REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33179-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-001133.
DECISION N° 068-2019.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.891.751, en contra la decisión Nº 919-17 (sic), de fecha 25 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, a tenor de los establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Contra para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (identidad omitida); y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado y la realización de una rueda de reconocimiento.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 14/02/2019, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15/02/2019, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:
Señala la recurrente, que en el caso de marras se viola flagrantemente el Derecho a la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, toda vez que, la Jueza de Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, al declarar sin lugar lo peticionado, así como tampoco se pronunció en relación a los elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en un hecho punible.
Así las cosas, la profesional del derecho sostiene, que la decisión del Juzgado de Control ha inobservado no solo normas constitucionales sino legales, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentando derechos y garantías de su defendido referidos al Derecho a la Defensa, igualdad de las partes, debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no fundamentó ni motivó dicha decisión, para sustentar esta afirmación trae a colación lo establecido en la doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, así como lo pautado en la jurisprudencia venezolana en sentencias Nro. 637 de fecha 22/04/2008 y Nro. 655 de fecha 22/06/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de libertad personal siendo esta la regla general y el decreto de medidas de coerción la excepción.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que componen a la presente causa.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de noviembre de 2018, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó decretar la aprehensión por flagrancia del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Contra para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (identidad omitida); y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237, numerales 2, 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la apelante denunció, que se violó el Derecho a la Libertad y Presunción de Inocencia, toda vez que, la Jueza de instancia no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado durante la audiencia de presentación, asimismo el fallo impugnado resulta lesivo a principios y garantías constituciones tales como el Derecho a la Defensa, igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existiesen suficientes elementos de convicción que demostraran la participación o responsabilidad de su representado en los hechos imputados, resultando en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencia de interés criminalistico, por lo que a sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.-
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse debidamente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al a AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por la Sala), además de considerarlo AUTOR del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Las cuales concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1) ACA DE POLICIAL de fecha 23-11-2018, de funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 15 EJE GUAJIRA, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO, se deja constancia siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche del día viernes 23-11-018 manifestando la adolescente que hacia escasos momentos un ciudadano desconocido la había despojado de sus pertenencias sometiéndolas bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, detallando que el ciudadano le había quitado un teléfono celular MARCAIPRO, DE COLOR NEGRO, MODELO A8, ASI COMO DE LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.000 Bs. S) portándole las características fisonómicas del agresor indicando que el hecho había ocurrido en el caso central de carrasqueño, plaza el parque, parroquia, Luís D Vicente del municipio Mara del Estado Zulia, seguidamente al acércanos a las inmediaciones de la plaza el parque observamos a un ciudadano que coincidía con las características aportadas por la denunciante, precauciones del caso, pero el ciudadano al notar la presencia de la comisión policial opto por tratar de huir del lugar iniciando un seguimiento a pies, logrando interceptarlo a pocos metros adoptando el ciudadano una actitud agresiva y hostil en evidente resistencia a la autoridad por lo cual nos vimos en la necesidad de practicarle una técnica suave de control y esposamiento de rodillas, aplicando el uso progresivo de la fuerza, logrando incautarle al lado derecho de su cintura UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PISTOLA TIPO, DE COLOR NEGRA, MARC DAISY, MODELO ROGERS 93,CO2 BB POWERLINE, SERIAL 72757, SE LE INCAUTO UN (019 TELEFONO CELULAR MARCA IPRO, DE COLOR NEGRO, MODEL O A8, CON SU BATERIA, SERIAL DEL TELEFONO IPROA800845917339, denunciado anteriormente por la víctima (…)” 2) ACTA DENOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 23-11-2018, de funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 15 EJE GUAJIRA, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO, 3) ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-11-2018, de funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 15 EJE GUAJIRA, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO, 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2018, de funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 15 EJE GUAJIRA, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO, 5) INFORME MEDICO de fecha 23-11-2018 de funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 15 EJE GUAJIRA, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO,- 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23-11-2018, de funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 15 EJE GUAJIRA, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO,-83- PLANILLA DE REFISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-11-2018, de funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 15 EJE GUAJIRA, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO,.-Por otra parte es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas acta de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecerlo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existen de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuesto, luego de que las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales u fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellas cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, genera impunidad de no procederse oportunamente. En la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) que establece el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los elementos presuntivos de comisión delictual, esto no trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de un elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Así pues se deterja además de una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravaos así como el sitio de reclusión por cuanto el imputado debe permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que inconsecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: ALEXANDER EDUARDO ORTIZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA N V-29.891.751.- nacido en Maracaibo en fecha 07-01-1998, de edad de 20 año, estado civil soltero, profesión u oficio, soldado, hijo de INEZ GONZALEZ Y ERNESTO ORTIZ, residenciado en: SECTOR RODADEROS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, COLOR DE LA CASA VERDE, A CUATRO CASA DEL TALLER LO PICAPIEDRAS, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-1230648 (MADRASTRA) por considerar al mismo como presunto autos o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por la Sala), además de considerarlo AUTOR del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en vista que el mencionado ciudadano fue detenido en presencia de la víctima y en poder del bolso que le fue sustraído a la víctima y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento ya que como se observa en el Acta Plací y la denuncia hecha por la víctima para el momento del procedimiento o de la detención la misma se encontraba presente.- Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa técnica. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas propias de la recurrida). Folios 13 al 15 de causa principal.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva, dejando por sentado la Instancia, en el fallo impugnado, que el delito atribuido al imputado de actas, excluye a todo evento, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza A quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización, así como, considero que la aprehensión del mencionado imputado se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, establecido en el artículo 234 ejusdem .
De acuerdo a lo anterior, estos Juzgadores estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción acordada contra del imputado de auto, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción, 1) Acta Policial, de fecha 23/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de auto, cuando los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar de los hechos en la dirección aportada por la víctima, acercándose a la inmediaciones de la Plaza El Parque donde observaron a un ciudadano que coincidía con las características aportadas por la denunciante, por lo que proceden a acercarse al referido ciudadano quien optó por tratar de huir del lugar, logrando interceptarlo a pocos metros, una vez controlada la situación le realizan la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al lado derecho de su cintura: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRA, MARCA DAISY, MODELO ROGERS 93 CO2 BB WERLINE, SERIA 72757 y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPRO, DE COLOR NEGRO, MODELO A8, CON BATERIA, SERIAL IPROA800845917339, denunciado por la víctima de autos, por lo que proceden a realizar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, 2) Acta de Notificación de derechos, de fecha 23-11-2018 con la firma de los funcionarios actuantes y el ciudadano imputado, 3) Acta de Denuncia interpuesta por la adolescente víctima, donde deja constancia que “…cuando paso por un de las esquina de la Plaza este ciudadano se me queda mirando sin mediar palabras me saco una pistola me dijo que le diera todas las partencias que cargaba si no me iba a matar yo le digo que porque, el me dice cállate esto es un atraco y si corréis te mato, yo al ver que cargaba una pistola le di lo que tenia un teléfono y 1000 Bolívares Soberanos que tenía …”. 4) Acta de entrevista realizada a la ciudadana MAIRELI GARCIA, quien narró los hechos en su condición de testigo y conllevaron a la aprehensión del imputado de autos. 5) Informe médico de fecha 23/11/2018, en el que se deja constancia del estado de salud de la adolescente víctima, 6) Acta Inspección Técnica, de fecha 23-11-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de teléfono celular marca IPRO, de color negro, modelo A8, serial del teléfono IPROA800845917339 con su batería; y un (01) facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negra, marca Daisy, modelo Rogers 93 CO2 BB Werline, serial 72757; actuaciones estas cumplidas por el Órgano policial aprehensor, todas ellas insertas en la investigación fiscal; elementos de convicción estos, que tuvo a efectum videndi la Instancia.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, estos Juzgadores verifican la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la recurrida la presunta participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en su contra.
Asimismo, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de Instancia, dio respuesta a la defensa pública de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica falta de motivación en la decisión recurrida, en primer término porque la Jueza de Control que emitió la recurrida si señaló los elementos de convicción que dieron lugar, a considerar satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo antes señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el mencionado artículo 236, pronunciándose de manera tácita sobre la no procedencia de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, así como, se pronunció el por qué consideraba que la aprehensión del imputado de auto se produjo bajo los efectos de la flagrancia, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ.
Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se indicó con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, estiman estos Juzgadores que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 919-17 (sic), de fecha 25 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó decretar la aprehensión por flagrancia del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Contra para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (identidad omitida); y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237, numerales 2, 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 068-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA