REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2019
208º y 159º
VP03-R-2018-001116
Decisión Nro. 086-2019
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 105.495 y 281.080 respectivamente, actuando de apoderados judiciales de la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.467.099, según consta en el Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 30-08-2017, asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 23; Tomo: 116, folios del 70 al 72, y en su condición de victima del presente proceso penal, en contra de la decisión Nro. 443-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa bárbara del Zulia, en razón de que el hecho investigado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, las presentes actuaciones fueron recibidas en su primer momento por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas, que la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.467.099 en su condición de víctima del presente proceso penal, otorgó poder especial a los abogados LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, tal como consta de los folios (08) y (09) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, en virtud de que esta por ser víctima en el proceso la ley le otorga la facultad de ejercer la incidencia recursiva en compañía de un abogado, conforme lo establecen los artículos 122 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa en las actas que el recurso interpuesto fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente luego de notificado según se evidencia al folio trescientos ochenta (380) de la causa principal donde consta resulta de notificación positiva al apoderado de la víctima en fecha 18 de Junio de 2018, presentando el recurso de apelación en fecha 20 de Junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del ciento diez (110) al ciento dieciocho (118) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Del mismo modo, la Sala evidencia que los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando de apoderados judiciales de la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación'' y ''Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el gravamen irreparable que causo la Instancia al declarar con lugar el sobreseimiento poniendo fin al proceso y haciendo imposible la continuación de la causa.
V
DEL EMPLAZAMIENTO
Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, debidamente emplazada en fecha 11 de Julio de 2018, tal como se evidencia al folio noventa y cuatro (94) de la incidencia recursiva, así como la Defensa Pública Primera Penal Ordinario, quien estando debidamente emplazado en fecha 16 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio noventa y ocho (98) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos ambos de manera extemporána, específicamente la primera contestación al tercer (4°) día hábil de despacho, vale decir en fecha 17 de Julio de 2018, mientras que la segunda contestación presentada por la defensa técnica, fue interpuesta al onceavo (11°) día hábil de despacho, vale decir en fecha 03 de Septiembre de 2018, según se evidencia del sello húmedo colocado por el departamento del Alguacilazgo, el cual corre inserto con respecto a la primera contestación desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio noventa y tres (93), y con relación a la segunda contestación desde el folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101), lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento diez (110) al ciento dieciocho (118) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran inadmisibles por extemporáneo las presentes contestaciones.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando de apoderados judiciales de la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, según consta en el Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 30-08-2017, asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 23; Tomo: 116, folios del 70 al 72, y en su condición de victima del presente proceso penal, en contra de la decisión Nro. 443-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.
Por consiguiente, se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando de apoderados judiciales de la ciudadana YULEYMA MARIA BARRIOS URIBE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.467.099 en su condición de víctima del presente proceso penal, en contra de la decisión Nro. 443-2018 de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: INADMISIBLES LA CONTESTACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la presentada por la Defensa Técnica por encontrarse las mismas extemporáneas al ser presentadas la primera al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, y la segunda al onceavo (11°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. de la causa No. VP03-R-2018-001116.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO