REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.463-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000611
DECISIÓN N° 072-2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, portadora de la cédula de identidad N° 23.458.811, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE portador de la cédula de identidad N° 27.012.420 y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, portador de la cédula de identidad N° 31.188.473, en contra la decisión Nº 394-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar menos gravosa, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 25 de Febrero de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actúo como defensora de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio trece (13) al folio veinte (20) del cuaderno de apelaciones, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa publica, dentro del lapso legal, esto es, el quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de mayo de 2018, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (21 al 25) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los mencionados numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la falta de elementos de convicción para presumir que sus defendidos se encuentren incurso en los hechos denunciados y la motivación de la decisión, en virtud que no cumple con lo estableado en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que conforman la causa, así como la decisión recurrida; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y visto que de la revisión hecha a las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, se constata que la investigación fiscal no fue anexa a la incidencia recursiva, motivo por el cual se ordena oficiar al Juzgado de Control solicitando la investigación fiscal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Asimismo, prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo, corre inserta al folio cuatro (4) del Cuaderno de Apelación Nota Secretarial, levantada en fecha 29 de Septiembre del 2018, por la Secretaria del Juzgado de Control, mediante la cual deja constancia que se comunico vía telefónica, con el profesional del derecho REINIER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal 77° del Ministerio Publico del estado Zulia, quien quedo debidamente notificado del recurso de apelación interpuesto por la defensa publica; no dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, portadora de la cédula de identidad N° 23.458.811, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE portador de la cédula de identidad N° 27.012.420 y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, portador de la cédula de identidad N° 31.188.473, en contra la decisión Nº 394-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2018. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, portadora de la cédula de identidad N° 23.458.811, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE portador de la cédula de identidad N° 27.012.420 y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, portador de la cédula de identidad N° 31.188.473, en contra la decisión Nº 394-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2018.

SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando la investigación fiscal, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 072-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA