REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Marzo de 2019
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22.463-2018

ASUNTO : VP03-R-2018-000611

DECISIÓN N° 080-2019.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, portadora de la cédula de identidad N° 23.458.811, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE portador de la cédula de identidad N° 27.012.420 y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, portador de la cédula de identidad N° 31.188.473, en contra la decisión Nº 394-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar menos gravosa, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de Febrero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, interpuso su escrito de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Denunció la apelante, que la Jueza a quo no tomo en cuenta lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, en relación a los vicios en el procedimiento en las actas policiales y la falta de elementos de convicción para presumir que sus defendidos se encuentran incursos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, violentando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la defensa pública que, no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de sus patrocinados en el delito imputado, en consecuencia se violenta el derecho a la libertad, al imponerle medida privativa de libertad, sin encontrarse verificados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento del procedimiento referido a la designación de peritos para realizar las inspecciones y experticias pertinente.
Alegó quien recurre, que todos los alegatos fueron declarados Sin Lugar por la Jueza de Instancia, sin motivación que permita conocer las razones por las cuales se produjo el decreto de la medida privativa de libertad, cuando la enumeración de las actuaciones no pueden considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados para el entendimiento de las partes, violentado de esta manera la Jueza de Control lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteó la profesional del derecho, que al realizar la valoración de la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de la privación, solicitada por la representación del Ministerio Publico, la Jueza de Instancia se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la referida medida, lo que hace que la decisión se encuentre inmotivada.
Finalizó señalando la abogada defensora, que el hecho de haber emitido una decisión con falta de motivación, la Juzgadora de Control violento los derechos y garantías que le asisten a sus patrocinados, referido al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y la Presunción de Inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se admita el recurso de apelación, se declare con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que pretende.



II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un dos punto denunciados, las cuales están dirigidas a cuestionar el primero la motivación del fallo impugnado, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal y el segundo que de actas no están dado los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En la primera denuncia del escrito recursivo, planteó el recurrente que la decisión adolece del vicio inmotivación, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de resolver los alegatos interpuesto por la apelante, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo., como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRETEGICO, …cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye en este momento de la investigación un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05…(Omissis…) de igual forma se hace referencia del Decreto N° 16 gaceta oficial N 41.125 de fecha 30 de Marzo del 2017, en el Marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional…, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de los imputados de las actas.
Ahora bien, lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompaña a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito in comento tal y como se desprende de los siguientes elementos 1.- oficio N° 2069-18 de fecha 30-05-2018 suscrito por los funcionarios actuantes a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTROSION Y SECUESTRO…2.- Acta Policial de fecha 28-05-2018 suscrita por los funcionarios actuantes…3.- Acta de inspección ocular de fecha 28-05-2018…con sus fijaciones fotográficas…4.- Acta de Notificación de fecha 28-05-2018, …5.- Acta de Retención de fecha 28-05-2018 suscrita por los funcionarios actuantes…6.- Registro de Cadena de evidencia física de fecha 14-05-2018 en la cual se evidencia los objetos incautados, …7.- INFORME de fecha 28-05-2018 proveniente de la empresa CORPOLEC en la cual se aprecian las conclusiones del material incautado…Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especifico de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsume el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas actuaciones de hecho constituye indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación reviste carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Publico tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación jurídica que se adecue a la misma.
(Omissis…)
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encaminan a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración nacional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso…
Elementos estos que no se evidencia del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los requerimientos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por o que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedo evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto.
Por tanto considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado a la colectividad y al estado Venezolano, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuanto el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR a los imputados 1.- MARIA PAOLA BRICELO HERRERA…2.- GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE…y 3.- YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROZO…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin lugar los alegatos planteados por la defensa publica…-”

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la apelante, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la defensa pública el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre sus defendidos MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos, hayan sido autores o partícipes en la comisión del delito imputados por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados imputados.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial Nro. 0313-2018, de fecha 28-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional Antiextorsión y secuestro Nro. 11 Zulia, donde dejan constancia como sucedieron los hechos:
“…siendo aproximadamente las 10:30 am se constituyo comisión…con la finalidad de realizar patrullaje de reconocimiento por las adyacencia del mencionado lugar, siendo las 12:02 pm encontrándonos por la calle xx del SECTOR Integración comunal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente por detrás de la estación Caujarito de Corpoelec ubicada en la circunvalación Nro. 3 la comisión logro avistar aproximadamente a dos (02) personas a una distancia aproximada de diez (10) metros, quienes venían saliendo de un hueco,… (Omisión…) quienes transportaban cables (guayas) y un material color naranja al darle la voz de alto, ingresaron por un hueco que tiene la pared que divide integración comunal con la Estación Eléctrica de Corpoelec, ubicada en la Circunvalación Nro. 3, situación por la cual se produce una corta persecución,…logrando neutralizar estos dos (02) personas antes descritas, a quienes se les solicito la identificación manifestando estas que no poseían nada que los identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito 1.- GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE…a quien se le retuvo lo siguiente 1.- SIETE (079 KILOS DE CONDUCTOR ELECTRICO DENUDO 8COBRE) SIN CHAQUETA PROTECTORA, 2.- UN ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO CON CUBIERTA PROTECTORA DE APROXIMADAMENTE SEIS 8069 METROS, 3.- UNA PIQUETA, 2.- MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA..a quien se le retuvo lo siguiente 1.- DOS (029 ROLLOS DE CONDUCTOR ELECTRICO CON CUBIERTA PROTECTORA, UN ROLLO DE APROXIMADAMENTE CINCO (059 METROS Y OTRO DE APROXIMADAMENTE SEIS (069 METROS, 2. SEIS 8069 KILOS DE CONDUCTOR ELECTRICO (COBRE9 DESNUDO SIN CHAQUETA PROTECTORA, así mismo se procedió a realizar un recorrido dentro de las instalaciones de la estación eléctrica de Corpoelec caujarito, donde se escucho una bulla cerca de una maquinaria inmediatamente los efectivos militares…observaron a una persona…quien se encuentra cerca de una de las maquinarias de la empresa, recogiendo material (cobre y guaya9 al darle la voz de alto, dejo caer el material que poseía en su poder al solicitarle su identificación manifestó …ser y llamarse como queda escrito 3.- YORDIS DE JESÚS GOMEZ BARROSO.., a quien se le retuvo lo siguiente 1.- UN (01) ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO CON CUBIERTA PROTECTORA DE APROXIMADAMENTE CINCO (05) METROS DE LARGO 2.- SIETE (07) KILOS DE CONDUCTOS ELECTRICO (COBRE) DESNUDO SIN CHAQUETA PROTECTORA 3. UNA (01) CIZALLA…”

- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 28-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional Antiextorsión y secuestro Nro. 11 Zulia, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido los imputados de auto, con las evidencias colectadas.
- Actas de Retención, de fecha 28-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional Antiextorsión y secuestro Nro. 11 Zulia, donde dejan constancia de las evidencias colectadas el día de los hechos.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y secuestro Nro. 11 Zulia, donde dejan constancia de las evidencias colectadas.
- Acta de Inspección Ocular N° 0386, de fecha 28-05-2018, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y secuestro Nro. 11 Zulia, en el lugar de los hechos.
- Informe, de fecha 28-05-2018, practicado por el ciudadano GALVIS GUERRA, en su carácter de Jefe de División Costa Occidental Prevención y Protección, al material incautado el día de los hechos, referido a “1- Cuatro rollos de conductor eléctrico con cubierta protectora, 2- 20 kilos de conductor eléctrico desnudo sin chaqueta protectora…”, donde dejan constancia de:
“El material al cual se realizo la experticia es de propiedad de la empresa CORPOELEC, es un material de uso exclusivo de la misma, son aproximadamente 4 tramos de 6 metros cada uno de conductor en aluminio con troquel alusivo a la empresa ENELVEN…”
En atención a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad del Estado Venezolano, pues el robo de material estratégico perteneciente a la empresa CORPOELEC, afecta la producción del Estado Venezolano y el bienestar de la colectividad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado, aunado a la forma como se realizó la aprehensión de los imputados de autos, quienes se encontraban saliendo de un hueco de la Estación de Caujarito de CORPOELEC, ubicada en Circunvalación N° 3, transportaban cables (guayas) y un material color naranja, material este que fue reconocido por el ciudadano GALVIS GUERRA, en su carácter de Jefe de División Costa Occidental Prevención y Protección de Corpoelec, como propiedad de la empresa CORPOELEC.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la defensa publica, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo, así como la defensa solicitar las diligencia que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a sus defendidos.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, entre ellos se encuentra las diferentes experticias necesarias para determinar si el material pertenece a la empresa de Corpoelec, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad, la producción del país y la tranquilidad de la comunidad quien últimamente ha sido objeto de robo de cables y material eléctricos, utilizados por empresas como (CORPOLET – CANTV- PEQUIVEN-PDVSA), resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, portadora de la cédula de identidad N° 23.458.811, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE portador de la cédula de identidad N° 27.012.420 y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, portador de la cédula de identidad N° 31.188.473, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 394-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2018, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MARIA PAOLA BRICEÑO HERRERA, portadora de la cédula de identidad N° 23.458.811, GUSTAVO ANDRES LA FORGIA INCIARTE portador de la cédula de identidad N° 27.012.420 y YORDIS DE JESUS GOMEZ BARROSO, portador de la cédula de identidad N° 31.188.473.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 394-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2018, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA


Abog. ANDREA RIAÑO,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 080-2019, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abog. ANDREA RIAÑO