REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18470-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000045

DECISION Nro. 084- 19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.780, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.401.393, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/03/1982, de 36 años de edad, estado civil concubino, hijo de la ciudadana Josefina Canzioneri y del ciudadano Edith Chirinos, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 113A, casa Nro. 65-40 de color verde, punto de referencia detrás de la Panadería “Los Dos Hermanos”, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 017-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, de conformidad con el artículo 44.1 del texto fundamental y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ende, se acordó tramitar la causa, por el Procedimiento Ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del texto penal adjetivo.
Recibidas las actuaciones el día 07 de Marzo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, tal como se constata de la aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta al folio diecinueve (19) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 017-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, inserta desde el folio diecinueve (19) al folio treinta (30) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes de su contenido; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 24 de enero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden, observan que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En mismo orden, se deja constancia, que la Defensa Pública no promovió pruebas para acreditar el fundamento de su medio recursivo. Así se declara.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado, pese de haber sido emplazada en fecha 12 de febrero de 2019, lo cual se observa al folio veintitrés (23) de la incidencia de apelación. Así se declara.

En virtud a lo antes efectuado, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 017-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGELO FABIAN CHIRINOS CANZIONERI, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 017-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA


MARÍA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.084-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO