REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33125-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-001053.
DECISION N° 067-2019.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.950, en contra la decisión Nº 822-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó: decretar la aprehensión por flagrancia del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DURIANNY CHIQUINQUIRA CHOURIO ARRIETA, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237, numerales 2, 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12/02/2019, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 12/02/2019, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:
Señala la recurrente, que en el caso de marras se viola flagrantemente el Derecho a la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, toda vez que, la Jueza de Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública ni se pronunció en relación a los elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en un hecho punible.
Así las cosas, la profesional del derecho sostiene, que la decisión del Juzgado de Control ha inobservado no solo normas constitucionales sino legales, al decretar una decisión con falta de motivación, resultando desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza ad quo, violentando derechos y garantías de su defendido referidos al Derecho a la Defensa, igualdad de las partes, debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad a favor de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de Octubre de 2018, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó decretar la aprehensión por flagrancia del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DURIANNY CHIQUINQUIRA CHOURIO ARRIETA, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237, numerales 2, 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la apelante denunció, que se violó el Derecho a la Libertad y Presunción de Inocencia, toda vez que, la Jueza de instancia no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado durante la audiencia de presentación, asimismo el fallo impugnado resulta lesivo a principios y garantías constituciones tales como el Derecho a la Defensa, igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual a su juicio resulta desproporcionada en relación a los hechos, resultando en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajos los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndole incautado una serie de objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DURIANNY CHIQUINQUIRA CHOURIO ARRIETA, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 23/10/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, denuncia interpuesta por la ciudadana DURIANNY CHIQUINQUIRA CHOURIO ARRIETA, en la cual deja constancia de cómo fueron los hechos, inserta en el folio dos (02) de la presente causa. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/10/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, Entrevista realizada a la ciudadana DULLYS CHOURIO, en la cual deja constancia de cómo fueron los hechos, inserta en el folio tres (03) de la presente causa. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/10/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas que…“Siendo las 05:20 horas de la tarde esta misma fecha encontrándonos de servicio 24 horas en este despacho se presento una ciudadana quien dijo ser llamarse (DATOS PROTEGIDOS POR LA LEY) pidiendo apoyo policial ya que minutos antes había sido objeto de robo por parte de un sujeto y el mimo habría sido detenido por un grupo de personas de la comunidad en las inmediaciones razón por la cual nos conformamos comisión por ordenes de la superioridad integrada por los funcionarios investigadores; trasladándonos con la ciudadana denunciante en la unidad policial No. 203 hacia el corredor vial cuatricentenario Av. Principal N0. 66, diagonal al gimnasio de combate específicamente en el consultorio medico lomitas del Zulia…se deja constancia del modo, tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano hoy imputado, inserta en el folio cuatro (04) y reverso de la presente causa. 4- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 23/10/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano inserta en el folio cinco (05) asimismo en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) se observa fijación fotográfica de de distintas vistas del sitio inspeccionado, del frente y de la parte interior del consultorio donde se aprehendió el ciudadano, y grafica que muestra la multitud de personas aglomeradas en el frente del ambulatorio. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA LUGAR DEL HECHO, de fecha 23/10/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia del lugar donde se produjo la comisión del hecho punible, inserta en el folio nueve (09), asimismo en el folio diez (10) se observa grafica que muestra el poste del sitio del suceso, y en el folio doce (12) se observa el teléfono recuperado y el arma blanca que se cometió el hecho (evidencia). Se produjo la aprehensión del ciudadano inserta en el folio cinco (05) asimismo en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) se observa fijación fotográfica de de distintas vistas del sitio inspeccionado, del frente y de la parte interior del consultorio donde se aprehendió el ciudadano, y grafica que muestra la multitud de personas aglomeradas en el frente del ambulatorio. 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/10/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado inserta en el folio once (11) de la presente causa. 7.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 23/10/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se deja constancia de la evidencia fisica incautada: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: VTELCA, MODELO: EL GRAN VERGATARIO, DE COLOR: NEGRO Y VINNO TINTO, IMEI: NO VISIBLE, SERIAL: 1131690400900301, CON SU BATERIA MARCA VTELCA DE COLOR BLANCA, MODELO: LI3709T42P3H504047. y 2.- UN (01) CUCHILLO DE HOJA DE METAL CON EMPUÑADURA DE MADERADE COLOR MARRON, MARCA: LEETAN STAINLESS STELL, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo ultimado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acerado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y siendo que la defensa publica solicita una MEDIDA CUATELAR MENOS GRAVOSA como lo son la aplicación de las medidas del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los elementos antes descritos observa esta Juzgadora el tipo penal aplicable cuya pena excede en su limite máximo de diez (10) años lo que a criterio de a quien decide merece pena privativa de libertad, en vista de que este es un delito pluriofensivo que merece pena corporal y la misma encuadra perfectamente en el tipo penal solicitado por el Ministerio Publico aunado al hecho que el mencionado ciudadano fue detenido por la comunidad por lo que se engloba en lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del COPP y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DURIANNY CHIQUINQUIRA CHOURIO ARRIETA, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, que merece pena privativa pero a criterio de esta Juzgadora y en vista de que la libertad es la regla y la privación en la excepción y en vista de que este es un delito de pluriofensivo, se considera que lo ajustado a derecho es, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone al ciudadano EDGAR YINIR ESPINOZA VALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 18.947.950, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpo de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo que se decreta como Sitio al ciudadano, la sede del SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto puedan ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionario adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarle a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de la PLANILLA UNICA DE RESEÑA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputad. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas propias de la recurrida).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva, dejando por sentado la Instancia, en el fallo impugnado, que el delito atribuido al imputado de actas, excluye a todo evento, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización, así como, considero que la aprehensión del mencionado imputado se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, establecido en el artículo 234 ejusdem .
De acuerdo a lo anterior, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción acordada contra del imputado de auto, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción, 1) Denuncia Común interpuesta por la ciudadana DURIANNY CHIUINQUIRA CHOURIO ARRIETA, donde deja constancia que “…un sujeto desconocido se me acerco y con un cuchillo en sus manos por la inmediaciones del gimnasio de combate ubicada en sector cuatricentenario corredor vial, Municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual me dijo que le entregara mi teléfono colocándome el cuchillo por la parte del abdomen de mi cuerpo, yo al ver que me estaba puyando fuerte yo tire mi teléfono al suelo y el sujeto lo agarro y salió corriendo la comunidad al ver que me estaba robando saliendo en multitud y lograron alcanzar al sujeto que me robó…”. 2) Acta de entrevista realizada a la ciudadana DULLYS CHOURIO, quien narró los hechos en su condición de testigo y conllevaron a la aprehensión del imputado de autos. 3) Acta de Investigación, de fecha 23/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de auto, cuando los funcionarios actuantes se trasladaron con la ciudadana denunciante al lugar de los hechos, en el cual visualizaron una multitud de personas quienes manifestaron que un ciudadano minutos antes había despojado de teléfono celular a la víctima de autos, por lo que solicitaron al ciudadano en mención exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, haciendo este entrega de un cuchillo de hoja de metal con empuñadura de madera de color marrón, marca stainless steel y un teléfono celular marca Vtelca modelo el gran vergatario de color negro y vino tinto, IMEI no visible, serial: 1131690400900301, con su batería, marca Vtelca de color blanco modelo LI3709T42PH504047, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, 4) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 23-10-2018. 5) Acta de Notificación de derechos, de fecha 23-10-2018 con la firma de los funcionarios actuantes y el ciudadano imputado, 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia del teléfono celular marca Vtelca modelo el gran vergatario de color negro y vino tinto, IMEI no visible, serial: 1131690400900301, con su batería, marca Vtelca de color blanco modelo LI3709T42PH504047. 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de un cuchillo de hoja de metal con empuñadura de madera de color marrón marca Leetan Stainless Steel; actuaciones estas cumplidas por el Órgano policial aprehensor, todas ellas insertas en la investigación fiscal; elementos de convicción estos, que tuvo a efectum videndi la Instancia.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, estos Juzgadores verifican la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la recurrida la presunta participación del imputado de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en su contra.
Asimismo, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de Instancia, dio respuesta a la defensa publica de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica falta de motivación en la decisión recurrida, en primer término porque la Jueza de Control que emitió la recurrida si señaló los elementos de convicción que dieron lugar, a considerar satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo antes señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el mencionado artículo 236, pronunciándose de manera tácita sobre la no procedencia de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, así como, se pronuncio el por qué consideraba que la aprehensión del imputado de auto se produjo bajo los efectos de la flagrancia, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA.
Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se indicó con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, estiman estos Juzgadores que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Octava para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 822-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó decretar la aprehensión por flagrancia del ciudadano EDGAR YIMIR ESPINOZA VALENCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DURIANNY CHIQUINQUIRA CHOURIO ARRIETA, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237, numerales 2, 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO




LA SECRETARIA



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 067-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA