REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de marzo de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22216-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001095

DECISION Nro. 073-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN OSIO VALDES, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.876, en su carácter de Defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.921.172; en contra de la Decisión Nro. 2C-803-18, dictada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y por la Defensa, igualmente se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio oral; de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de febrero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 07 de febrero de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el primer motivo contenido en el recurso de apelación de autos, referido a las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa de actas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible el segundo motivo del recurso de apelación, el cual versa sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado; en atención a lo previsto en los artículos 250 y 428 literal "c" del citado Texto Adjetivo Penal; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado FRANKLIN OSIO VALDES, en su carácter de Defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, interpuso la denuncia admitida de su recurso, conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó la Defensa realizando un recorrido de las actuaciones contenidas en la presenta causa, para denunciar la vulneración del derecho a la defensa, transcribiendo al respecto un extracto de la Sentencia Nro. 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual versa sobre la práctica de diligencias de investigación, conforme al artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; para alegar que el Ministerio Público no realizó las diligencias de investigación peticionadas en el tiempo oportuno; esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de investigación que prevé la ley, insistiendo en estimar que la Vindicta Pública debió realizar las experticias solicitadas por la Defensa en el tiempo oportuno.

Esgrimió además el apelante, que pretende como solución a la denuncia interpuesta, la declaratoria con lugar de la solicitud que efectúa, así como se decrete la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, por considerar que ha "… vulnerado el derecho a la defensa causando un daño irreparable al imputado de actas".

Por otra parte, en el capítulo relativo al PETITORIO, solicitó la Defensa se declare con lugar el recurso interpuesto; se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata al acusado o se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la decisión relativa a la admisión del presente recurso de apelación de autos, se dejó constancia que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, alegó el apelante, que el Ministerio Público no realizó las diligencias de investigación, peticionadas por la Defensa en el tiempo oportuno; esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de investigación que prevé la ley, lapso en el cual, considera el recurrente, la Vindicta Pública debió realizar las experticias solicitadas por la Defensa; por lo que denuncia la vulneración del derecho a la defensa.

Ahora bien, de actas se determina que en fecha 04 de enero de 2018, el ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de la Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo-Central, conforme se observa de acta policial suscrita en esa misma fecha (folio 02 y su vuelto de la causa principal); siendo presentado en fecha 05 de enero de 2018, ante el Juzgado en Funciones de Control, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario (folios 20 al 26 de la causa principal).

Igualmente se verifica, que en fecha 11 de enero de 2018, la Representación Fiscal Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ordenó formalmente el inicio a la investigación (folio 11 de la investigación fiscal), solicitando en fecha 16 de enero de 2018, al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante Oficio Nro. FMP-77NN-0091-2018, el traslado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de ese ente policial, la evidencia colectada relativa a una (01) segueta de 30 centímetros de longitud y diez (10) metros aproximados de cable de material sintético de color negro, partido en dos tramos, para la realización de experticia de reconocimiento (folio 12 de la investigación fiscal); así como libró la comunicación Nro. FMP-77NN-0092-2018, a la referida Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia, peticionando la práctica de experticia de reconocimiento a las mencionadas evidencias (folio 13 de la investigación fiscal); ordenando además en esa misma fecha (16 de enero de 2018), al Gerente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), la designación de un funcionario adscrito a esa empresa de telecomunicaciones, para la realización de inspección y reconocimiento a la evidencia física (folio 14 de la investigación fiscal).

Ahora bien, se determina que en fecha 19 de enero de 2018, el ciudadano Abogado FRANKLIN OSIO VALDES, en su carácter de Defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, interpuso escrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, donde peticionó se oficiara a las autoridades competentes del Cuartel Libertador de Maracaibo, a los fines de que tres (03) funcionarios rindieran declaración ante ese Despacho Fiscal (sin precisar datos de los mencionados funcionarios militares); así mismo se oficiara al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para que funcionarios que recibieron el procedimiento del acusado fueran entrevistados; promoviendo además las testimoniales de los ciudadanos ELLERC JOMELVIS LUZARDO ROBLES; EDWAR ENRIQUE PACHECO VILLALOBOS; LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS; GYLLMER ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA Y LISBETH COROMOTO COLINA BELTRÁN (folios 18 al 22 de la investigación fiscal).

Se constató a su vez de las actas que integran la causa, que en fecha 01 de febrero de 2018, los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PACHECO VILLALOBOS y LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, rindieron entrevista ante la Fiscalía Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos (folios 15 al 17 de la investigación fiscal).

En virtud del pedimento efectuado por la Defensa de actas, en fecha 08 de febrero de 2018, la Representación Fiscal Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante comunicación signada bajo el Nro. MP-F77NN-0205-2018, ordenó al Comandante del Cuartel Libertador de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, informara el rol de guardia de las instalaciones de dicha sede militar en fecha 03 de enero de 2018, a las 09:00 hora de la mañana, así como la comparecencia de dos (02) de los funcionarios que cumplieron guardia en la mencionada fecha y hora, en atención a lo previsto en el artículo 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en esa misma fecha, mediante oficio signado bajo el Nro. MP-F77NN-0206-2018, solicitó al Comisionado Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informara si ese organismo levantó procedimiento en fecha 03 de enero de 2018, relacionado con la detención del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO (folios 23 y 24 de la investigación fiscal).

Así mismo, consta en actas que en fecha 13 de marzo de 2018, mediante oficio signado bajo el Nro. 0233-18, la Dirección del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, remitió a la Representación Fiscal Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dictamen pericial de reconocimiento técnico legal, efectuado a dos (02) rollos de material que corresponde a cable telefónico multipar y a una (01) herramienta de uso manual denominada segueta (folios 25 al 27 de la investigación fiscal).

En fecha 19 de febrero de 2018, la Representación Fiscal Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpuso escrito de acusación fiscal al ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 27 al 31 de la causa principal); procediendo en fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado de Instancia a fijar la audiencia preliminar para el día 28 de marzo de 2018, ordenando citar a las partes para la realización de dicho acto judicial (folio 32 de la causa principal); para lo cual en fecha 21 de marzo de 2018, procedió el ciudadano Abogado FRANKLIN OSIO VALDES, en su carácter de Defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, a interponer escrito ante el Juzgado de Instancia, relativa a la contestación al escrito de acusación, promoviendo como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ELLERC JOMELVIS LUZARDO ROBLES; EDWAR ENRIQUE PACHECO VILLALOBOS y LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS (folios 35 al 43 de la causa principal).
En fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de audiencia preliminar, anulándose la acusación fiscal, por falta de requisitos de procedibilidad en atención al artículo 308 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 44 al 47 de la causa principal).

En fecha 11 de julio de 2018, la Representación Fiscal Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpuso escrito de acusación fiscal al ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 53 al 57 de la causa principal).

En fecha 27 de julio de 2018, procedió el ciudadano Abogado FRANKLIN OSIO VALDES, en su carácter de Defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, a interponer escrito ante el Juzgado de Instancia, a solicitando el control judicial de la presente causa, en atención al artículo 264 del Texto Adjetivo Penal (folios 65 al 76 de la causa principal).

En fecha 09 de agosto de 2018, el Juzgado de Instancia efectuó el acto de audiencia preliminar, donde se anuló la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, por falta de requisitos de procedibilidad en atención al artículo 308 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 80 al 84 de la causa principal).

En fecha 05 de octubre de 2018, la Representación Fiscal Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpuso escrito de acusación fiscal al ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 89 al 93 de la causa principal); efectuándose en fecha 07 de noviembre de 2018, el acto de audiencia preliminar admitiéndose totalmente la acusación fiscal ordenando el auto de apertura a juicio (folios 99 al 103 de la causa principal).
Ahora bien, de todo lo anterior se determina que el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación, peticionadas en fecha 19 de enero de 2018, por el ciudadano Abogado FRANKLIN OSIO VALDES, en su carácter de Defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO; por cuanto en fecha 01 de febrero de 2018, los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PACHECO VILLALOBOS, LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, rindieron entrevista ante la Fiscalía Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; ordenando a su vez la Vindicta Pública en fecha 08 de febrero de 2018, al Comandante del Cuartel Libertador de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, informara el rol de guardia de las instalaciones de dicha sede militar en fecha 03 de enero de 2018, a las 09:00 hora de la mañana, así como la comparecencia de dos (02) de los funcionarios que cumplieron guardia en la mencionada fecha y hora, en atención a lo previsto en el artículo 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente al Comisionado Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informara si ese organismo levantó procedimiento en fecha 03 de enero de 2018, relacionado con la detención del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO.

Debe destacarse que si bien, no consta en actas las resultas de las comunicaciones libradas al Comandante del Cuartel Libertador de la ciudad de Maracaibo estado Zulia y al Comisionado Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal circunstancia no afecta el proceso seguido al ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, por cuanto las mismas no fueron promovidas como pruebas por la Defensa, en el escrito de contestación a la acusación en fecha 21 de marzo de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Defensa solo promovió como pruebas para el juicio oral, las mencionadas pruebas testimoniales.

Así las cosas, esta Alzada observa que la petición que dirigió la Defensa al Ministerio Público, fue acordada realizándose las diligencias de investigación solicitadas dentro del lapso de investigación, contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo; escenario que a todas luces incide en el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que le asiste al ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO. En tal sentido, es oportuno destacar, que tal facultad (proposición de diligencias), se encuentra contemplada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.


Al analizar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 298, dictada en fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado:

“En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe sumarse, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que puede acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial.
Esto último se compadece, con la atribución consolidada en cabeza del Ministerio Público, por los artículos 285 de la Carta Fundamental, 108 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigar (con las actuaciones a que hubiere lugar), el acaecimiento de hechos punibles, pudiendo en la etapa de investigación, decretar las reserva de las actas procesales, como bien lo explica el artículo 304 eiusdem, que sería entonces, el único obstáculo establecido para la obtención de copias del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional ha orientado su criterio, de la forma siguiente: “.en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones…”. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 628, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de la sentencia citada).


De lo anterior, se desprende que el imputado, así como sus representantes, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán, sin que la norma o criterio jurisprudencial, exija la notificación de tal negativa al imputado o a su Defensa, circunstancia que deviene en el hecho de encontrarse a derecho el imputado y su Defensa, teniendo por ello, pleno acceso a las actas de investigación.

Cabe destacar, que la decisión impugnada garantizó el derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, recordando que el mismo comprende: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En consecuencia, esta Alzada observa que no hubo una actuación omisiva por parte del Ministerio Público, ni vulneración del derecho a la defensa que le causaran al imputado un daño irreparable, por cuanto de la Investigación se verifica que el Ministerio Público ordenó practicar las diligencias de investigación requeridas por la defensa, las cuales no fueron promovidas en el escrito de contestación a la acusación. Así mismo constata esta Alzada que la experticia del material incautado que faltaba por recabar, ya se encuentra incorporada validamente al proceso, por lo que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, considerando quienes aquí deciden que no le asiste la razón al apelante; por ello, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN OSIO VALDES, en su carácter de Defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 2C-803-18, dictada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN OSIO VALDES, en su carácter de Defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEÓN BRACHO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 2C-803-18, dictada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES




MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,


CLAUDIA KARINA DELGADO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 073-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


CLAUDIA KARINA DELGADO