REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-3224-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000985
DECISIÓN : 071-19

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 376-18, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, por del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena; la libertad de los penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ y ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO, quien fue condenado mediante sentencia Nº 047-17 de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA HERNANDEZ.

Ingresó la presente causa en fecha 06 de Marzo de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018 la cual corre inserta a los folios (145 al 149) de la pieza principal, y la apelación fue interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios (01 al 04) del cuaderno de apelación, dejando claramente establecido por esta Corte de Apelaciones, que quien recurre se dio por formalmente notificado en fecha 27 de Septiembre de 2018 mediante boleta de notificación, que consta en el folio 30 de la incidencia recursiva, esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la notificación del fallo recurrido lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios (18 al 20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el representante del Ministerio Publico no promovió pruebas en su escrito de apelación.
Igualmente, se observa que la profesional del derecho LISETT MARIBEL ALVARADO PEREZ, defensora publica Trigésima Segunda (32) provisional penal ordinario para la fase de ejecución, la cual fue debidamente emplazada en fecha 29 de Octubre de 2018, tal como se evidencia del folio nueve (09) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso incoado específicamente al segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la notificación, de igual forma se deja constancia que la profesional del derecho no promovió pruebas.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”y 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 376-18, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, por del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena; la libertad de los penados VICTOR ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ y ANYERMANUEL VARGAS CHOURIO, quien fue condenado mediante sentencia Nº 047-17 de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIS ARANAGA HERNANDEZ.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 376-18, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, por del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la profesional del derecho LISETT MARIBEL ALVARADO PEREZ, defensora publica Trigésima Segunda (32°) provisional penal ordinario para la fase de ejecución, contra la decisión Nº 376-18, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, por del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO





NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3E-3224-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000985