REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.010-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001025
DECISIÓN N° 072-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, contra la decisión Nº 701-18, de fecha 13 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 21 de Febrero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Febrero de 2019, la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se inhibe de conocer de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 1 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2018, fue designada como Jueza Superior Suplente de este Tribunal de Alzada la DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, en sustitución de la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, a quien se le concedió el beneficio de vacaciones, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.

En fecha 27 de Febrero de 2019, mediante decisión N° 066-19, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 1 eiusdem.

Ahora bien, siendo que esta Sala de Alzada quedó constituida por un Órgano Subjetivo distinto al que interpuso la Inhibición, en consecuencia, este Tribunal Colegiado entró a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem; siendo declarado admisible el presente recurso de apelación, en fecha 27 de Febrero de 2019; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 701-18, de fecha 13 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la recurrente que en la audiencia de presentación solicito la nulidad de las actas por inobservancia de normas de orden procesal que trastocaron derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Alegó que no se obtuvo pronunciamiento por la Juzgadora sobre todas las solicitudes efectuadas por la defensa, por lo que existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26, 49 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que en las actas no se aprecia que la defensa haya solicitado un cambio de calificación de los hechos, por lo que considera quien hoy apela que, la Juzgadora de instancia obvio dar un pronunciamiento motivado y razonado sobre los alegatos de la Defensa, violentando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva , y por ello, solicita a los Jueces y Juezas Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer del presente asunto, que admitan el presente recurso, y lo declaren con lugar en la definitiva, ya que se encuentran vulnerados derechos y garantías constitucionales y legales de su defendido, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se efectué nuevamente el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por otra parte, aseveró la defensa que al realizar la valoración de la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representada, la juez a quo dice tomar en cuenta los principios de afirmación de libertad e in dubio pro reo, pero no atendió la falta de suficientes elementos de convicción que evidenciaran su responsabilidad en el hecho.

Aunado a ello, advirtió la apelante que la Juzgadora de Instancia se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad.

Así mismo, señaló que consagrado en nuestra legislación procesal penal, el principio de libertad restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establecen como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto, existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a éste último y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana critica administración de justicia.

Expresó que, luego de la revisión efectuada a las actuaciones insertas en la presente causa, se observa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran llenos las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera la defensa que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que, por ello al ordenar la medida privativa de libertad contra su defendida, con falta de motivación, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de su defendida, referidos a la defensa, igualdad de las partes, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 12, 22, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicita lo declaren los jueces superiores que les corresponda conocer del presente asunto y en consecuencia, anulen la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene remitir las actas a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de efectuar una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios materializados en la decisión.

Concluyó solicitando la defensa (apelante) que declaren con lugar el presente recurso, ordenando la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia ordene remitir las actas a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de efectuar una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios materializados en la decisión, por ser procedente en derecho, y bajo los criterios de justicia e igualdad social, y que como órgano vigilante de los derechos de los justiciables, haga un llamado a los juzgados de primera instancia a los fines de que éstos examinen los hechos y subsuman adecuadamente los hechos punibles a la calificación jurídica, e impongan las medidas cautelares procedentes en cada caso concreto, a los fines de evitar hacinamiento en los centros de reclusión.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensoría Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, se centra en impugnar la decisión Nº 701-18, de fecha 13 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia la falta de pronunciamiento de la Jueza a quo sobre todas las solicitudes efectuadas por la defensa, violentando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26, 49 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncia la recurrente que la Juzgadora de Instancia se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación.

Asimismo, denuncia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran llenos las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera la defensa que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de Derecho esbozados por la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputados, observando lo siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana: CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, (INDOCUMENTADA), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, (INDOCUMENTADA). Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentados por el Ministerio Público, vale decir a la ciudadana. CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, (INDOCUMENTADA) Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 03°, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EURO TRINIDAD BRAVO GONZALEZ (OCCISO), como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, (INDOCUMENTADA) es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan. 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-10-18, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE- INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES, HOMICIDIO ZULIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la imputada de autos, inserta al folio (03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18) de la presente causa, 2. INFORME PERICIAL, de fecha 12-10-18, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES, HOMICIDIO ZULIA, inserta al folio (19, 20, 21), de la presente causa, 3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12-10-18, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES, HOMICIDIO ZULIA, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos y la evidencia incautada, inserta al folio (22, 23) de la presente causa, 4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12-10-18, por ante funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES, HOMICIDIO ZULIA, en el folio [28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35], 5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 12-10-18, por ante funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES, HOMICIDIO ZULIA, rendida por la ciudadana CARLOS COLINA Y ANA URDANETA, inserta al folio (34, 35, 36) de la presente causa, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta-Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 03°, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EURO TRINIDAD BRAVO GONZALEZ (OCCISO), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de la imputada, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación Nevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA. (INDOCUMENTADA), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, (INDOCUMENTADA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 03°, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EURO TRINIDAD BRAVO GONZALEZ (OCCISO); medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES, HOMICIDIO ZULIA Y ASI SE DECIDE…”

Así pues, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho supra transcritos, esta Sala de Alzada pasa a resolver, el primer y segundo punto de impugnación referente a la falta de pronunciamiento de la Jueza a quo sobre todas las solicitudes efectuadas por la defensa, violentando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26, 49 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal y al hecho de que la Juzgadora de Instancia se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, por tratarse del mismo sustrato material; por ello considera oportuno este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De lo anteriormente transcrito se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen que no le asiste la razón al apelante al aseverar que la decisión recurrida posee el vicio de inmotivación, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CARMEN EDI TORRES ORTEGA, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de coerción personal impuesta, relativos a la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la hoy imputada es autora o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 03° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EURO TRINIDAD BRAVO GONZALEZ, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no se observa el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto la decisión hoy recurrida da respuesta, a todas y cada una de las pretensiones efectuadas por las partes intervinientes en el acto de audiencia oral, y no como lo señala la defensa al alegar que no hubo pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes efectuadas por quien recurre.

En tal sentido, reiteran quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación ni de omisión de pronunciamiento, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

Finalmente, en relación al tercer punto de denuncia referente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran llenos las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera la defensa que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el delito imputado a la ciudadana CARMEN EDI TORRES ORTEGA se trata de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3° del Código Penal, el cual prevé una pena de ocho a doce años de prisión, y atenta contra el bien jurídico mas preciado como lo es la vida; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado por el Estado como lo es la vida; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por lo que se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva que ampara a la hoy imputada y que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados como transgredidos por la recurrente, que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor de la ciudadana CARMEN EDI TORRES ORTEGA, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana antes mencionada, tomando en cuenta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada, es presunta autora o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 03° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EURO TRINIDAD BRAVO GONZALEZ, considerando además la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y Así Se Declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 701-18, de fecha 13 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 701-18, de fecha 13 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana CARMEN EDI TORREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 072-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.010-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001025