REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-21206-16
ASUNTO :

DECISION NRO. 082-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DAYANA RUÍZ MALAVE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 114.157, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.620.428; en contra la Decisión Nro. 063-18, dictada en fecha 01 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la imputación solicitada por la Representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula identidad Nro. 12.620.428 y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, titular de la cédula identidad Nro. 9.736.882, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, instando a las partes a los fines de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de marzo de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abogada DAYANA RUÍZ MALAVE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, quien actúa en el presente asunto penal en su carácter de víctima, conforme se observa de las actas que integran la causa, determinando quienes aquí deciden, que la mencionada profesional del Derecho se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de febrero de 2019 (folios 230 y 231 de la causa), interponiendo la apelante el recurso en fecha 08 de febrero de 2019 (folios 01 al 13 del cuaderno recursivo), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y si bien se observa del sello húmedo emanado del mencionado Departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, donde se indica como fecha el día 08 de enero de 2019, del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, se constata que la fecha exacta de interposición del recurso es en fecha 08 de febrero de 2019, por ello se determina que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de improcedencia de la solicitud de imputación efectuada por la Representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que integran la causa original, signada bajo el Nro. VP03-P-2016-0003012; así como la investigación Fiscal signada bajo el Nro. MP-47222-16.

En este sentido, esta Sala admite las pruebas documentales promovidas, por cuanto ha lugar en derecho, al ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. En consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la investigación Fiscal, dejando constancia esta Sala, que la causa original fue remitida a esta Instancia adjunto a la incidencia recursiva.

Asimismo, se observa que la ciudadana NANCY INMACULADA AMBRANO ROA, en su carácter de defensora de los ciudadanos ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KAL BAKJI, dio contestación al recurso de apelación de autos, en fecha 13 de febrero de 2019 (tal como se evidencia a los folios 14 al 35 de la incidencia recursiva), antes de darse por emplazada de la interposición del recurso interpuesto; esto es, que aún no había iniciado el correspondiente lapso de contestación. En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, y en consecuencia su contestación, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán).

Por otra parte, se observa que los ciudadanos ALJADYS ERIKA COQUIES CARO y JOHENNY EDITH SANCHEZ PACHECO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2019, conforme se observa a los folios 39 al 49 del cuaderno recursivo, siendo dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es dentro del lapso legal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada DAYANA RUÍZ MALAVE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ; en contra la Decisión Nro. 063-18, dictada en fecha 01 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


YOSELINE OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 082-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO