REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2019
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.065-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001162
Decisión Nro. 089-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 22 de Febrero de 2019, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inpreabogado nro. 148.711, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.566.868, dirigido a cuestionar la decisión nro. 707-18 de fecha 03 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, se constata que se designó como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, se observa que la admisión del recurso se produjo en fecha 25 de Febrero de 2019 y, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO

El profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, plenamente identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante indicando que existe una serie de irregularidades en las actas policiales que conforman el expediente, en virtud de que no se desprende de su contenido fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, aún y cuando existen actas de entrevistas rendidas por las victimas de autos en las cuales no se evidencia señalamiento alguno en contra del detenido de autos que acrediten los mismos ni mucho menos la calificación jurídica realizada.

En efecto, el recurrente argumentó que la Jueza de Instancia decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin verificar los extremos de ley exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que sea declarado la Nulidad Absoluta de las actas que conforman la presente causa así como además la decisión impugnada.

III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA
POR EL MINSTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que la Jueza de Instancia no realizó ninguna acción u omisión que afectara los derechos fundamentales del imputado de autos, por lo que la recurrida se encuentra conforme a Derecho, en virtud de que ha planteado una motivación detallada de todos los puntos que forman parte del presente proceso penal, dado que son elementos importantes a considerar.

En ese orden de ideas, manifestó quien contesta que la precalificación jurídica realizada posee fundados elementos de convicción que la avalan, por cuanto existe un acta policial donde se constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar soportada de un acta de Inspección Técnica donde se evidencia el lugar en el que se desarrollaron los hechos.


Por lo tanto, afirmó que el Ministerio Público a través del ejercicio de la acción penal busca garantizar los derechos de la víctima, por lo que en el presente caso se evidencian suficientes elementos para acreditar la responsabilidad penal del encausado de autos, por lo que se verifica que se encuentra acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Sumado a ello señaló como petitorio que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos facticos para decretar su nulidad.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo dirigido a cuestionar la decisión nro. 707-18 de fecha 03 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones citar la impugnada la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

''…esta Juzgadora considera de la revisión a las actas policiales que no ha sido violada ninguna garantía constitucional al hoy imputado, dejando constancia de la actuación policial donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, siendo que la honorable defensa publica en estos momentos trata desvirtuar lo allí plasmado lo cual corresponde a la etapa de la investigación que en el día de hoy se apertura es por lo que se considera inviable el primer argumento pues lo que se extrae de esa acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: (…Omissis…), razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto. Analizadas las actas que integran la causa se observa que si bien es cierto que en el acta policial consta que se dio inicio a la investigación porque uno de los funcionarios policiales avisto al vehículo marca Tucson ampliamente descrito en actas, donde según consta en acta policial: “…al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto optando estos por hacer frente a la comisión policial con disparos de arma de fuego…”, a saber del vehículo marca Tucson descienden varios ciudadanos los cuales evaden la comisión policial, dentro del vehículo se encontraban los ciudadanos José Duran, Jean Cárdenas, Carlos Cárdenas y Petra Loiza, los cuales manifiestan que los traina sometidos bajo amenaza de muerte y señalando al ciudadano hoy imputado Ramón Domingo Tamayo como cómplice de estos, también es cierto que la posterior detención del imputado de autos fue motivada por la experiencia y la convicción de la comisión actuante de que se estaba incurso de un hecho punible; así mismo es menester indicar que si bien es cierto que el Ministerio Público, es a quien le corresponde el inicio de esta investigación por los hechos narrados en el acta policial, es el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y representa los derechos del Estado Venezolano, así como los derechos de la víctima y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo, por la presunta perpetración de un hecho punible el cual es de acción pública, disponiendo la práctica de las diligencias donde se haga constar la comisión del hecho punible con las circunstancias que influyan en su posible calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o demás participes de ese hecho delictual. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, las atribuciones que se le confiere, en los procesos judiciales, derechos humanos y debido proceso.

Asimismo la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: (…Omissis…); esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y siendo que nos encontramos en la fase incipiente del proceso en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la Desestimación de la Precalificación Jurídica realizada por la vindicta pública. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de el ciudadano: RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO (…), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que (…Omissis…), por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO (…). Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO (…). Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es (…Omissis…), Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos PETRA LOAIZA, JOSÉ DURAN, JEAN CARDENAS, CARLOS CARDENA y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO (…Omissis…), es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO COORDINACION POLICIAL NRO. 14 , donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta en el folio siete (07) y reverso de la presente causa. 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULO, de fecha 02-12-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO COORDINACION POLICIAL NRO. 14 , inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-12-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO COORDINACION POLICIAL NRO. 14 , inserta en el folio nueve (09) de la presente causa. 4. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02-12-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO COORDINACION POLICIAL NRO. 14, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado inserto desde el folio tres (03) y reverso de la presente causa. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO COORDINACION POLICIAL NRO. 14, inserta en el folio once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente causa. 6. REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS,de fecha 02-12-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO COORDINACION POLICIAL NRO. 14, inserta en el folio quince (15) de la presente causa. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 02-12-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO COORDINACION POLICIAL NRO. 14 , inserta en el folio Dieciséis (16) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos PETRA LOAIZA, JOSÉ DURAN, JEAN CARDENAS, CARLOS CARDENA y DEL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO (…Omissis…), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º, 3º, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos PETRA LOAIZA, JOSÉ DURAN, JEAN CARDENAS, CARLOS CARDENA y DEL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE…''.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora de Instancia en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar que la Instancia dejó constancia que la aprehensión del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, se ejecutó en fecha 02 de Diciembre de 2018 bajo los efectos de la flagrancia presunta a posteriori por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue señalado por parte de los ciudadanos (victimas) que se encontraban a bordo del vehículo automotor bajo amenazas previa persecución iniciada por estos, por lo que se verifica que la detención se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el mismo se encontraba cometiendo delitos flagrantes.

De esta forma, se evidencia que la Jueza de Control revisó las actas que componen la presente causa, en la cual constató que de manera clara y precisa quedaron plasmada en ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados en dicho acto, guardando perfecta armonía con las entrevistas rendidas por las victimas de autos que estaban bajo amenaza de un arma de fuego, dado que el señalamiento de estas al hoy encausado de autos se acredita de forma detallada, por cuanto el mismo según estos fue cómplice en la comisión de los delitos, por lo que se evidencia que existen motivos suficientes para presumir que este se encontraba relacionado con el hecho punible, siguiente así los funcionarios actuantes siguieron con el protocolo de ley.

Ante tales premisas, ha quedado claro que no existe ninguna transgresión de orden constitucional en contra del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, en virtud de que el procedimiento se efectuó de manera legítima bajo las formalidades establecidas en la norma procesal, y así fue avalada por la a quo.

En relación a este punto, la Jueza de Control resalta que corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, situación que es verificada por esta Sala, ya que así lo indica el acta de notificación de derechos de fecha 02 de Diciembre de 2018, que consta en el folio diez (10) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.

Igualmente, la Instancia ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, y que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los ordinales 1º, 2º, 3º, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PETRA LOAIZA, JOSÉ DURAN, JEAN CARDENAS, CARLOS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, tales como: 1. Acta Policial, 2. Acta de Inspección Técnica de Vehículo, 3. Acta de Inspección Técnica, 4. Actas de Entrevistas, 6. Acta de Registro de Recepción de Vehículos, 7. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas de fecha 02 de Diciembre de 2018 y suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).

A este tenor, se observa que el Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto los tipos penales imputados versan sobre los tipos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los ordinales 1º, 2º, 3º, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PETRA LOAIZA, JOSÉ DURAN, JEAN CARDENAS, CARLOS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, que atentan contra la propiedad, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dentro de esa perspectiva, este Cuerpo Colegiado verifica que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, no observándose violación al principio de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inpreabogado nro. 148.711, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.566.868, y en consecuencia CONFIRMA la decisión nro. 707-18 de fecha 03 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inpreabogado nro. 148.711, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RAMON DOMINGO VIVAS TAMAYO, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 707-18 de fecha 03 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente







LA SECRETARIA




KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 089-19 de la causa No. VP03-R-2018-001162.-


LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO