos.

Por lo que esta Sala observa que el juez de juicio analizó y concatenó cada una de las testimoniales y documentales presentadas, considerando este que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que se acreditó la intención.
Asimismo, cuando la recurrida adminiculó las pruebas, en especial las pruebas documentales recepcionadas en el juicio oral y público, especialmente con respecto al acta de investigación penal N° 179 dejo constancia que la misma fue suscrita por los funcionarios LISETH JOSSELIN CARRILLO CALDERON, S/1 FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO y SM/3 YEINDER ANDREY DELGADO MARQUEZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 21 de marzo de 2016 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo ''Puente Venezuela'' que se encuentra ubicado en la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de la cual le otorgó valor probatorio por cuanto en ella quedó determinada el tiempo, modo y lugar de los hechos, reconociendo cada uno de estos funcionarios en sus declaraciones ratificaron el contenido y firma de estas, por lo que no se evidencia que sus testimonios atenten contra el derecho a la defensa del acusado de autos ni mucho menos que haya sido obtenida de manera ilegal.
En este sentido, precisa este Tribunal de Alzada que con estas pruebas que valoró el Juzgador de Instancia, se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las que ocurrieron los hechos, por cuanto existen los elementos para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito, ya que la inspección del vehículo determinó la existencia de las sustancias ilícitas, y no obstante que las testimoniales concuerdan con los hechos explanados tanto en el acta de investigación penal como los que se encuentran contentivos en la acusación fiscal.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22 en concordancia con el artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, y cuyas pruebas fueron obtenidas e incorporadas al debate de manera lícita y admitidas por el tribunal de control indicando el juez de manera precisa los elementos que lo llevaron a considerar sin lugar a dudas que le hoy acusado de autos YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCON es el autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual resulto condenado siendo que con este acerbo probatorio pudo ser desvirtuado el principio de inocencia que arropaba al acusado de autos; no evidenciando estas jurisdicentes, los vicios denunciados por el recurrente, ni algún otro que afecte los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos, y pudiera ameritar retrotraer el proceso, por ello, debe forzosamente declararse sin lugar todas las denuncias presentadas por la parte actora en su recurso de apelación. Y así se decide.

Una vez hechas las consideraciones anteriores las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran ineludiblemente, que no le asiste la razón a la parte recurrente debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho NANCY CARDENAS ROMERO, inpreabogado nro. 273.646 actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.717.025 y en consecuencia se CONFIRMA sentencia nro. 150-2017 de fecha 28 de de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, por no evidenciarse las denuncias invocadas, con fundamento en el artículo 444 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 449 ejusdem. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho NANCY CARDENAS ROMERO, inpreabogado nro. 273.646 actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.717.025.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia nro. 150-2017 de fecha 28 de de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, por no evidenciarse las denuncias invocadas, con fundamento en el artículo 444 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 449 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 002-19 de la causa No. VP03-R-2017-001313.-
LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO