REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000085 Decisión: 092-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARIA JOSE ABREU BACHO

Visto el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el profesional en el derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, titular de la cedula de identidad 26.211.714, en contra de la Sentencia Nro. 003-2019, de fecha 05 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano antes mencionado, mediante la cual: se condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS ANDRADE MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por aplicación del artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Marzo de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acta de juramentación de Defensor Privado, realizada en fecha 08 de Febrero de 2019, inserto al folio doscientos veintiuno (221) de la incidencia recursiva, que este aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 05 de Febrero de 2019, tal como se desprende del folio doscientos quince (215) al doscientos dieciocho (218), dándose por notificado con la interposición del recurso de apelación en fecha 12 de Febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio ciento doscientos cuarenta y seis (246) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

En lo atinente a la recurribilidad de la decisión, es importante acotar que si bien es del conocimiento de esta alzada el contenido de la sentencia de fecha 12.02.18 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en expediente 17.1045 relativa entre otra cosas, a que el tramite de la apelación de sentencia de admisión de hechos debe hacerse de conformidad con el articulo 445 atinente a la apelación de sentencia definitiva, el presente recurso, si bien deviene de una apelación de sentencia por admisión de hechos, es tramitado por esta sala de alzada de conformidad con el articulo 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del criterio jurisprudencial acogido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.07.15 en expediente 13.298 con ponencia de la magistrado Francia Coello, al ser dicha Sala el órgano superior jerárquico en materia penal para todos los tribunales penales de la Republica, amen que la decisión ut supra referida emanada mas recientemente de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no comporta el carácter vinculante que la haría de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales del país.

En este orden de ideas la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 ordinal 3, 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas, es necesario precisar, que la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concerniente a las apelaciones de autos, y en consecuencia se resolverá según el contendió del articulo 439 ordinal 5 concerniente a “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar referido error. Así lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso interpuesto es recurrible con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a, partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Se deja constancia que esta Sala acuerda admitir solo las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala que no es necesaria la realización de la audiencia oral solicitada por el recurrente, para resolver su pretensión por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, por el profesional en el derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, titular de la cedula de identidad 26.211.714, en contra de la Sentencia Nro. 003-2019, de fecha 05 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JEAN MICHAEL JIMENEZ CHAGAROTE, mediante la cual: se condenó al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS ANDRADE MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por aplicación del artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional en el derecho LUIS MIGUEL ORRES RIVERO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, titular de la cedula de identidad 26.211.714, en contra de la Sentencia Nro. 003-2019, de fecha 05 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas por la parte recurrente, por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala que no es necesaria la realización de la audiencia oral solicitada por el recurrente, para resolver su pretensión por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidente de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 092-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000085

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO