REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32842-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001197

DECISION NRO. 091-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio LUISANA DANIELA GOMEX VIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.714.223, fecha de nacimiento 25-01-1976, estado civil soltero, profesión u oficio Gondolero, residenciado en el Barrio Sinaí, Ciudad Ojeda, carretera la “L”, entre 51y 61, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 884-2018, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionado por la Defensa de actas a favor del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 07 de Marzo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada en Ejercicio LUISANA DANIELA GOMEX VIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, tal como se constata del acta de aceptación y juramentación de Defensa recaída en su persona, inserta al folio setenta y tres (73) del cuaderno de apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 884-2018, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad recaída en contra del imputado de autos, la cual riela desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y tres (153), de la incidencia recursiva, siendo notificada la Defensa en fecha 13 de diciembre de 2019, tal como se desprende al folio ciento setenta y dos (172) de la causa principal y la misma interpuso el presente medio de impugnación en fecha 21 de diciembre de de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio trece (13) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto desde a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) del mismo cuaderno de incidencia; quienes aquí deciden, observan que la apelante presentó el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se declaro sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA y analizadas como han sido las denuncias formuladas por la accionante en su escrito recursivo, esta Alzada declara recurrible la decisión apelada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público no dio contestación a la apelación incoada, pese de encontrarse debidamente notificada, tal como se observa al folio ciento setenta y cinco (175) de mismo cuaderno de incidencia. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Técnica promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, todas las actas que conforman el presente asunto penal; las cuales esta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio LUISANA DANIELA GOMEX VIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 884-2018, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio LUISANA DANIELA GOMEX VIVAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 884-2018, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del mismo.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

MARIA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.091-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO