REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de Marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.693-2018

ASUNTO : VP03-R-2018-001138

DECISIÓN N° 077-2019

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 16.673.106, en contra de la decisión Nº 2C-852-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreta Primero: la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, ANGEL ANTONIO DAVILA RAGA y JOHAN JOSÉ CERVELLO GARCÍA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: decreta medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y para los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA RAGA y JOHAN JOSÉ CERVELLO GARCÍA, decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Adjetivo penal, esto consiste en las Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y la Presentación de dos (02) fiadores. Declarando Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente con Lugar los alegatos planteados por la defensa técnica. Tercero: decreto el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Ingresó la presente causa, en fecha 21 de Febrero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 2C-852-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Planteo el profesional del derecho, que en el acto de presentación de imputados fueron presentados tres (03) imputados RANDY CERRADA, ANGEL DAVILA y JOHAN CERVALLO, por los mismos delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, pero al finalizar la audiencia oral la Jueza de Instancia le otorgo medida sustitutiva de libertad a los ciudadanos ANGEL DAVILA u JOHAN CERVELLO y a su defendido RANDY CERRADA le decreto medida privativa de libertad, argumentado que el mismo era reincidente en los referidos delitos.

Continuo alegando la defensa privada, que en el presente caso no se tomo en consideración el Efecto Extensivo, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los imputados incluyendo su defendido, se encuentran en las mismas circunstancias objetivas y le fueron imputados los mismos delitos, por lo que coloca a su patrocinado RANDY CERRADA en una desigualdad jurídica, con respecto a los otros imputados, aun cuando los tres fueron imputados por los mismos delitos.

Concluye el apelante, solicitando que se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, otorgándole su libertad inmediata, por considerar que se le violentaron su derecho ha ser juzgado en libertad, situación que gozan los otros dos imputados, tomando en cuenta que actualmente no existen Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva en el Estado, además que los delitos imputados son delitos menos graves.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el único motivo de impugnación contenido en la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado RANDY RAMIRO CERRADA, el cual va dirigido a cuestionar que no se aplicó el Efecto Extensivo a su representado en el acto de imputación, quien se encontraba en la misma situación procesal que los imputados ANGEL ANTONIO DAVILA RAGA y JOHAN JOSE CERVELLO GARCIA, a quienes le otorgaron medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, colocando a su defendido en una situación de desigualdad jurídica.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el único motivo planteado por el apelante, esta Sala de Alzada procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR….cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsume el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de la actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituye indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación reviste carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Publico tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación jurídica que se adecue a la misma.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituye garantías constitucionales y dos de los principios rectores de actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción personal, que vienen a asegurar en un proceso mas garantes los resultados de los diferentes juicios, y las cuales pueden consistir en una medida de privación Judicial preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
(Omissis…)
Elementos estos que no se evidencia del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender parcialmente la petición fiscal por cuanto esta juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de prueba y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizados como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulto en efecto, que la conducta asumida por el imputado 1.- RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS…2.- ANGEL ANTONIO DAVILA RAGA…3.- JOHGAN JOSE CERVELLO GARCIA…encuadra dentro del tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TAL Y COMO QUEDO EVIDENCIADO DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS Y MUY CONCATENADO CON EL ACTA POLICIAL Y DEMAS ACTUACIONES QUE EL Ministerio Publico acompañe a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
Por tanto, considerando que nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las misma surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal considera procedente DECRRETAR a los imputados 1.- RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del dleito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se puede evidenciar que el ciudadano presenta conducta predilectual siendo que es reincidente en el delito imputado por cuanto para la fecha 21-10-2018 bajo decisión 757-18 fue presentado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ORDENANDO LA LIBERTDA BAJO MEDIDA DE PRESNETACIÓN CADA TREINTA DIAS Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS. En relación a los imputados 2.- ANGEL DAVILA RAGA….3.- JOHAN JOSE CERVELLO GARCIA….este tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, …En virtud que los mismos no presentan conducta predilectual, y se puede desvirtuar fácilmente la investigación bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerarlo ajustado a derecho en proporcionalidad a los delitos imputados; es por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y parcialmente con Lugar los alegatos planteados por la defensa técnica….” (Subrayado de Sala)


Planteamientos que resultaron cuestionados por el abogado defensor, y en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente a los fines de satisfacer la pretensión de la parte recurrente, puntualizar lo siguiente:

En el Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo dedicado a los “RECURSOS”, específicamente en el artículo 429, se establece el efecto extensivo:

“Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).



De la norma transcrita supra, se desprende que en los procesos donde existan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso de apelación, bien de autos o de sentencia, que se interponga a favor de uno de ellos, en su resolución, se extenderá a los demás imputados, aunque éstos no hayan recurrido, o su recurso se haya declarado inadmisible, solo en lo que les sea favorable, supeditado a la circunstancia de que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.

Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 25, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, con respecto al Efecto Extensivo, dejó establecido:

"…el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados…De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 528, de fecha 27 de octubre de 2009, con respecto al Efecto Extensivo, señaló:
Corresponde a la Sala, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“… Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”.
En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.
En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de no estar debidamente motivada, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa.
Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.
Al respecto, oportuno es indicar, que no le esta permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente.
Por las razones antes expuestas, la alzada debió considerar, que su dispositivo respecto al ciudadano Alfredo Arnubal Colmenares Rangel, era tan beneficioso para este como para el ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, y aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal certeza, le era previsible por cuanto conoció del recurso de apelación que interpuso su abogado defensor Daniel Antonio Carvajal Ariza, en el cual esa defensa solicitó, la nulidad parcial de la sentencia del tribunal de control.
De igual forma, la alzada conoció del recurso de apelación interpuesto, en forma conjunta y bajo los mismos argumentos, por las abogadas defensoras de este ciudadano y de Alfredo Arnubal Colmenares Rangel, el cual respecto al recurrente Regal Ramón Labrador Sánchez se consideró extemporáneo, y con respecto a otro imputado, se declaró con lugar.
Sobre el efecto extensivo, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 861 del 12 de mayo de 2004, estableció:
“ … El artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal establecía el efecto extensivo de las decisiones en materia de recursos. Consta también que, dentro del referido proceso penal recayó una decisión absolutoria definitiva, por cuanto, en criterio del sentenciador de instancia, no estaban comprobados los hechos delictuosos que atribuyó el Ministerio Público.
En el caso de autos fueron dictadas sentencias absolutorias a favor de quienes, con el actual accionante, conformaron un litis consorcio pasivo. El sustratum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de la apelación, son los mismos de los efectos de la sentencia absolutoria firme, eso es, evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución Nacional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem. Así se declara…”.
Por su parte, la Sentencia N° 2675 del 17 de diciembre de 2001, indicó:
“ … También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso…”.
En base a las consideraciones anteriormente expuestos, la Sala considera que la razón asiste al recurrente, por cuanto la Corte de Apelaciones, al no aplicar el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, al fallo recurrido, y hacerlo en forma arbitraria sin indicación alguna sobre los motivos que lo llevaron a tal resolución, incurrió con su actuación, en el vicio denunciado, de la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, violentando los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y derechos a la defensa, contenidos en los artículo 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (El destacado es de esta Sala de Alzada).


Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal” Penal 1° Edición, pag 492, sostuvo con respecto al efecto extensivo:

"El efecto extensivo aparece en materia recursiva, cuando en un proceso hubieren varios co-imputados y uno de ellos interpone un recurso favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, lo mismo sucede cuando hay acumulación de causa por diversos delitos”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Sobre la base de las consideraciones anteriores, se tiene que en materia de impugnaciones rige el principio de la personalidad, esto es, el resultado favorable del recurso sólo puede ser aprovechado por el causante que lo ha interpuesto. Dicho principio implica que las impugnaciones contra los fallos benefician exclusivamente a quien las interpuso, sin propagarse en sus efectos respecto de aquellos que adoptaron una actitud pasiva frente a la misma providencia.

Sin embargo, existe una excepción a este principio, cual es el efecto extensivo en el que, existiendo una pluralidad de sujetos pasivos sobre los que recae una misma resolución, el recurso interpuesto por uno de ellos es susceptible, si se dan determinadas condiciones, de favorecer a los que manifestaron de manera expresa o tácita su consentimiento, no obstante haber tenido suficiente capacidad de impugnación. En este caso, el principio de la personalidad queda relegado, ya que quien no se alzó en contra de un pronunciamiento que le causa agravio, también puede verse beneficiado por el resultado favorable del recurso intentado por otro.
Se observa claramente. que la motivación del efecto extensivo se encuentra en la necesidad de promover la justicia en general y evitar la persistencia de situaciones contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones subjetivas siendo que, además, tal efecto se extiende ipso iure, sin necesidad de que su aplicación sea requerida por la parte no recurrente. Por otra parte, resulta evidente que la producción del Efecto Extensivo se encuentra supeditada al hecho de que el recurso sea efectivamente resuelto, es decir, que el impugnante mantenga su voluntad recursiva y no desista de aquél.

Cabe agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 256, de fecha 31 de Marzo de 2016, en el Expediente N° 15-1334, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillo, indicó con respecto al efecto extensivo, lo siguiente:
“…En este sentido, la parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello que al ciudadano H.A.C.B. se le dio un tratamiento discriminatorio, toda vez que a pesar de que se encuentra en la misma situación de hecho con relación a los ciudadanos E.E.G.O. y F.E.C.P., se le ha mantenido privado preventivamente de libertad, a diferencia de estos dos últimos, a quienes se les está juzgando en libertad, por gozar de unas medidas cautelares sustitutivas.
El alegato antes descrito, fue reproducido en el recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala, en el cual también se afirmó que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 28 de octubre de 2015, infringió, por falta de aplicación, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la figura del efecto extensivo. Y que en la causa primigenia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, llegó “… al extremo de negar la procedencia de la misma [medida] estableciendo la existencia de [la] cosa juzgada”.
Igualmente, se advierte que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, al considerar que “Según el contenido de la norma transcrita [250 del Código Orgánico Procesal Penal], no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado; es un derecho que tiene el justiciable, de solicitar las veces que lo considere la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, lo cual, en caso de negativa, no produce gravamen irreparable por el solicitante (sic); ante tal posibilidad, la acción de amparo ejercida por los abogados privados H.A.A. y C.D.G.F., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.C.B., deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantitas Constitucionales (…)”.
Ahora bien, efectivamente ha sido criterio reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Asimismo, se ha insistido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; y que contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. Lo que en principio haría inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente contra una negativa a revisar una medida privativa de libertad.
De igual manera y respecto a la consideración sobre el decreto de la medida privativa de libertad, es necesario reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de cualquier medida de coerción personal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.
En definitiva, todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta. (vid. sentencias de la Sala Nros. 1.998/2006, caso: “J.R.B.C.” y 739/2012, caso: “A.Y.”).
No obstante, esta Sala Constitucional observa, contrariamente a lo señalado por el Tribunal a quo constitucional, que en el caso de autos no se configura la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión objeto de amparo, esto es la dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó por “cosa juzgada” (lo cual consta a los folios 294 al 298 del expediente) la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que ya se había pronunciado en oportunidad previa sobre otra solicitud de revisión de medida privativa de libertad peticionada por los defensores del ciudadano H.A.C.B..
Por ello, sin pretender ahondar en el hecho de si cumplieron o no los requisitos previstos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la revisión o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria en los términos expuestos supra; se reitera sí le corresponde al juez constitucional supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta.
En efecto, al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde “… el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998/2006 Caso: “J.R.B.C.).
Por ello, al encontrarse ante una acción de amparo, contra una decisión que conociendo sobre la revisión de una medida privativa de libertad, la niega, basada en el criterio de que operó la “cosa juzgada”, los términos de la pretensión del amparo, enervan en el caso concreto la idoneidad de la vía ordinaria, como lo es la solicitud de revisión de la medida a tenor del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Es así, como en definitiva la decisión accionada en amparo, no le era oponible la revisión de la medida, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue negada argumentado la “cosa juzgada” y no razones de mérito.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el Tribunal a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la estimación del presente recurso de apelación. Así se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe declarar, y así lo declara, con lugar el recurso de apelación ejercido los abogados H.A.A. y C.D.G.F., contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otra Sala de esa Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta por dichos abogados, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. Así se decide. (Destacado de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo análisis, puede colegirse, que el Efecto Extensivo solo corresponde su aplicación a la Fase Recursiva, esto es, en los procesos donde existan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso de apelación, bien de autos o de sentencia, que se interponga a favor de uno de ellos, su resolución, se extenderá a los demás imputados, aunque éstos no hayan recurrido, o su recurso se haya declarado inadmisible, solo en lo que les sea favorable, por tanto, en el presente caso no procede la petición de la defensa en relación a la aplicación del Efecto Extensivo, en virtud que al imputado RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, de las establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de los imputados ANGEL ANTONIO DAVIILA RAGA y JOHAN JOSE CERVELLO GARCIA, a quienes le fueron decretada medida cautelares sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en virtud que el mismo presentó conducta predilectual, pues la Jueza de Instancia dejó establecido en su decisión, que era reincidente, ya que el día 21 de octubre del 2018, fue presentado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fecha en la cual mediante decisión N° 757-2018 le fue decretada medida cautelar sustitutiva de a privación de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, aunado a lo establecido en el Acta Policial de fecha 26 de Noviembre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Eje de Investigaciones de Vehículos Zulia, donde dejaron constancia que el ciudadano RANDY CERRADA presenta expediente bajo el N° K-17-0430-02619, iniciado en fecha 04 de octubre del 2017, como autor material del delito de HURTO DE VEHICULO, por lo que, mal podía la Jueza de Instancia decretarle nuevamente medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cuando había quebrantado las medidas decretada en fecha 21-10-2018, además de presentar otro expedientes por el delito de HURTO DE VEHICULO, evidenciándose que el imputado de auto es reincidente en el delito por el cual fue presentado, no encontrándose en la misma situación procesal que los otros dos imputados; en consecuencia no existe desigualdad jurídica en relación al imputado RANDY CERRADA.
En este mismo sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que en cuanto al Imputado RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta su conducta predelictual, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado RANDY RAMIRO CERRRADA VILLALOBOS, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, tratándose de delitos pluriofensivos.

Destaca este Órgano Colegiado, que el planteamiento que realizó la defensa técnica con respecto a la aplicación del Efecto Extensivo, a favor de su patrocinado, no es un pronunciamiento propio del acto de imputación ni del acto de audiencia preliminar, ya que no existe en nuestra legislación procesal penal la aplicación del Efecto Extensivo de una medida de coerción personal, lo que existe es el Efecto Extensivo como un requerimiento que debe hacerse ante la Alzada, mediante la interposición de una acción recursiva, además la Juzgadora de Instancia, no podía tomar en cuenta el Efecto Extensivo, el virtud que el imputado RANDY CERRADA no se encontraba en la misma situación procesal que otros dos imputados de auto, y en estado del proceso entrar a resolver el Efecto Extensivo en el acto de audiencia de presentación, pues estaría invadiendo la competencia de la Alzada, y en todo caso, ante la negativa de la Jueza de Control de decretar medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad al imputado RANDY CERRADA, su abogado defensor podían y aún puede peticionar la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo estime pertinente

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 16.673.106, por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 2C-852-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY RAMIRO CERRADA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 16.673.106,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-852-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ANDREA RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 077-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


ANDREA RIAÑO
La Secretaria