REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Marzo de 2019
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22459-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000606

DECISIÓN N° 081-2019.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDILSO JOSE CONCHO PRADA, portador de la cédula de identidad N° 10.681.223, en contra la decisión Nº 392-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GARCIA, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 242 texto adjetivo penal, así mismo la solicitud de nulidad de la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Publico, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 25 de Febrero de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDILSO JOSE CONCHO PRADA, portador de la cédula de identidad N° 10.681.223, interpuso su escrito de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo titulado "MOTIVACION DEL RECURSO", alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control procedió a tomar una decisión sin tomar en cuenta lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública, por cuanto no se evidencia en que momento se desvirtuó el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia que ampara a su representado tomando en consideración que de actas no existen suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el mismo fue efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos que configuran el tipo penal imputado, sin analizar dichos elementos de convicción, igualmente, no explica por qué no asistía la razón a la representante del procesado de autos, no comprendiendo hasta el presente momento su patrocinado los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad.
Sostiene la defensa pública que, esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Tribunal de control no existiendo elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado, por lo tanto se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano EDILSO JOSE CONCHO PRADA, al imponerlo la privación Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo particular de apelación señalado como "VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES", manifestó la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, y deben aplicarse en el presente caso, los postulados que el sistema acusatorio penal establece con preferencia, esto es, el principio de afirmación de libertad, y no la privación o restricción de ella, pues el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Para reforzar sus argumentos la representante del imputado de autos, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad personal y sobre la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también, la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, en cuanto al juzgamiento en libertad, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, estima que la Jueza a quo, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia, restituya la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, en el supuesto negado se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se admita el recurso de apelación, se declare con lugar las denuncias expuestas.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Alzada ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano EDILSO JOSE CONCHO PRADA, contra la decisión N° 392-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la acción recursiva está integrada por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, que el Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de su defendido, así como también rebatió la falta de motivación en la decisión al plantear que las partes desconocen los argumentos propios del Tribunal para dictaminar la privación de la libertad del imputado EDILSO JOSE CONCHO PRADA, ya que la misma no cumple con la finalidad orientada a dar una seguridad jurídica a las partes.

A los fines de resolver la pretensión de la representante del ciudadano EDILSO JOSE CONCHO PRADA, este Cuerpo Colegiado estima pertinente plasmar los basamentos de la decisión impugnada, con el objeto de determinar si adolece del vicio denunciado:
“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal al ciudadano EDILSO JOSÉ CONCHO PRADA…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GARCIA, hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-05-18, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIÓN …2.- ACTA NOTIFICACION DE DERECHO…3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, …4.- ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA…5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…6.- FIJACION FOTOGRAFICA…7.- ACTA DE DENUNCIA…8.- INFORME MEDICO (EN ORIGINAL Y COPIA) …Asimismo, se evidencia además que los hechos que emana de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsume indefectiblemente en el tipo penal provisionalmente calificado en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente calificado en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.1 de la Carta magna, lo así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Jugadora que la vindicta pública realiza la precalificación en contra del ciudadano EDILSO JOSE CONCHO PRADA…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GARCIA. Asimismo, es importante resaltar, que el limite superior de la pena aplicable a los tipos penales imputados en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior de los tipos penales precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencia colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico, y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIOVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado EDILSO JOSE CONCHO PRADA…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GARCIA, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de las defensa técnicas, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa que la solicitado por el Ministerio Publico, así como, y acogida por esta Juzgadora, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas las diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarios, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…”


Ahora bien, en atención al primer particular denunciado por la defensa publica, esta Sala de Alzada observa que, de las actas de investigación y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDILSO JOSE CONCHO PRADA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente establecer, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GARCIA; por el cual fue decretada la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del mismo en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran descritos en Acta Policial, de fecha 25 de Mayo del 2018, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, practicada en el lugar donde se realizó el procedimiento y detención del imputado de autos, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje…sector casco central de Maracaibo, ….realizando un patrullaje a pie por las inmediaciones de la avenida libertador a la altura del centro comercial la redoma, Donde logramos percatarnos que varias personas gritaban y pedían auxilio mientras un ciudadanos con las siguientes características fisonómicas de tes morena, de contextura delgada…quien vestía para el momento un suéter de color amarillo…el cual estaba corriendo en dirección hacia el este por toda la avenida libertador, por lo que descendimos de la unidad policial rápidamente identificándonos al ciudadano en cuestión detuviera su marcha el cual caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial por lo que se inicia un seguimiento a pie donde logramos darle alcance a poco metros …En ese momento un ciudadano discapacitado que le perseguía nos manifestó ser víctimas del mismo, indicando que el antes descrito lo abordo colocándole el cuchillo en el abdomen y bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono celular pero el mismo se armó de valor y empezó seguirlo mientras pedía ayuda. Por o que una vez restringido con todas las medidas de seguridad…de esta manera realizarle una inspección corporal…encontrándole en su bolsillo derecho un teléfono celular de color negro y en el cinto de lado izquierdo de su pantalón un cuchillo de color plateado con el mango de madera…y procedimos a la aprehensión del ciudadano…el ciudadano aprehendido quedo identificado como Quien dijo ser y llamarse EDIXON JOSE CONCHO PRADA… el cual fue verificado por el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L) Arrojando como resultado que el mismo presenta los siguientes historiales policiales, 1.- De fecha 22/04/1985 Por la subdelegación C.I.C.P.C. San Carlos del estado Zulia, Por el delito de lesiones personales Según PD1-769626, 2.- De fecha 07/0271982 Por la subdelegación C.I.C.P.C. San Carlos del estado Zulia, Por el delito de Hurto genérico…5.- De fecha 15/06/1994 por la subdelegación C.I.C.P.C Maracaibo por el delito de Comercio de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, según PD!-1347983…” (Subrayado de la Sala)
- Denuncia verbal, interpuesta por el ciudadano JORGE GARCIA, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en fecha 28 de mayo 2018, quien expuso
“…el día 28 de MAYO del 2018 a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en casco central de Maracaibo en la calle 100 libertador, frente al centro comercial la redoma cuando me dirigía a montarme en mi camioneta se me acerca un sujeto de contextura delgada…el cual me puso un cuchillo en la barriga y me dijo “dame todo lo que tienes si no te doy puñalada maldito viejo” yo como soy discapacitado de un brazo y temiendo por mi vida le entregue mi teléfono celular en ese momento la gente que se dio cuenta lo que iba pasando empezaron a gritar y el salio corriendo yo también empecé a pedí ayuda en eso unos policías de civil salieron corriendo detrás de el y lo capturaron…y les dije que ese señor me acababa de robar amenazándome con un cuchillo entonces los policías le lo requisaron y le encontraron mi teléfono celular y un cuchillo con el que me amenazo…” (Subrayado de la Sala)
- Planilla de registro de cadena de Custodia (PRCC) N° 0117-2018, de fecha 28 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las evidencia colectada el día de los hechos “1. un (01) teléfono celular de color negro con azul marca BLU…” y “1.- un (01) cuchillo con la hoja tipo sierra con el mango de madera…”
- Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima y donde fue aprehendido el imputado de auto, con el teléfono de la víctima y el cuchillo.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad y la violencia utilizada contra la víctima para despojarla de sus pertenencias y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de auto.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDILSO JOSE CONCHO PRADA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la defensa publica, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la integridad de la víctima quien fue objeto de amenaza con un arma blanca, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano EDILSO JOSE CONCHO PRADA.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto la segunda denuncia, alegada por la apelante, referido a que la decisión se encuentra inmotivada, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala, mediante Sentencia N° 107, de fecha 13 de Abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Moreno Gómez, estableció que:

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella.
Esta línea de pensamiento jurisprudencial ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, en los términos siguientes:“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…” En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha señalado que la motivación de una resolución judicial o sentencia consiste en explicar el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, de forma clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, …”. (Resaltado de la Sala)

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDILSO JOSE CONCHO PRADA, contra la decisión N° 392-2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDILSO JOSE CONCHO PRADA, portador de la cédula de identidad N° 10.681.223, en contra la decisión Nº 392-2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la defensa a favor del ciudadano EDILSO JOSE CONCHO PRADA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

Abog. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 081-2019, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abog. ANDREA RIAÑO