REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7420-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000145
Decisión: Nro. 093-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DANY MARTINEZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 136-19 de fecha 17 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó entre otros particulares, lo siguiente: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- ZELMA SOFÍA GIL ESPINA, 2.- JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, 3.- YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, 4.- ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, 5.-GUSTAVO OSCAR GIL ESPEINA y 6.- YOELVIS JOSE ALVARADO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), y en consecuencia se le impuso a los prenombrados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFACADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES MONACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respetivamente en los artículos 218 y 286 de la ley penal sustantiva, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en efecto, se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de Marzo de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que por los profesionales del derecho DANY MARTINEZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 136-19 de fecha 17 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos 1.- ZELMA SOFÍA GIL ESPINA, 2.- JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, 3.- YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, 4.- ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, 5.-GUSTAVO OSCAR GIL ESPEINA y 6.- YOELVIS JOSE ALVARADO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto la referida decisión es recurrible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se Decide.-
Asimismo, se observa que la profesional del derecho NANCY ZAMBRANO ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.680, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ZELMA SOFÍA GIL ESPINA y GUSTAVO OSCAR GIL ESPEINA, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de causa principal.
En el mismo orden, el Abogado en Ejercicio NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.855, en su carácter de defensor privada de los ciudadanos YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA y ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, procedió a dar contestación al recurso incoado en el presente asunto penal por la Vindicta Pública, todo lo cual riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la causa principal.
Seguidamente la Defensa Técnica de los imputados JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ y YOELVIS JOSE ALVARADO SILVA, representada por el profesional del derecho JOSE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.680, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, por la Representación Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, todo la cual riela al folio cincuenta (50) del asunto principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho DANY MARTINEZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 136-19 de fecha 17 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo ut- supra referido, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho DANY MARTINEZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión Nro. 136-19 de fecha 17 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “…omissis… que el recurso se interpone en contra de la resolución de fecha 17 de Marzo de 2019, mediante la cual se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados ZALMA SOFIA GIL ESPINA, C.I.:14.135.041, JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, C.I.:20.148.435, YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, C.I.:12.869.113, ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, C.I.:28.497.677, GUSTAVO OSCAR GIL ESPINA, C.I.:15.763.105, YOELVIS JOSÉ ALVARADO SILVA, C.I.:26.872.769, del Tribunal Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 11C-7420-19, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. Dichos imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 14/03/2019, siendo las 03:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, inicia la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MÓNICA, en fecha 14 de marzo de 2019, en la que expuso …. Omisis…”

Prosigue refiriendo, que en el presente caso, “… la Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las empresas INVERSIONES MONACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
En razón a lo anterior, afirmó la Vindicta Pública “ … que la Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, basándose solo en el hecho que dichos ciudadanos imputados, tienen arraigo en el país, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, así como en unas supuestas contradicciones en los testigos, las cuales esta Representación Fiscal no observa, ello constituye una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse fácilmente los mismos pueden evadirse del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por estos representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estos representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta pública al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo la Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
Igualmente, refieren los impugnantes “… que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos ZALMA SOFIA GIL ESPINA, JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, GUSTAVO OSCAR GIL ESPINA, YOELVIS JOSÉ ALVARADO SILVA, ya que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra normal penal adjetiva, son normas de carácter público las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, mucho menos cuando el bien tutelado por la norma jurídica que describe la acción delictiva cometida por los imputados es LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO, y no obstante, existe vacío en la decisión recurrida, toda vez que la Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal de los imputados en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga a los mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad..”.
En atención a lo antes expuesto la Representación Fiscal“… solicitó ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones “… sea declarado con lugar el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo y se acuerde revocar la resolución de fecha 17 de Marzo de 2019, mediante la cual que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados ZALMA SOFIA GIL ESPINA, JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, GUSTAVO OSCAR GIL ESPINA, YOELVIS JOSÉ ALVARADO SILVA, del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 11C-7420-19, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estos Representantes Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la propiedad y el orden público, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, por los razonamientos antes explanados…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LAS DEFENSAS PRIVADA

La profesional del derecho NANCY ZAMBRANO ROA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ZELMA SOFÍA GIL ESPINA y GUSTAVO OSCAR GIL ESPEINA, dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Comenzó la Defensa Privada alegando lo siguiente “… que la Decisión dictada por la Juez A Quo se encuentra ajustada a las circunstancias, en tal sentido la Representante Fiscal imputo los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuyas penas no exceden a los diez años, no pudiendo presumirse el Peligro de Fuga, asimismo se consigno en este acto Constancia de Trabajo y Credenciales de ambos, acreditando su arraigo en el país, máxime cuando debe constituirse una Fianza a los fines de garantizar la presencia de los mismos a los subsiguientes actos del proceso hasta su culminación; Establece el Articulo 374 Ejusdem que cuando el Juez de Control decida la libertad inmediata del imputado el Fiscal del Ministerio Público puede apelar a tal efecto pero en este caso Ciudadanos Magistrados el Juez A Quo no esta decretando la libertad inmediata puesto que concede Medidas Cautelares del Articulo 242 Ejusdem, como son la presentación periódica y la constitución de una fianza, apartándose con ello de la solicitud fiscal. En el mismo orden de ideas, establece el Articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que Ministerio Publico podrá apelar en efecto suspensivo cuando se trate de delitos graves o cuya pena exceda de doce años y procede a enumerarlos taxativamente, no asistiéndole la razón a la Vindicta Publica por os delitos imputados tal y como se ha venido indicando, como lo son el HURTO CALIFCADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que están excluidos de esta normativa…”.
Por lo que solicitó ante este Tribunal Superior, “… Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, pues no le asiste la razón, por los presentes motivos así como los esgrimidos en mi descargo en el acto de imputación así como la motiva de la decisión recurrida, procediendo a CONFIRMAR LA DECISION RECURRIDA toda vez que se encuentra debidamente motivada con respecto a las garantazas (sic) constitucionales y legales que esta defensa esgrimió en el acto de imputación…”.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS CIUDADANOS YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA y ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN

El Abogado en Ejercicio NILO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA y ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, procedió a dar contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo, bajo los siguientes términos:
Refirió la Defensa “… que el artículo 374 de la norma penal adjetiva, que cuando el Juez de Control decida la libertad inmediata del imputado el Fiscal del Ministerio Público puede apelar a tal efecto pero en este caso Ciudadanos Magistrados el Juez A Quo no está decretando la libertad inmediata puesto que concede Medidas Cautelares del Articulo 242 Ejusdem, apartándose de la solicitud fiscal por cuanto no existe además ningún elemento de convicción los imputados o mis representados poseen arraigo en el país y por supuesto es completamente viable en derecho por cuanto no existe peligro de fuga por los delitos por los cuales han sido presentado en este tribunal. SEGUNDO: Establece también dicho artículo que podrá el Ministerio Publico (sic) apelar en efecto suspensivo cuando se trata de delitos graves y los enumera taxativamente o cuando la pena exceda de los doce años, verifica esta defensa que el HURTO CALIFCADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, están excluidos de esta normativa por lo que debe esta digna Corte declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica y por el contrario CONFIRMAR LA DECISION RECURRIDA toda vez que se encuentra debidamente motivada con respecto a las garantías constitucionales y legales que esta defensa esgrimió en el acto de imputación, es todo…”.
V
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO JOSE ROMERO

El Abogado en Ejercicio JOSE ROMERO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ y YOELVIS JOSE ALVARADO SILVA, dio contestación al recurso incoado en el presente asunto, bajo los siguientes argumentos: :
Arguyó la Defensa Privada en su contestación que “… la decisión del (…) tribunal de control se encuentra a su juicio ajustada a derecho en todo y cada uno de sus términos basada en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las actuaciones y los delitos imputados la Representante Fiscal no se encuentran exceptuados a la ley. Ciudadanos Jueces no hay suficientes elementos probatorios que puedan mantener la imputación sobre mis defendidos por los delitos de HURTO CALIFICADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, en un supuesto delito en Flagrancia. Todas estas actuaciones policiales son violatorias del Articulo 44 Numeral 1 de nuestra Carta Magna, ya que como fundamente en mi exposición mis defendidos fueron aprehendidos arbitrariamente. La calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico a mi entender no esta (sic) ajustada a derecho ya que en el Código Penal esta (ic)muy claro en su Articulo (sic) 453 y en ninguno de sus numerales. Mis defendidos se encuentran protegidos por derechos y garantías constitucionales como por ejemplo la presunción de inocencia. Cuidadnos Jueces, la ciudadana Juez de Control de manera apegada a derecho otorgo las Medidas tipificadas en el Articulo 242 Numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, con ocasión a que mis defendidos acreditaron su arraigo en el país, pues en consecuencia ano existe el peligro de fuga, es por ello que estamos de acuerdo con la decisión tomada por este digno tribunal…”.
En razón a lo anterior, solicitó ante eta Alzada, “… que la decisión accionada sea ratificada “.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho DANY MARTINEZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión Nro. 136-19 de fecha 17 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el eje central del recurso impugnar el fallo recurrido con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; refiriendo que la Jueza de Instancia acordó decretar medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, basándose únicamente a que los investigados de autos tienen arraigo en el país, obviando de forma flagrante el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y el daño social causado, en razón a los tipos penales imputados, lo cual a juicio de quienes accionan los imputados de autos pueden evadir el proceso y obstaculizar la búsqueda de la verdad, con respecto de algún acto concreto de investigación, máxime cuando la Instancia se apartó de la solicitud Fiscal, colocando en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia como fin último del proceso penal, vulnerándose con ello a entender del Ministerio Público el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

Determinado el motivo de impugnación planteado por los accionantes en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al adentrarnos al aspecto denunciado, en atención a la inconformidad de los recurrentes con el decreto de las medidas menos gravosas impuestas a los imputados de autos, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión Nro. 136-19 de fecha 17 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“ (Omissis…) oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y la defensa, éste TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la constitución de la república bolivariana de Venezuela entabla en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: ZELMA SOFIA GIL ESPINA, C.I.:14.135.041, JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, C.I.:20.148.435, YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, C.I.:12.869.113, ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, C.I.:28.497.677, GUSTAVO OSCAR GIL ESPINA, C.I.:15.763.105, YOELVIS JOSÉ ALVARADO SILVA, C.I.:26.872.769, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual una vez analizadas las actas y evidenciado la fecha de comisión del hecho ilícito, nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, según sentencia de la sala de casación penal, expediente 457 de fecha 11-08-2008, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual establece que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado, así como en lo esgrimido en Sala Constitucional, según Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01, pues un delito flagrante según la ley es aquel que “acaba de cometerse”, pero no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, circunstancia esta que se evidencia del caso en estudio, pues posterior a las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se ejecuto la aprehensión de los ciudadanos por estar incursos en la comisión de un hecho punible, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos: ZELMA SOFIA GIL ESPINA, C.I.:14.135.041, JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, C.I.:20.148.435, YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, C.I.:12.869.113, ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, C.I.:28.497.677, GUSTAVO OSCAR GIL ESPINA, C.I.:15.763.105, YOELVIS JOSÉ ALVARADO SILVA, C.I.:26.872.769, declarándose así en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por las defensas privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal a los ciudadanos: ZELMA SOFIA GIL ESPINA, C.I.:14.135.041, JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, C.I.:20.148.435, YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, C.I.:12.869.113, ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, C.I.:28.497.677, GUSTAVO OSCAR GIL ESPINA, C.I.:15.763.105, YOELVIS JOSÉ ALVARADO SILVA, C.I.:26.872.769, siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las empresas INVERSIONES MONACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-03-2019, la cual riela inserta al folio dos (02) y su vuelto, tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto de la presente causa; 02.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, firmada por el imputado y el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia. la cual riela inserta al folio cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto, siete (07) y su vuelto ocho (08) y su vuelto, nueve (09) y su vuelto y diez (10) y su vuelto; 03.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-03-2019, la cual riela inserta al folio once (11) y su vuelto y doce(12) y su vuelto, con sus reseñas fotográficas, las cuales rielan inserta al folio trece (13) y su vuelto; 04.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE LOS CIUDADANOS JOSE Y ALBERT, de fecha 14-03-2019, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, inserta en los folios catorce (14) y su vuelto, quince (15) y su vuelto y dieciséis (16) y su vuelto. 06.- DENUNCIA de fecha 14-03-2019, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, inserta en los folios diecisiete (17) y su vuelto, y dieciocho (18) y su vuelto. 05.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela inserta al folio diecinueve (19), y su vuelto veinte (20) y su vuelto de la presente causa; 06.-INFORME PERICIAL, de fecha 14-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia. Estado Zulia, el cual riela inserto al folio veintidós (22) y su vuelto 07.-CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO, la cual riela inserta al folio veintitrés (23), y su vuelto de la presente causa. 07.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO SINGADA BAJO EL NRO. 117-19, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO REINER HERRERA Y DETECTIVE MARIA GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, la cual riela inserta al folio veintiocho (28) y su vuelto, y veintinueve (29) y su vuelto, elementos estos que se dan por reproducidos en este acto, lo cual hace constatar a esta juzgadora que efectivamente la precalificación efectuada por el Ministerio Público se subsume con los delitos imputados y la conducta presuntamente efectuada por los hoy procesados. Por otra parte, se observa que los delitos materia del presente proceso, contiene una pena que acarrea privativa de libertad, pero no es menos cierto que, aun y cuando en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, consta en actas, tal como lo han manifestado los imputados, que los mismos tienen arraigo en el país, y debe considerar igualmente este Tribunal lo alegado y consignado en este acto por las defensas, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten a los procesados, así como también las resultas del presente proceso. Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad”, por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues los imputados han aportado domicilio exacto, así como documentación que acredita el mismo, y una manifestación voluntaria de pretender colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER : “Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”, por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención de los imputados desde esta fase incipiente del proceso es colaborar con la presente investigación. Asimismo es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se menciono, esta juzgadora concluye que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto se compagina con los hechos y la conducta desplegada de los hoy imputados, ello con ocasión a los elementos de convicción que de actas se desprenden, no es menos cierto que con la documentación aportada en este acto por la defensa privada, correspondiente a constancias de trabajo, credenciales laborales, cartas de residencia y buena conducta, y con la declaración efectuada por los mismos imputados en cuanto al procedimiento de aprehensión, podría llegar, -previa verificación con diligencias de investigación-, a ser modificada la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación; por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de las defensas privadas, imponiendo en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ZALMA SOFIA GIL ESPINA, C.I.:14.135.041, JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, C.I.:20.148.435, YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, C.I.:12.869.113, ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, C.I.:28.497.677, GUSTAVO OSCAR GIL ESPINA, C.I.:15.763.105, YOELVIS JOSÉ ALVARADO SILVA, C.I.:26.872.769 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las empresas LICORES LA COMACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, por cuanto es procedente la aplicación de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del presente procedimiento, realizada por la defensa ABG. NANCY ZAMBRANO quien considera que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley, dado que a su criterio igualmente se evidencia de actas que existe una serie de contradicciones, y que asimismo de las fijaciones fotográficas no se corresponden con los objetos incautados, este tribunal indica a la defensa que se observa de las acta policiales, que los funcionarios actuaron amparados en el procedimiento en flagrancia al realizar la inspección, localizando los objetos incautados, realizando el procedimiento en consecuencia bajo las reglas de la actuación policial, y en relación a la serie de contradicciones que alega, esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los hoy imputados encuadra dentro de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las empresas LICORES LA COMACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos,, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Se ordena el ingreso de los imputados de marras al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, hasta tanto se constituya la correspondiente fianza de ley. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.” (Folios 40 al 43 de la causa principal.)

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión de los ciudadanos 1.- ZELMA SOFÍA GIL ESPINA, 2.- JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, 3.- YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, 4.- ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, 5.-GUSTAVO OSCAR GIL ESPEINA y 6.- YOELVIS JOSE ALVARADO SILVA, se encontraba ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta delitos de HURTO CALIFACADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES MONACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respetivamente en los artículos 218 y 286 de la ley penal sustantiva, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES MONACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respetivamente en los artículos 218 y 286 de la ley penal sustantiva, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, esta Sala, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado por la recurrida, considera que la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Fiscal y acogida por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente; en tal sentido, se evidencia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, es pertinente para esta Alzada recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Marzo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo DE Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta desde el folio dos (02) al folio cuatro (04) de la causa principal.

2.- Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha de fecha 14 de Marzo de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia del lugar donde acontecieron los hechos objeto de investigación, inserta desde el folio once (11) al folio trece (13) del asunto principal.

3.- Acta de Entrevista Penal, de fecha de fecha 14 de Marzo de 2019, rendida por el ciudadano JOSE en la cual narró el conocimiento que tiene acerca de los hechos y de los cuales resultó ser víctima, inserta al folio catorce (14) y su vuelto de la prenombrada causa principal.

4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha de fecha 14 de Marzo de 2019, realizada por el ciudadano ALBERT, donde se aprecia el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en calidad de testigo, y la misma riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) del referido asunto penal.

5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha de fecha 14 de Marzo de 2019, efectuada por la ciudadana MONICA, mediante la cual narró el conocimiento de los hechos donde resultó afectado su local y por ende su patrimonio, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa penal.

6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 14 de Marzo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo DE Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, a través de la cual se dejó expresa constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos, objeto de la presente causa, inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la descrita causa principal.
7.- Informe Pericial, de fecha 14 de Marzo de 2019, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo DE Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado a las evidencias colectadas y el mismo riela al folio veintidós (22) del asunto penal.

8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 14 de Marzo de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo DE Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento de aprehensión, inserta al folio veintitrés (23) de la causa principal.

9.- Experticia Nro. 117-51, de fecha 14 de Marzo de 2019, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo DE Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo al vehículo retenido durante el procedimiento realizado por los detectives actuantes, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del asunto penal.

En tal sentido, esta Alzada considera que la Jueza de control en la recurrida apreció los elementos de convicción ut- supra señalados y presentados por el Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputados, como suficientes para acreditar la presunta participación de los imputados de autos en los ilícitos penales que se le atribuyen, tales como el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES MONACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respetivamente en los artículos 218 y 286 de la ley penal sustantiva, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que la Jueza de Control acogió en su totalidad.
En sintonía con lo antes reseñado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut -supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo apreció así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos 1.- ZELMA SOFÍA GIL ESPINA, 2.- JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, 3.- YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, 4.- ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, 5.-GUSTAVO OSCAR GIL ESPEINA y 6.- YOELVIS JOSE ALVARADO SILVA, en el hecho imputado a su persona, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar, sino también para exculpar al imputado, y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1.- ZELMA SOFÍA GIL ESPINA, 2.- JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, 3.- YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, 4.- ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, 5.-GUSTAVO OSCAR GIL ESPEINA y 6.- YOELVIS JOSE ALVARADO SILVA, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES MONACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respetivamente en los artículos 218 y 286 de la ley penal sustantiva, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron llevadas por el Ministerio Publico a la audiencia oral de presentación, tomando en consideración además la jueza de control que los imputados de autos se identificaron plenamente, aportando su dirección completa y/o domicilio procesal, quedando determinado su arraigo en el país, estimando la Jurisdicente que se desvirtuaba el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad de los hechos, en virtud que los encausados de autos, manifestaron su voluntad de someterse a la persecución penal, por ello decretó a favor de los mismos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, en razón de lo cual, esta Sala, acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
De allí que esta Alzada evidencia que la Instancia no sólo dio por cumplido el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, en cuanto a la existencia de una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular, ya que se desprende de la motivación de la recurrida, la no configuración del presupuesto de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, en atención al arraigo en el país de los imputados y su intención manifiesta de someterse al proceso, todo lo cual fue ponderado por la Jurisdicente una vez analizada la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por ello, a juicio de esta Sala tal proceder se encuentra ajustado a derecho, en virtud que los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES MONACHA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respetivamente en los artículos 218 y 286 de la ley penal sustantiva, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se adecuan a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de imputación y que tomó en consideración la Jueza de Control, para determinar que los imputados de autos presuntamente participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra el derecho a la propiedad y el orden público que debe imperar en la colectividad.
En razón a lo anterior, este Órgano Revisor, considera que en la recurrida se analizaron todas y cada una de las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1.- ZELMA SOFÍA GIL ESPINA, 2.- JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, 3.- YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, 4.- ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, 5.-GUSTAVO OSCAR GIL ESPEINA y 6.- YOELVIS JOSE ALVARADO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (Subrayado de esta Sala).

Con respecto a lo anterior y parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición)”, éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, que la misma se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3189, de fecha 14 de noviembre de 2003, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos.” (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación.
Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que, en el presente caso, la Instancia indicó que el decreto de la medida de coerción otorgada quedó determinado por la posible pena que pudiese llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, así como también que los imputados de autos colaboraron al momento de su aprehensión, identificándose plenamente, aportando la dirección completa de su domicilio procesal, con lo cual se determinaba su arraigo en el país, quedando acreditada tal circunstancia con los documentos consignados por sus respectivas Defensas en el acto oral de presentación, tales como constancias de residencia, trabajo, credenciales laborales, cartas de residencia y buena conducta; estimando la Jurisdicente que en el presente asunto no se configuraba el presupuesto, relativo al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, contenido en los artículos artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los ciudadanos imputados manifestaron su intención de someterse al proceso instaurado en su contra, lo cual se determinó con la declaración efectuada por los mismos en la audiencia oral; consideraciones éstas que son compartidas por esta Alzada, en virtud que la Jueza de la Instancia analizó de manera acertada los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción personal menos gravosa, dejando por sentado en el fallo impugnado, su apreciación con respecto a la entidad de los delitos imputados, atendiendo para ello las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado y en atención a ellos la viabilidad de la imposición de unas medidas menos extrema que la privación de libertad. (Folio 42 del asunto principal)
Por lo que, considera esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no otra. Así se Declara.
Por ello, este Tribunal Colegiado procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor de los ciudadanos 1.- ZELMA SOFÍA GIL ESPINA, 2.- JOHANA ISABEL DE LA OZ GUTIERREZ, 3.- YEGLIS DASSI CHACIN GOTERA, 4.- ANDIXON ENRIQUE CABALLERO CHACIN, 5.-GUSTAVO OSCAR GIL ESPEINA y 6.- YOELVIS JOSE ALVARADO SILVA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la jueza de control analizó el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que el titular de la acción penal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la jurisdicente de instancia declaró sin lugar, procediendo al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esta fase primigenia del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que considera este Tribunal ad quem que la medida decretada por la instancia resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y a la naturaleza de los delitos imputados, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. Así se Decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho DANY MARTINEZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 136-19 de fecha 17 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho DANY MARTINEZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión Nro. 136-19 de fecha 17 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho DANY MARTINEZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la Decisión Nro. 136-19 de fecha 17 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado a quo, a los fines de informar lo aquí decidido y en consecuencia ejecute de acuerdo a los lapsos de ley la decisión que aquí se confirma.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE

MARÍA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponencia

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el No. 093-19.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO