REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2019
207º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000096 N° 085-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 273.785, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, indocumentada, contra la decisión N° 059-2019 de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de autos y CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de marzo de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La profesional del derecho NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acto de audiencia de presentación, que riela al folio veintidós (22) del asunto principal, de fecha 22 de enero de 2019, en la cual la Defensa Privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 22 de enero de 2019, verificable a los folios del veintidós (22) al treinta (30) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 29 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio doce (12), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 01 de febrero de 2019, como se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 273.785, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, indocumentada, contra la decisión N° 059-2019 de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de autos y CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 273.785, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana YISLEY DEDIUSKA FRAGOZO, indocumentada, contra la decisión N° 059-2019 de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 085-19 de la causa No. VP03-R-2019-000096.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO