REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33.155-18
ASUNTO: VP03-R-2019-000128
DECISION Nro.069-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Visto el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el ABG. YORTMAN VILLASMIL, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Maracaibo; en contra de la Resolución N° 115-18, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SE DECLARA LEGÍTIMA la aprehensión en flagrancia de los imputados: 1.-GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.937.407, 2.-YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.306.821Y y 3.- RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.281.771, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Segundo: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1) JENDRY LENIN PIRELA PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en fecha 22-01-85, 33 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NILDA PIRELA Y YOVANY BAEZ Residenciado en Nuevo San Luís Vía Carrasqueño, Casa S/N cerca de abasto san benito, TELEFONO :04264251913, por la presunta comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N° 1 y 2 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 1) GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407,, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 06-10-86, 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de ARGELIA URDANETA (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Residenciado Sector la Soledad vía al Mojan, Casa S/N, entrando por abastos el Marote, TELEFONO :04120603017, 2 ) YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 04-04-88, 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NORMA PEREZ Y JOSE RIVADENEIRA (D) Residenciado en San Rafael del Mojan, calle 25 entre Av. 5 y 6, casa N° 07, cerca de Banesco, Municipio Mara, TELEFONO :04246177713, 3)RICHARD JOSE ROMERO ROMERO , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 19-01-87, 32 años, estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial hijo de ADA ROMERO (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Municipio Mara Parroquia Tamare, Sector Viña de Mara, casa 03-87 , TELEFONO :0412-6503239, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° Y 8°, correspondientes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS QUE SE CONSTITUYAN FIANZA; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem y a tales efectos observa:

Ingresó la presente causa, en fecha 14 de Marzo de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma prevista en el articulo 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El ABG. YORTMAN VILLASMIL, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Maracaibo, interpuso recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:

“…Omissis…continúan incólumes, no han variado y son los mismo con los cuales la ciudadana Juez fundamenta hoy una medida cautelar; en segundo lugar, se encuentran llenos el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad y en su termino medio excede los 10 años y no se encuentra evidentemente preescrito y asi como fundados elementos de convicción, los mismos ciudadana Juez analizo para dictar su orden de aprehensión, para estimar que los imputados son participes del hecho investigado y en tercer lugar, por la apreciación del caso particular por tratarse de un Homicidio calificado existe el peligro de fuga inminente, cumpliendo asi con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 236, numerales, 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, no entiende esta representación del estado venezolano como la ciudadana Juez se aparta del contenido de orden constitucional establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 29 que establece la obligatoriedad del estado venezolano en investigar y sancionar los delitos que atentan contra los derechos humanos y lo mas importante la prohibición expresa de que los mismos quedan excluidos de cualquier beneficio procesal, verbigracia en nuestro caso, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Por estas razones el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación de efectos suspensivo por la decisión tomada en este acto acuerda la decisión tomada por los ciudadanos 1) GREGORIO URDANETA , 2 ) YORKE RIVADENEIR, y 3) JENDRY PIRELA, tratándose de el delito de Homicidio Intencional Calificado que se encuadra a una violación grave a los derechos humanos y de paso excede en su limite máximo de una Pena de privativa de libertad de doce años, asi mismo, el Ministerio Publico se reserva el derecho de ejercer la apelación por vía ordinaria con respecto a la decisión que otorgare la medida cautelar…Omissis…, es todo”…

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho LUCY BLANCO, en su condición de Defensora Pública N° 36, adscrita a la unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos 1.-GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.937.407, 2.-YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.306.821Y y 3.- RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.281.771, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando que:

"… Interpone el Fiscal del Ministerio Publico escrito de Apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada el día de hoy por este Tribunal en la que acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación Periódica y Fianza Personal, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3 y 8 del COPP, decretada a los imputados Gregorio Jonathan Urdaneta Medina, Yorki José Rivadeneira Pérez y Richard José Romero Romero, por considerar el apelante que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión del Decreto de Orden de Aprehensión, que se materializo el 24 de febrero 2019, con la detención de mis representados en su comando policial donde laboraban como funcionarios activos de ese cuerpo policial. Que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, haya acordado el requerimiento fiscal autorizando la Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos Gregorio Jonathan Urdaneta Medina, Yorki José Rivadeneira Pérez y Richard José Romero Romero, estimando que se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica que al momento de realizarse el acto de presentación se encuentra la juzgadora obligada a decretar la tan grave Medida Privativa de Libertad, toda vez que la Orden de Aprehensión fue acordada únicamente para que se materialice la detención preventiva de los sujetos activos, y sean llevados al tribunal para la realización del acto formal de presentación de imputados, audiencia en la cual el fiscal realizara su pedimento, la defensa plateara sus alegatos y pedimento y el Tribunal una vez analizadas las actas y escuchadas las declaraciones de los imputados, procederá a dictar su decisión, que bien puede ser la Privación judicial o alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que también resulta ser una medida coercitiva de libertad. Que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado al Tribunal de Control el decreto de una Orden de Aprehensión, NO LE GARANTIZA A ESTE COMO TITULAR DE LA ACCION UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que si fuera así el acto de presentación que se realiza como consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión seria ilusoria, y ningún sentido tendría que las partes estuviesen presentes si de forma sobrevenida se tiene conocimiento de la Decisión del tribunal, encontrándose este entonces en la imposibilidad de analizar las actas traídas al proceso, de ser así y conocerse previamente el resultado se subvertiría el proceso penal acusatorio existiendo sobrevenidamente también un atentado en contra del debido proceso, el derecho a la defensa, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e igualdad de las partes. Le recuerdo al Ministerio Público que los Jueces de Control tienen la obligación de velar por el respeto de las garantías constitucionales y procesales de toda persona sometida a un proceso judicial y que su pronunciamiento al momento de someter un caso a su consideración, deben atender no solo al tipo penal invocado y a la pena signada al delito, sino a las circunstancias particulares que rodean cada caso en particular, aunado al análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los cuales deben ser suficientes para sustentar la petición fiscal, como lo consagran las decisiones vinculantes Nos. 13, 08 y 07, de fechas 09.10.2014 y 18.02.2014, ambos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de los Magistrados DR. ARCADIO DELGADO y la DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUNO, respectivamente, por lo que la decisión emitida es totalmente ajustada a derecho en cuanto al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la juzgadora estimó que las resultas pueden ser garantizadas con una medida de coerción personal menos gravosa, con apego al contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, siendo, la libertad la regla y la privación la excepción, por lo que la Medida Privativa de Libertad, debe ser aplicada cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso. En abundancia con lo antes expuesto en contra de mis representados no existen en las actas elementos de convicción que demuestren ser autores y responsables en los delitos precalificados. Además que, en el presente asunto no existe el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, por cuanto mis representados han estado siempre activos como funcionarios policiales desde el año 2016 fecha en que ocurrió el enfrentamiento en que fallece el sujeto activo Jackson Morillo hasta el día de hoy, Aunado que, la libertad personal es un derecho fundamental y un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 del texto Constitucional, constituyendo un derecho humano inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, y la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado F.C.L..Asimismo cabe señalar que la sala de Casación (sic) Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejo sentado en decisión (sic) de esa misma fecha ...que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código (sic) Orgánico (sic) Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de caracter (sic) excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculizacion (sic) del Proceso, deberian (sic) privar sobre los limites (sic) de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presuncion (sic) de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el analisis (sic) objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intencion (sic) de evadirlo. Acotando esta decision (sic) en los siguientes terminos, (sic) no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como unico (sic) o exclusivo parametro (sic) para estimar la posible evasion (sic) del procesado, (peligro de fuga) ello comportaria (sic) un analisis (sic) restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 esjudem, lo cual no es asi, (sic) puesto que es dado o (sic) los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal v otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad.…” Evidenciadose que la juzgadora quo otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal a los encartados de autos, apartándose del pedimento fiscal quien requería la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, previo análisis de los elementos de convicción aportados y de las declaraciones de mis representados, que han que si varíen las circunstancias que dieron lugar al presente acto de imputación, estableciendo la juzgadora que las resultas del proceso penal en curso pueden ser garantizas con las medidas decretadas, exaltando que la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter excepcional, y así lo ha establecido en reiterados fallos el máximo Tribunal de la República, debiendo privar en todo caso sobre los límites de la pena, el estudio sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo al principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 9 del texto adjetivo penal. Aunado que debe siempre en todo proceso penal tenerse en cuenta que toda persona a quien se le presuma su participación en la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, de allí que el Tribunal estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, garantizando con ello el fin último del proceso penal, y resguardando la presunción de inocencia de mis representados. A este respecto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión de fecha siete (07) de Octubre de 2016,ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-004965, ASUNTO: VP03-R-2016-001218, DECISIÓN Nº 337-16, Confirma decisión de Primera Instancia que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e el acto de Presentación, previo al acuerdo de existir Orden de Aprehensión, indicado”…Inicio cita…Esta Alzada, ha señalado en reiterados pronunciamientos, que las medidas de coerción personal, sean éstas sustitutivas o privativas de libertad, tienen como esencia primordial, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos–proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En efecto, al comprobar quienes aquí deciden la manera en la que ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, se constata y se extrae de la solicitud de la orden de aprehensión requerida por los representantes de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el mencionado despacho fiscal asentó que dicho requerimiento surgió en el margen de las investigaciones seguidas en el caso No. MP-372151-2016, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano N. M., ciudadano quien en fecha 02.08.2016, interpuso formal denuncia ante funcionarios pertenecientes ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar No. 1. Base de Contrainteligencia militar (Costa Oriental del Lago),…..Asimismo, se evidencia que el ciudadano R.J.C.T., era representante de la Cooperativa Coperpollo 3000, quien vendió su propiedad a los ciudadanos L.H.S.M. y N.M., así lo refirió el primero de los nombrados cuando fue puesto a dispocisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la seguridad de la nación, oportunidad en la que se otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Folios 33 al 38 de la incidencia recursiva…Ante tales aseveraciones, estiman quienes aquí suscriben que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, aun y cuando al momento de emitir la Juzgadora orden de aprehensión en contra del imputado de autos considero llenos los extremos de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el imputado en la Sede del Tribunal, previo estudió de las actas, examinó y sopesó dichos elementos de los cuales se encuentra acreditada la conducta del ciudadano L.H.S.M., en el delito de del TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A., hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fortalecer lo explicado, es necesario traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.03.2011, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., en la cual se dejó sentado: “…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…En plena armonía con lo anterior, es imprescindible recordar que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007). De modo pues, que por medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo aquellas dispuestas a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, pues en el caso en particular el imputado no se encuentra en pleno ejercicio de su derecho a la libertad. Cabe agregar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras resulta de los juicios, por lo que respetando los derechos principios y garantías procesales, especialmente la afirmación de la libertad, el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de presunción de inocencia y la proporcionalidad establecidos en el texto adjetivo Penal, se decretar las medidas cautelares específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la Sede del Tribunal o las veces que éste lo considere necesario, la prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Juzgado y la Obligación de constituir fiadores ante la sede del Tribunal, las cuales pueden subsistir paralelamente con el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos para su procedencia. Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcrita, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por el Juzgado de instancia, en pleno uso de las atribuciones que tiene como órgano jurisdiccional, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando el contenido de los artículos, 44 numeral 1º, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado de ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio… Fin de la Cita”. Por los fundamentos expuestos solicito se declare, SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la representantes del Ministerio Publico y se mantenga de favor de mis representados Gregorio Jonathan Urdaneta Medina, Yorki José Rivadeneira Pérez y Richard José Romero Romero, las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas. Es todo...".

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, EN LA CUAL SE DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 8°, del Código orgánico Procesal Penal, inserta a los folios trece (13) al veintisiete (27) de la causa principal; evidenciándose que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini el cual en torno a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, como lo son la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del minucioso análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, que ejerció la apelación conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Penal Adjetivo, por considerar que en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito, con suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.937.407, YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.306.821 y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.281.771, por lo que la vindicta pública se opone a la decisión recurrida en la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal A quo.

La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto el día 14 de marzo de 2019, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en el Acta Policial, de fecha 24 de febrero de 2019, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejaron asentada la presente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día 24 de febrero del año en curso fueron comisionados los funcionarios actuantes por orden de la superioridad a efectuar orden de aprehensión emanada de Juzgado Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control, según oficio N° 632-19 causa 7C-33155-18, el cual emanada orden de aprehensión a los ciudadanos (funcionarios) 1.-GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.937.407, 2.-YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.306.821Y y 3.- RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.281.771,los cuales para el momento se encontraban en la parte posterior de la sede policial, por lo que se procedió a darle aprehensión a los ciudadanos, no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia los actuantes de efectuar llamada telefónica ala fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, de las actuaciones practicadas , Es todo…”



Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.- En cuanto a la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación según lo establecido en el “Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”. así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado. por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé diferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció… “Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella…” como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención de los ciudadanos 1) GREGORIO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407, , 2 ) YORKE RIVADENEIR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, 3)JENDRY PIRELAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299 4)RICHARD ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771BOSCAN a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR.-Asi se decide.-
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales e imputados en este acto a los ciudadanos 1) GREGORIO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407, , 2 ) YORKE RIVADENEIR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, 3) JENDRY PIRELAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299 4)RICHARD ROMERO , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771 por la presunta comisión del delito de COPERADORES INMEDIATOS EN LE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N° 1 y 2 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción sustraído de las diferentes diligencias: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policia Mara, donde siendo las 8:25 horas de la noche del día de hoy 29/09/2016 cuando nos disponíamos en marcha a nuestra zona asignada como cuadrante numero 1 santa cruz de mara, exactamente frente al Instituto Universitario Tecnológico Maracaibo, Extensión el Mojan, cuando visualizamos a una ciudadana que nos hacia señales de manos , por lo que procedimos a entrevistarnos con la ciudadana indicándonos que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta , habían sometido con un arma de fuego, a su novio y se lo llevaron en su vehiculo marca explore de color negro y tomaron dirección hacia el uveral “(…) al llegar al sector la redoma logramos visualizar un vehiculo con la característica indicada por la ciudadana antes mencionada por tal motivo decidimos darle seguimiento indicándole por el megáfono que detuviera la marcha, el cual hizo caso omiso (…)” , posteriormente el vehiculo se introdujo en un terreno diagonal a la cancha de uso múltiples la Redoma del cual descendió un ciudadano de dicho vehiculo arremetiendo el mismo contra la comisión policial, efectuando varios disparos en dirección a la comisión policial tratando de huir el mismo del lugar donde estaba el vehiculo a toda carrera a pie, llegando al lugar los oficiales de apoyo, RICHARD ROMERO Y YENDRY PIRELA , en la unidad PDMM 037 teniendo la imperiosa necesidad de repeler la acción utilizando nuestras armas de reglamento , e impactando al ciudadano aproximadamente 100 metros del vehiculo el cual se observaba que vestía un suéter negro, inmediato se procedió a trasladar a dicho ciudadano en la unidad radio patrullera PDMM-036 para prestarles los primeros auxilios ya que el mismo había sido herido de bala a la altura del pecho (…)” 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policia Mara rendida por el ciudadano ORANGEL JOSE PAZ VILLALOBOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N° 23.854.586.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policia Mara rendida por la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N° 26.541.205.- 4.- INSPECCION TECNICA de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policia Mara.- 5.- INFORME MEDICO de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policia Mara .- 6.- INFORME MEDICO de fecha 29-09-2016 suscrita por el DR MANUEL ARO medico cirujano, adscrito al Hospital 1 San Rafael de Mara, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Jackson Morillo 30 Años Informe “ Se recibe cuerpo de Jackson Morillo quien es traído por miembros del cuerpo de policías, al examen físico FC: OX. FR: OX pupilas no reactivas a la luz. Tórax no expansibles, sin lentes, se evidencia 2 orificios de entrada en hemotórax izquierda con salida en región posterior. Asi mismo se evidencia salida de sangre por nariz y boca. No se evidencia rigidez calaverica mas sin embargo se evidencia inicio de lividez en región lumbar” 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira.- 8 .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira.- 9.- INSPECCION TECNICA N° 240 de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira 10.- INSPECCION TECNICA de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira.- 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira por la ciudadana RUBYS, quien expuso “ Resulta que el día de ayer 29-09-16 como a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia ubicada en la ciudad de Maracaibo y recibí una llamada telefónica informándome que presuntamente a mi hermano de nombre JACKSON MORILLO lo habían matado en un enfrentamiento “(…) SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted como era la conducta de su hermano hoy inerte ¿ CONTESTO : En la comunidad se portaba bien, era buen hermano.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira, rendida por el ciudadano ORANGEL PAZ.- 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira rendida por la ciudadana EDUYESLIN FUENMAYOR.- 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira.- 16.- INSPECCION TECNICA N° 255 de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira .- 17.- EXPERTICIA N° 685-2016 EXPEDIENTE K-16-0381-02185 de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan.- 18.- EXPERTICIA N° 9700-DC-2287 EXPEDIENTE K-16-0381-02185 de fecha 08-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan EXPERTICIA QUIMICA .- 19.- EXPERTICIA N° 9700-DC-242 EXPEDIENTE K-16-0381-02185 de fecha 08-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan, EXPERTICIA HEMATOLOGICA.- 20.- EXPERTICIA BALISTICA 9700 de fecha 9700-135-AB-0117 de fecha 15 de Diciembre, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira.- 21.- EXPERTICIA N° 9700-0381-EIHZBM-0078 de fecha 05-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 22.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-01-17 rendida y suscrita ante la Fiscalia Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el ciudadano DOUGLAS CHACON, donde el mismo deja constancia de lo siguiente: “ El día 29-09-2016, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en una tranca en el Puente o peaje Limón, cuando se debajo de un carro el ciudadano JACKSON MORILLO y se me acerco hasta donde yo me encontraba en mi vehiculo y me saludo, yo le pregunte que hacia por allí, y el me dijo que iba al Mojan que iba a cobrar una mercancía en la panadería Mi Cariñito, a un amigo de el cual el le colocaba la mercancía que traía de Colombia, ese amigo se llamaba ORANGEL PAZ, que le debía una suma considerable de dinero, hablamos de cuestiones de trabajo, yo incluso me le puse a la orden para hacer fletes, nos despedimos, yo seguí vía Maicao y el se fue en dirección al Mojan, luego en horas de la noche por medio de hijo Douglas Chacon Peña que recibió un mensaje por Whastapp que JACKSON MORILLO, que lo habían matado y al día siguiente que estaba en el sector carretal del municipio guajira donde varios comerciantes estaban haciendo comentarios sobre la muerte de JACKSON, algunos especulando, decían que era un secuestro, otros que eran un enfrentamiento y otros que se trataba de un ajusticiamiento” 23.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-01-17 rendida y suscrita ante la Fiscalia Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadano ARIEGNIS GONZALEZ, donde la misma deja constancia de lo siguiente: “ El día 29-09-2016, siendo aproximadamente como las 5:00 horas de la tarde, mi esposo de nombre Jackson Rafael Morillo, de 30 años de edad perteneciente a la Etnia Wayuu, salio de nuestra casa ubicada en Sinamaica, municipio Guajira, con destino al Municipio Mara de esta ciudad, con la finalidad de cobrar un dinero al hijo del señor ORANGEL PAZ, alias el PEPE, ya que su hijo le debía la cantidad de 12 millones de bolívares fuertes por una harina de trigo para hacer pan para la panadería “ Los Cariñositos” ubicada en San Rafael Del Mojan, municipio mara , pero es el caso que siendo las 8:00 horas de la noche mi familiares se acercaron a mi casa ya que estaban preocupados por lo que se rumoraba que a mi e777sposo le había pasado algo en el mojan cuando varios integrantes de la comunidad donde vivo se acercaron a mi caso para informarme que había pasado algo a mi esposo en el Mojan, es cuando me traslade hasta la sede del Hospital el Mojan, donde nos informaron que a mi esposo se lo habían llevado hasta la morgue de Maracaibo en donde decidimos venimos a la morgue de esta ciudad cuando eran como las 9:00 horas de la noche y a mi esposo no lo habían trasladado, fue apenas aproximadamente como a eso de las 12:00 horas de la noche que lo trasladaron y pude ver como a mi esposo lo habían bañado y también como estaba sin ropa, es decir como Dios lo trajo al mundo” 24.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02 de Febrero de 2017, ante la Fiscalia Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con competencia en Materia Indígena del Ministerio Publico por la ciudadana VICENTA MORILLO.- 25.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02 de Febrero de 2017, ante la Fiscalia Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con competencia en Materia Indígena del Ministerio Publico por la ciudadana SILVIO MORILLO.- 26.- EXPERTICIA BALISTICA 9700-135-AB-1929 de fecha 20 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Investigaciones de Homicidios Zulia.- 27.- INSPECCION TECNICA de fecha 20-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 28.- INFORME TECNICO N° UNAES-AMC-IT-159-2017 de fecha 07-04-2016 suscrito por el Experto ENRIQUE SOTO adscrito a la División de Análisis del Estado Portuguesa del Ministerio Publico.- 29.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de Febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha fuimos comisionados por la superioridad a dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, según oficio N° 632-19 de Fecha 08 de Febrero de 2019 la cual emite una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1) GREGORIO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407, , 2 ) YORKE RIVADENEIR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, 3) JENDRY PIRELAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299 4)RICHARD ROMERO , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771.- 30.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 24 de Febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA.- - Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito imputados a los ciudadanos de 1) GREGORIO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407, , 2 ) YORKE RIVADENEIR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, 3) JENDRY PIRELAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299 4)RICHARD ROMERO , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771 imputados por la presunta comisión del delito de COPERADORES INMEDIATOS EN LE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N° 1 y 2 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, pero igualmente se observa que el Ministerio Publico en ningún momento detallo los motivos por los cuales los hoy los ciudadanos imputados pasaron de ser victimas a victimarios el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, son evidencia que solo tipifica el delito del secuestro cometido en perjuicio de uno de los imputados hoy de autos, en ningún momento se corrobora los dichos por los testigo quienes son familia o amigos del occiso, aunado al hecho que a la victima no se practico pruebas que corrobore el dicho de los funcionarios en el cual ellos actuaron en legitima defensa o repelaron la acción de la hoy victima solo existe un testigo que describe los hechos de manera diferente a lo manifiestan por los hoy imputados, ciertamente le fue tomada entrevista tiempo después de los hechos ocurridos en fecha 29/09/2016 sus entrevistas fueron tomadas como victimas y posteriormente hubo un reconocimiento post mortem el cual fue llevado por la misma fiscalia 45 aunado a un acta policial de esa misma fecha es por eso que los elementos de convicción tomados en este proceso pertenece al secuestro en la persona del ciudadano ORANGEL PAZ VILLALOBOS.- Ciertamente sabemos que este delito es grave y complejo que amerita ser mas investigado por el Ministerio Público a fin de determinar lo sucedido en fecha 29/09/2016 para esta Juzgadora se observa muchas dudas y como todo es sabido al existir la duda eso favorece al reo (in dubio pro reo) por lo que igualmente debemos aplicar el principio general pro libertatis o favor libertatis que consagra el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además nuestro sistema penal prevalece el principio de la libertad del procesado. Igualmente tampoco individualiza la participación de cada uno de los hoy imputados , pero en su declaraciones es que cada uno de los ciudadanos que especifica su actuación y como nos encontramos en la etapa incipiente faltando todavía muchas pruebas que recolectar .- Considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1) JENDRY LENIN PIRELA PIRELA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en fecha 22-01-85, 33 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NILDA PIRELA Y YOVANY BAEZ Residenciado en Nuevo San Luís Vía Carrasqueño, Casa S/N cerca de abasto san benito, TELEFONO :04264251913, por la presunta comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN LE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N° 1 y 2 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO y para los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 1) GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407,, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 06-10-86, 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de ARGELIA URDANETA (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Residenciado Sector la Soledad vía al Mojan, Casa S/N, entrando por abastos el Marote, TELEFONO :04120603017, 2 ) YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 04-04-88, 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NORMA PEREZ Y JOSE RIVADENEIRA (D) Residenciado en San Rafael del Mojan, calle 25 entre Av. 5 y 6, casa N° 07, cerca de Banesco, Municipio Mara, TELEFONO :04246177713, 3)RICHARD JOSE ROMERO ROMERO , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 19-01-87, 32 años, estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial hijo de ADA ROMERO (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Municipio Mara Parroquia Tamare, Sector Viña de Mara, casa 03-87 , TELEFONO :0412-6503239 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° Y 8°, correspondientes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS QUE SE CONSTITUYAN FIANZA., es por lo que se PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide. y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: SE DECLARA LEGÍTIMA la aprehensión en flagrancia, de los imputados, 1) GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407,, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 06-10-86, 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de ARGELIA URDANETA (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Residenciado Sector la Soledad vía al Mojan, Casa S/N, entrando por abastos el Marote, TELEFONO :041206030172 ) YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 04-04-88, 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NORMA PEREZ Y JOSE RIVADENEIRA (D) Residenciado en San Rafael del Mojan, calle 25 entre av 5 y 6, casa N° 07, cerca de Banesco, Municipio Mara, TELEFONO :042461777133) JENDRY LENIN PIRELA PIRELA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en fecha 22-01-85, 33 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NILDA PIRELA Y YOVANY BAEZ Residenciado en Nuevo San Luís Vía Carrasqueño, Casa S/N cerca de abasto san benito, TELEFONO :042642519134)RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 19-01-87, 32 años, estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial hijo de ADA ROMERO (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Municipio Mara Parroquia Tamare, Sector Viña de Mara, casa 03-87 , TELEFONO :0412-6503239 de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1) JENDRY LENIN PIRELA PIRELA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en fecha 22-01-85, 33 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NILDA PIRELA Y YOVANY BAEZ Residenciado en Nuevo San Luís Vía Carrasqueño, Casa S/N cerca de abasto san benito, TELEFONO :04264251913, por la presunta comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN LE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N° 1 y 2 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 1) GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407,, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 06-10-86, 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de ARGELIA URDANETA (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Residenciado Sector la Soledad vía al Mojan, Casa S/N, entrando por abastos el Marote, TELEFONO :04120603017, 2 ) YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 04-04-88, 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NORMA PEREZ Y JOSE RIVADENEIRA (D) Residenciado en San Rafael del Mojan, calle 25 entre av 5 y 6, casa N° 07, cerca de Banesco, Municipio Mara, TELEFONO :04246177713, 3)RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 19-01-87, 32 años, estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial hijo de ADA ROMERO (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Municipio Mara Parroquia Tamare, Sector Viña de Mara, casa 03-87 , TELEFONO :0412-6503239 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° Y 8°, correspondientes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS QUE SE CONSTITUYAN FIANZA
Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS SOLICITUDES realizadas por las defensas técnicas, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos y se acuerda oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA a los fines de recibir en calidad de detenido a los ciudadanos 1) GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407,, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 06-10-86, 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de ARGELIA URDANETA (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Residenciado Sector la Soledad vía al Mojan, Casa S/N, entrando por abastos el Marote, TELEFONO :041206030172 ) YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 04-04-88, 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NORMA PEREZ Y JOSE RIVADENEIRA (D) Residenciado en San Rafael del Mojan, calle 25 entre Av. 5 y 6, casa N° 07, cerca de Banesco, Municipio Mara, TELEFONO :042461777133) JENDRY LENIN PIRELA PIRELA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en fecha 22-01-85, 33 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NILDA PIRELA Y YOVANY BAEZ Residenciado en Nuevo San Luís Vía Carrasqueño, Casa S/N cerca de abasto san benito, TELEFONO :042642519134)RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 19-01-87, 32 años, estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial hijo de ADA ROMERO (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Municipio Mara Parroquia Tamare, Sector Viña de Mara, casa 03-87 , TELEFONO :0412-6503239.-
Quinto: Se declara sin lugar la nulidad solicitad por la defensa pública de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (05:20 PM). Es todo…”


Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.937.407, YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.306.821Y y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.281.771, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como la investigación para determinar su presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos GREGORIO JONATHAN MEDINA, YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, ciertamente hasta la presente etapa procesal, se acredita la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de estos: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyendo el delito precalificado por el Ministerio Público, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES: previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 406 del Código Penal:

“…en los casos que se enumera a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de incendio o veneno, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.
2.- de veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- de veintiocho años a treinta años de prisión para los que los perpetren:
a.- en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b.-en la persona del Presidente de la República o quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena…”


Artículo 83 del Código Penal:

“…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Artículo 239 del Código Penal

“…cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simulo los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que delegar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo intimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la misma pena.

Artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

“…los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policia y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas para fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas…”


El Artículo 286 del Código Penal Venezolano el cual establece:

“…Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

De las normas transcritas se infiere, que en el caso de homicidio calificado por motivo fútil, la norma establece textualmente que “quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de incendio o veneno, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.”. En este sentido el autor Gianni Egidio Piva, en su obra “Código Penal, Editorial Álvaro Nora, 2015. “…se comete homicidio por motivos fútiles, cuando el victimario mata a otro sujeto, sin mediar conversación, ni haber sido atacada su integridad física o moral, o porque simplemente el motivo no era suficiente para desencadenar una reacción tan agresiva…”.

Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, el autor Giani edigio Piva, en su obra “Código Penal” cuarta edición, señala que: “la complicidad consiste en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones personales la responsabilidad penal por el hecho resultante en una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente el verdadero autor…”. Por su parte la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 530, de fecha 29 de julio de 2007, señala: “…la complicidad correspectiva, se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas, y no pudiere descubrirse quien las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, diminuida de una tercera parte a la mitad…”.

En este orden de ideas, en relación al delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal Venezolano el cual establece:


“…“…quien denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simulo los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que delegar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo intimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la misma pena…”

De lo antes transcrito se desprende que para este delito el autor Giani Edigio Piva, en su obra “Código Penal” Cuarta edición ha establecido que: ”… la simulación de un hecho punible consiste en denunciar ante la autoridad judicial o funcionario instructor, que ha ocurrido un hecho punible ha sabiendas que es falso o imaginable, o en simular los indicios de un hecho punible ocurrido, o inculparse a sí mismo de un delito o falta que no ha cometido o que ha sido cometido por otro sin su ayuda…”.

Por otra parte el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señala: “…los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios… y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas para fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas…”. En este orden de ideas, establece el legislador que los funcionarios pertenecientes a cualquier órgano para la defensa del estado, que en su función utilice sus armas para un fin distinto a la protección del estado y los ciudadanos, será penado de acuerdo a lo establecido en el artículo antes mencionado.

Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

En este sentido, el autor Hernández Grisanti Aveledo, en su obra” Manual de Derecho Penal señala que: “…el delito en estudio se consuma cuando dos o mas personas se asocian con el objeto de cometer un delito, estableciendo que para que haya agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado estos como fin u objetivo de la asociación preindicada. Por esta razón los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación…”.


En lo que respecta a la presunta participación de los imputados en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES: previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.937.407, YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.306.821Y y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.281.771, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policia del municipio Mara, en fecha 24 de febrero de 2019, en las instalaciones de dicha institución del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, no sin antes, imponerlos de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aprehensión obedeció a la solicitud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, según oficio N° 632-19, en la causa 7C-33155-18, el cual emanada orden de aprehensión a los ciudadanos (funcionarios) GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.937.407, YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.306.821 y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.281.771, en este sentido, es importante señalar que si bien, se presume la existencia de los delitos, como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 68 del Código Penal Venezolano, por las circunstancias en las que fueron aprehendidos los ciudadanos antes identificados, también existen evidencias que deben ser verificadas durante la fase de investigación.

Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO, se observa en la presente causa, lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policia Mara, inserta al folio dos (02) al tres (03) de la investigación fiscal, 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policia Mara rendida por el ciudadano ORANGEL JOSE PAZ VILLALOBOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N° 23.854.586, inserta al folio 04 de la investigación fiscal.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policia Mara rendida por la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N° 26.541.205, inserta al folio seis (06) de la investigación fiscal.- 4.- INSPECCION TECNICA de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policia Mara, inserta al folio siete (07) de la investigación fiscal.- 5.- INFORME MEDICO de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policia Mara, inserta al folio nueve (09) de la pieza denominada investigación fiscal.- 6.- INFORME MEDICO de fecha 29-09-2016 suscrita por el DR MANUEL ARO medico cirujano, adscrito al Hospital 1 San Rafael de Mara, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Jackson Morillo 30 Años Informe “ Se recibe cuerpo de Jackson Morillo quien es traído por miembros del cuerpo de policías, al examen físico FC: OX. FR: OX pupilas no reactivas a la luz. Tórax no expansibles, sin lentes, se evidencia 2 orificios de entrada en hemotórax izquierda con salida en región posterior. Asi mismo se evidencia salida de sangre por nariz y boca. No se evidencia rigidez calaverica mas sin embargo se evidencia inicio de lividez en región lumbana” inserta al folio diez (10) de la investigación fiscal. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira, inserta al folio catorce (14) de la investigación fiscal.- 8 .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la investigación fiscal.- 9.- INSPECCION TECNICA N° 240 de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira, inserta al folio dieciocho (18) al veintitrés (23) de la investigación fiscal 10.- INSPECCION TECNICA N° 241, de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira, inserta a los folios treinta (30) al cuarenta y cuatro (44) de la investigación fiscal.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la investigación fiscal .- 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira por la ciudadana RUBYS, quien expuso “ Resulta que el día de ayer 29-09-16 como a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia ubicada en la ciudad de Maracaibo y recibí una llamada telefónica informándome que presuntamente a mi hermano de nombre JACKSON MORILLO lo habían matado en un enfrentamiento “(…) SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted como era la conducta de su hermano hoy inerte ¿ CONTESTO : En la comunidad se portaba bien, era buen hermano.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira, rendida por el ciudadano ORANGEL PAZ, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la investigación fiscal.- 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira rendida por la ciudadana EDUYESLIN FUENMAYOR, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la investigación fiscal.- 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira, , inserta al folio sesenta y tres (63) de la investigación fiscal.-16.- INSPECCION TECNICA N° 255 de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira, , inserta al folio sesenta y cinco (65) de la investigación fiscal.- 17.- EXPERTICIA N° 685-2016 EXPEDIENTE K-16-0381-02185 de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan, inserta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la investigación fiscal.- 18.- EXPERTICIA N° 9700-DC-2287 EXPEDIENTE K-16-0381-02185 de fecha 08-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan EXPERTICIA QUIMICA , inserta a los folios doscientos diez (210) al doscientos once (211) de la investigación fiscal.- 19.- EXPERTICIA N° 9700-DC-242 EXPEDIENTE K-16-0381-02185 de fecha 08-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan, inserta al folio doscientos nueve (209) de la investigación fiscal ,20.- EXPERTICIA BALISTICA 9700 de fecha 9700-135-AB-0117 de fecha 15 de Diciembre, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira.-21.- EXPERTICIA N° 9700-0381-EIHZBM-0078 de fecha 05-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- , inserta al folio ciento diez (110) de la investigación fiscal.- 22.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-01-17 rendida y suscrita ante la Fiscalia Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el ciudadano DOUGLAS CHACON, donde el mismo deja constancia de lo siguiente: “ El día 29-09-2016, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en una tranca en el Puente o peaje Limón, cuando se debajo de un carro el ciudadano JACKSON MORILLO y se me acerco hasta donde yo me encontraba en mi vehiculo y me saludo, yo le pregunte que hacia por allí, y el me dijo que iba al Mojan que iba a cobrar una mercancía en la panadería Mi Cariñito, a un amigo de el cual el le colocaba la mercancía que traía de Colombia, ese amigo se llamaba ORANGEL PAZ, que le debía una suma considerable de dinero, hablamos de cuestiones de trabajo, yo incluso me le puse a la orden para hacer fletes, nos despedimos, yo seguí vía Maicao y el se fue en dirección al Mojan, luego en horas de la noche por medio de hijo Douglas Chacon Peña que recibió un mensaje por Whastapp que JACKSON MORILLO, que lo habían matado y al día siguiente que estaba en el sector carretal del municipio guajira donde varios comerciantes estaban haciendo comentarios sobre la muerte de JACKSON, algunos especulando, decían que era un secuestro, otros que eran un enfrentamiento y otros que se trataba de un ajusticiamiento”, inserta al folio doscientos treinta y dos (232) de la investigación fiscal, 23.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17-01-17 rendida y suscrita ante la Fiscalia Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadano ARIEGNIS GONZALEZ, donde la misma deja constancia de lo siguiente: “ El día 29-09-2016, siendo aproximadamente como las 5:00 horas de la tarde, mi esposo de nombre Jackson Rafael Morillo, de 30 años de edad perteneciente a la Etnia Wayuu, salio de nuestra casa ubicada en Sinamaica, municipio Guajira, con destino al Municipio Mara de esta ciudad, con la finalidad de cobrar un dinero al hijo del señor ORANGEL PAZ, alias el PEPE, ya que su hijo le debía la cantidad de 12 millones de bolívares fuertes por una harina de trigo para hacer pan para la panadería “ Los Cariñositos” ubicada en San Rafael Del Mojan, municipio mara , pero es el caso que siendo las 8:00 horas de la noche mi familiares se acercaron a mi casa ya que estaban preocupados por lo que se rumoraba que a mi esposo le había pasado algo en el mojan cuando varios integrantes de la comunidad donde vivo se acercaron a mi casa para informarme que había pasado algo a mi esposo en el Mojan, es cuando me traslade hasta la sede del Hospital el Mojan, donde nos informaron que a mi esposo se lo habían llevado hasta la morgue de Maracaibo en donde decidimos venimos a la morgue de esta ciudad cuando eran como las 9:00 horas de la noche y a mi esposo no lo habían trasladado, fue apenas aproximadamente como a eso de las 12:00 horas de la noche que lo trasladaron y pude ver como a mi esposo lo habían bañado y también como estaba sin ropa, es decir como Dios lo trajo al mundo” , inserta al folio doscientos treinta y seis (236) de la investigación fiscal 24.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02 de Febrero de 2017, ante la Fiscalia Nonagésima Primera a Nivel Nacional con competencia en Materia Indígena del Ministerio Publico por la ciudadana VICENTA MORILLO, inserta al folio doscientos treinta y ocho (238) de la investigación fiscal.- 25.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02 de Febrero de 2017, ante la Fiscalia Nonagésima Primera a Nivel Nacional con competencia en Materia Indígena del Ministerio Publico por la ciudadana SILVIO MORILLO, .- 26.- EXPERTICIA BALISTICA 9700-135-AB-1929 de fecha 20 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Investigaciones de Homicidios Zulia, inserta al folio doscientos cuarenta (240) de la investigación fiscal.- 27.- INSPECCION TECNICA de fecha 20-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 28.- INFORME TECNICO N° UNAES-AMC-IT-159-2017 de fecha 07-04-2016 suscrito por el Experto ENRIQUE SOTO adscrito a la División de Análisis del Estado Portuguesa del Ministerio Publico.- 29.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha fuimos comisionados por la superioridad a dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, según oficio N° 632-19 de Fecha 08 de Febrero de 2019 la cual emite una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1) GREGORIO URDANETA, portador de la cedula de identidad Nº 19.937.407, 2 ) YORKE RIVADENEIR, VENEZOLANO, portador de la cedula de identidad Nº 19.306.821, 3) JENDRY PIRELAVENEZOLANO, portador de la cedula de identidad Nº 16.988.299 4)RICHARD ROMERO , VENEZOLANO, portador de la cedula de identidad Nº 19.281.771, inserta al foliados (02) de la pieza principal.- 30.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 24 de Febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, inserta a los folios tres (03) al seis (06) de la pieza principal.

Igualmente, resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, como lo “es una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”, esto es, por la pena que prevé el delito imputado, y la magnitud del daño que causa este tipo de delitos; no obstante quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, ya que refiere el juez de control que el Ministerio Público en ningún momento detallo los motivos por los cuales los imputados pasaron de ser victimas a victimarios, siendo que a criterio de la juez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, son evidencias que solo tipifican el delito del secuestro, en ningún momento se corrobora los dicho por los testigos quienes son familia o amigos del occiso, aunado al hecho que a la victima no se practico pruebas que corrobore el dicho de los funcionarios en el cual ellos actuaron en legitima defensa o repelaron la acción de la hoy victima, tal y como lo estableció el Tribunal A quo, aunado a que no se observa una conducta predelictual por parte de los hoy investigados, quienes además aportaron todos sus datos de identificación y residencia, lo que permite al tribunal y al Ministerio Publico, su ubicación cuando los requieran; razón por la cual, de manera acertada la Juzgadora de Control, una vez que verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, toda vez que dichos requisitos deben estar presentes para el decreto de cualquier medida de coerción personal; consideró que las resultas del proceso podían alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, y al derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

De igual manera, comparten las integrantes de esta Sala de Alzada, el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Instancia, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, el indicador de culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, situación que como se indicó con anterioridad, pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento de los hoy imputados.

Por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión recurrida no vulnera derechos, ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, toda vez que la decisión recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por la Vindicta Publica, y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de emitir su respectivo fallo, debiendo resaltar estas Juzgadoras que si bien, dentro de las atribuciones del Ministerio Publico como titular de la acción penal, esta el poder solicitar la imposición de cualquier medida de coerción personal contra algún ciudadano que este siendo investigado, no es menos cierto, que la potestad para decretarlas, solo le esta dado al Tribunal que le corresponda el conocimiento de dicha solicitud, el cual deberá, previo análisis del caso en particular, y en estricto apego a las garantías constitucionales, decretar alguna medida que a su criterio resulte suficiente para garantizar las resultas del proceso, teniendo como norte, la excepcionalidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


De lo anteriormente transcrito se evidencia el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, especialmente cuando se trata de la medida privativa de libertad, la cual solo deberá proceder cuando alguna otra medida resulte insuficiente para garantizar la asistencia del investigado al proceso seguido en su contra, y en el presente caso, el Tribunal de Instancia considero, una vez verificados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 ejusdem, resultaban suficientes para garantizar la asistencia al proceso de los ciudadanos GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, seguido en su contra, en atención al principio de inocencia y al derecho de libertad, postulados estos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia sobre la base de lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, que formalizó el ABG. YORTMAN VILLASMIL, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Maracaibo; en contra de la Resolución dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SE DECLARA LEGÍTIMA la aprehensión en flagrancia de los imputados:… 1.-GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.937.407, 2.-YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.306.821Y y 3.- RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.281.771, de conformidad con lo establecido en el artículo 34del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Segundo: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1) JENDRY LENIN PIRELA PIRELA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.988.299, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en fecha 22-01-85, 33 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NILDA PIRELA Y YOVANY BAEZ Residenciado en Nuevo San Luís Vía Carrasqueño, Casa S/N cerca de abasto san benito, TELEFONO :04264251913, por la presunta comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN LE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N° 1 y 2 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el Articulo 239 del Còdigo Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 1) GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.937.407,, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 06-10-86, 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de ARGELIA URDANETA (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Residenciado Sector la Soledad vía al Mojan, Casa S/N, entrando por abastos el Marote, TELEFONO :04120603017, 2 ) YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.306.821, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 04-04-88, 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial hijo de NORMA PEREZ Y JOSE RIVADENEIRA (D) Residenciado en San Rafael del Mojan, calle 25 entre Av. 5 y 6, casa N° 07, cerca de Banesco, Municipio Mara, TELEFONO :04246177713, 3)RICHARD JOSE ROMERO ROMERO , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.281.771, Venezolano, Mayor de Edad, , nacido en fecha 19-01-87, 32 años, estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial hijo de ADA ROMERO (NO SABE IDENTIDAD DEL PADRE) Municipio Mara Parroquia Tamare, Sector Viña de Mara, casa 03-87 , TELEFONO :0412-6503239 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° Y 8°, correspondientes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS QUE SE CONSTITUYAN FIANZA…” al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ofíciese al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo de fecha 27 de febrero de 2019, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de los ciudadanos GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho YORTMAN VILLASMIL, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión N° 115-18, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN El DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto a los ciudadanos GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, YORKE JOSE RIVADENEIRA PEREZ, y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, la cual fuera decretada en fecha 27 de febrero de 2019, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se haya constituido los fiadores y previa imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS INTEGRANTES


Dra.CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 069-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


NICA/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33.155-2018
ASUNTO: VP03-R-2018-000128