REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2019
208º y 160º



ASUNTO PRINCIPAL : 3E-2327-14
ASUNTO : VP03-R-2018-000981


Decisión Nro. 090-19

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inpreabogado nro. 29.196 quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.452.780 según poder especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2018 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo- Estado Zulia bajo el Numero: 22; Tomo: 231; Folios: 66 hasta 68, dirigido a cuestionar la decisión nro. 241-18 de fecha 11 de Junio de 2018 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, constata esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que en fecha 07 de Marzo de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, quienes aquí deciden entran a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

La profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del folio cuatro y cinco (04-05) poder especial otorgado por el encausado de autos en fecha 27 de septiembre de 2018 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo- Estado Zulia bajo el Numero: 22; Tomo: 231; Folios: 66 hasta 68, teniendo así la facultad de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La acción recursiva fue presentada de manera anticipada, en virtud de que el fallo fue dictado en fecha 11 de Junio de 2018, tal y como consta en los folios siete (07) al nueve (09) de la pieza II, quedando notificado el apelante de la decisión en fecha 12 de Febrero de 2019 mediante nota secretarial suscrita por el Secretario adscrito al Juzgado conocedor de la causa, inserta en el folio veintinueve (29) del cuadernillo de apelación.

Por lo que interpone la incidencia de esta manera en fecha 02 de Octubre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del Sistema de Independencia, el cual corre inserto al folio seis (06) del cuadernillo de apelación, todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio veinte (20) al veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente ejerce su incidencia recursiva de conformidad con lo dispuesto al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…”.

Del mismo modo, advierte este Cuerpo Colegiado que incurre en error el apelante al invocar el contenido del mencionado numeral; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Por lo tanto, esta Sala procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del estudio realizado a la incidencia recursiva contentiva en la presente causa, se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)

Por lo tanto, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye de lo anteriormente analizado que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tanto el contenido de la acción como de la decisión versan sobre la entrega material e inmediata del vehículo Great Wall; Placas: AGN51N; Serial de Carrocería: LGWCA2G757A06813; Año: 2007; Serial Motor: D070292860, Tipo: Pick-up; Uso: Particular al ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, plenamente identificado en actas, así como además la exoneración del 50% de los gastos y/o emolumentos causados con ocasión al tiempo que permaneció dicho bien en el Estacionamiento Judicial ''La Maracuchita''. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO

La Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 10 de Octubre de 2018, tal y como se evidencia del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado de manera anticipada por el apoderado judicial. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

A este tenor, del contenido de la acción recursiva presentada por el apoderado judicial, esta Sala verifica que no promovió pruebas.

En efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inpreabogado nro. 29.196 quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad nro. V- 10.452.780 según poder especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2018 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo- Estado Zulia bajo el Numero: 22; Tomo: 231; Folios: 66 hasta 68 va dirigido a cuestionar la decisión nro. 241-18 de fecha 11 de Junio de 2018 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEVI JOSUE DIAZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad nro. V- 10.452.780 según poder especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2018 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo- Estado Zulia bajo el Numero: 22; Tomo: 231; Folios: 66 hasta 68 que va dirigido a cuestionar la decisión nro. 241-18 de fecha 11 de Junio de 2018 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por consiguiente, se hace necesario dejar constancia que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, así como además que este último no promovió pruebas en dicha incidencia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES





MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 090-19 de la causa No. VP03-R-2018-000981.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO