REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000131 Decisión Nº 087-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho MICHAEL FERNADEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público con competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 108-19 de fecha 09 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana DIANA MONTERO ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública y en consecuencia impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓNPREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de Marzo de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MICHAEL FERNADEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico con competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 108-19 de fecha 09 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la ciudadana DIANA MONTERO ARIAS, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que los profesionales del derecho TEODORO PINTO, ALDEMARO GONZÁLEZ y ROSSANA FINOL en su condición de defensores privados de la ciudadana CAROLINA MONTERO ARIAS, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de continuación de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la causa principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho MICHAEL FERNADEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico con competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 108-19 de fecha 09 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho MICHAEL FERNADEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público con competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 108-19 de fecha 09 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando que existe una incongruencia en las declaraciones de la imputada de autos con respecto a lo plasmado en las actas policiales, por lo que no puede determinarse con exactitud si la víctima fue objeto de quemaduras y fue una comisión por omisión o porque ciertamente dicha imputada se encontraba duchando a la infante y no tuvo la previsión de revisar si el agua estaba caliente. Es así como señala la Vindicta Pública que dichas contradicciones solo pueden dirimirse en la fase de investigación.
Asimismo, en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público las recurrentes esgrimieron que la misma fue atribuida en vista de lo relatado en las actas por los funcionarios actuantes, por lo que se presume la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y que esta no necesariamente será la misma al momento del juzgamiento, infiriendo además que es necesario profundizar la investigación para determinar el tipo de sustancia que causaron las quemaduras.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada observa que fue presentado por la Representación Fiscal escrito de formalización del recurso de apelación en fecha 10 de Marzo de 2019, según consta del sello húmedo colocado al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal, el cual no puede ser tomado en cuenta ya que los alegatos de la Vindicta Pública deben ser expuestos de manera oral en el acto de audiencia de presentación de imputados en virtud de haberse tramitado el recurso en la modalidad de efecto suspensivo según el procedimiento dispuesto por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Los profesionales del derecho TEODORO PINTO, ALDEMARO GONZÁLEZ y ROSSANA FINOL en su condición de defensores privados de la ciudadana CAROLINA MONTERO ARIAS procedieron a dar contestación señalando que la conducta desplegada por su defendida perfectamente puede subsumirse en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO ya que no existe el animus necandi o intención de matar, manifestando además que la infante presentaba quemaduras de 2do grado, las cuales no son capaces de propiciar la muerte de una persona.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Determinado los motivos de impugnación planteados por las recurrentes en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión N° 108-19 de fecha 09 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
En relación a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y a la calificación dada por el Ministerio Público el Tribunal de Instancia señaló:
En este sentido observa esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal a) CONLA AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de MELINDA ANASTASIA GARCÍA MONTERO. Asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenida por efectivos adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas pormenorizadamente en los siguientes elementos de convicción:
…OMISSIS…
Respecto a la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, se puede evidenciar en actas que la niña ingresa al Hospital Coromoto el día 20-02-19, siendo las 06:00 horas de la mañana, la misma ingresa presentando quemaduras del 30% de la superficie de todo su cuerpo por liquido hirviente, se puede apreciar que el Centro Hospitalario se comunica con el cuerpo policial el día 06 de marzo del presente año, fecha en la cual fue aprehendida la ciudadana Diana Montero, no observando esta Juzgadora que se efectuó llamada telefónica inmediatamente que la niña victima ingresa con las lesiones pertinentes referidas con anterioridad, de igual forma en actas se puede evidenciar que el motivo del deceso de la niña tal como se observa en el folio (23) de la causa en acta de investigación penal de fecha 06-03-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial actuante, donde dejan constancia que se trasladaron a la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con la finalidad de presenciar la necropsia de Ley de la niña en cuestión donde fueron atendidos por la galeno de guardia Mileida Bohórquez, titular de la Cedula de Identidad No. 7.897.190, comezu 9587, quien siendo la 1:40 de la tarde procede a realizar la necropsia de ley a la infante antes mencionada, arrojando como causa de su muerte (Sepsis como complicación de quemaduras por liquido caliente), no necesitando conocimientos especializados en medicina esta Juzgadora puede interpretar que la muerte no fue ocasionada por las quemaduras que sufrió sino por la bacteria que se le aloja en su piel y que la misma adquiere al ingreso de la misma a la institución hospitalaria, por cuanto la misma permaneció bajo los cuidados del hospital por un tiempo de 15 días, toda vez que de la declaración de la imputada la cual manifiesta que solo tenía acceso a ver a su hija d 10 a 15 minutos diarios y que el último día fue que le permitieron verla durante 03 horas, permanecía vendada manifestando la hoy imputada la presencia de moscas e insectos en la habitación donde se encontraba la niña, asimismo, suministró todos los medicamentos que le fueron requeridos por la institución, razones por las cuales quien aquí decide no comparte la calificación jurídica emitida por la Ministerio Público, siendo que en sentencia No. 242 del año 2013, de fecha 04/07/2013, la Sala de Casación Penal, según expediente RC-2011-000370, establece: a.- Tipo penal de Homicidio Intencional:”Par la determinación del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, deben materializarse unos elementos tipo objetivo (destrucción de la vida humana y subjetivo (intencionalidad o dolo e igualmente las circunstancias facticas que rodean el hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la actividad criminal del autor entre los cuales destacan: La naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de los hechos (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y el victimario, declaración de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y agresiones del sujeto activo del delito, no pudiéndose evidencias ninguno de los supuestos indicados por la sala de nuestro máximo Tribunal que se dio en el presente caso, toda vez que la misma busca de manera inmediata ayuda médica prestándole los primeros auxilios a la infante trasladándola de manera inmediata a un centro de asistencia médica, dotando de todos los medicamentos que fueron requeridos no observándose ningún tipo de intencionalidad, pues se aprecia de las fotos que fueron consignadas por la Defensa Técnica que la victima gozaba de los cuidados necesarios acordes a su edad, tomando en consideración el interés superior del niño, tipificado en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le fue garantizado por su progenitora del derecho a la vida y a la salud. Por lo que a criterio de esta Juzgadora la calificación jurídica correcta es el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala realizar un análisis de lo dispuesto por el Tribunal de Instancia en cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que dicho Tribunal considera acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la precalificación jurídica a el hecho imputado penalmente; Considerando pues esta alzada, cubierto el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial y verificado el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia la cual corre inserta al folio dos (02) de la causa principal.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta a los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) de la causa principal.
• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta a los folios seis y siete (06 y 07) de la causa principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON SUS RESPECTIVAS RESEÑAS FOTOGRAFICAS; de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta a los folios del ocho al doce (08 al 12) de la causa principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS; de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta a los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 06 de Marzo de 2019, rendida por la ciudadana DIANA ARIAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) de la causa principal.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la causa principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a la imputada de autos, de fecha 06 de Marzo de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de la misma, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a la ciudadana DIANA MONTERO ARÍAS del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es autora o participe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por la encartada de autos puede subsumirse en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal por cuanto observó que no existía intención de propiciar la muerte de la victima ya que la hoy imputada acudió rápidamente al centro hospitalario una vez ocurrido los acontecimientos y finalmente, de la necropsia practicada al cadáver de la infante se demuestra que efectivamente la causa del fallecimiento fue una sepsis como complicación de quemaduras por liquido caliente, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para estimar que no era procedente la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal A, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se adecua preliminarmente a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que la imputada de autos presuntamente participó en un hecho delictivo.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada DIANA MONTERO ARÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se evidencia que, en el presente caso, la instancia indicó que el decreto de la medida de coerción otorgada quedó determinado por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, además de quedar determinado el arraigo en el país de la imputada y de no quedar demostrado el peligro de obstaculización en la investigación; consideraciones que son compartidas por esta Alzada, ya que la el Tribunal de Instancia analizó la conducta desplegada por la imputada, tales como la condición de la imputada y de la víctima, las relaciones existentes entre ellas, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por dicha imputada y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor de la ciudadana DIANA MONTERO ARÍAS JOSE lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho MICHAEL FERNADEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico con competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se atiende a los fines de su resolución a lo esgrimido por las partes al termino de la audiencia de imputación como sustento de sus pretensiones, siendo esa y no otra la oportunidad procesal correspondiente para la fundamentación de sus alegatos jurídicos, y no al contenido del escrito presentado por separado por parte del Ministerio Publico en fecha 10 de Marzo de 2019 a fin de ampliar los argumentos en los que sostiene su acción recursiva, por lo que en consecuencia, CONFIRMA la decisión 108-19 de fecha 09 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho MICHAEL FERNADEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico con competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 108-19 de fecha 09 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho MICHAEL FERNADEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico con competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 108-19 de fecha 09 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar a Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo decidido y a fin que EJECUTE DE MANERA INMEDIATA lo aquí lo aquí acordado, con la finalidad que ejecute la misma.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 087-19 de la causa No. VP03-R-2019-000131
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO