REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.819-2019

DECISION Nro. 075-2019

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho NEVY MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 163-2019, dictada en fecha 11 de Marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JESUS DAVID MONTILLA SILVA, portador de la cedula de identidad N° 23.753.996, ANGEL ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 25.484.094, RAFAEL RAMON FERRER SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.987.530, JESUS RONDOLFO CARRUYO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 27.495.583, OSMEL JOSE LOAIZA ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N° 24.725.320, JOSE MANUEL MARTINEZ PAJARO, portador de la cédula de identidad N° 15.253.664, MARIA ALEJANDRA SILVA FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad N° 11.066.837, LINO EUGENIO MONTIEL CHACIN, portador de la cédula de identidad N° 13.918.028, DENIS ALBERTO MONTIEL GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 27.339.196, EUGENIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 25.739.306, ALEX MIGUEL BELLOSO MENDEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.846.373, KENDRY JOSE PIÑA MORALES, portador de la cédula de identidad N° 24.961.893 y YOANDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOLERO, portador de la cédula de identidad N° 19.705.251, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, INTIMIDACION PUBLICA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 296, 297 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: de claro Sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico y Con Lugar la solicitud de la defensa privada, Cuarto: el procedimiento Ordinario, y a tales efectos observa:

Ingresó la presente causa, en fecha 14 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho NEVY MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 163-2019, dictada en fecha 11 de Marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de auto, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte de la profesional del derecho ERWIN DELGADO, en su carácter de defensa privada, argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia al folio cincuenta y tres (53) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho NEVY MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 163-2019, dictada en fecha 11 de Marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, admitido el recurso de apelación de autos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La profesional del derecho NEVY MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación de autos de conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

“…Por cuanto se evidencia que existe multiplicidad de víctimas y la situación en la se encuentra el país en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, se encuentra debidamente acreditado tal cual como se observa en el Acta Policial demostrado según el dicho del funcionario actuante y en cuanto a la detención de objetos incendiarios a través de lo plasmado en el registro de cadena de custodia N° 0034-19 donde se evidencia que los hoy imputados portaban consigo al momento de perpetrar la presunta comisión de los hechos cuatro botellas entre otros objetos, en virtud de todos los elementos de convicción ya antes señalados el Ministerio publico considera que hay elementos para demostrar los delitos previamente señalados y procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto esta en riesgo la seguridad de las personas que para el momento se encontraban ejerciendo su derecho a la protesta pacifica…”


II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho ERWIN DELGADO, en su carácter de defensa privada de los imputados de autos, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:
“ …se aparta del recurso de Apelación establecido por el Ministerio Publico por cuanto observa la defensa que es razonable en todas y cada una de sus partes la decisión de este tribunal en razón de que los hechos y circunstancias así como los extremos de ley están llenos para la misma, es todo “
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS DAVID MONTILLA SILVA, ANGEL ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, RAFAEL RAMON FERRER SANCHEZ, JESUS RONDOLFO CARRUYO GONZALEZ, OSMEL JOSE LOAIZA ALVAREZ, JOSE MANUEL MARTINEZ PAJARO, MARIA ALEJANDRA SILVA FUENMAYOR, LINO EUGENIO MONTIEL CHACIN, DENIS ALBERTO MONTIEL GUTIERREZ, EUGENIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, ALEX MIGUEL BELLOSO MENDEZ, KENDRY JOSE PIÑA MORALES, y YOANDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOLERO, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2019, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:

“…PRIMERO: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en su limite máximo excede de los 10 años de prisión cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente en el delito de DETESTACION DE OBJETO INCENDIARIO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en los artículos 296, 297 y 413 del Código Penal y no se encuentra acreditada el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados se encuentra incursos en el delitos de DETENTACION DE OBEJTO INCENDIARIO…INTIMIDACION PUBLICA… LESIONESINTENCIONALES…elementos de convicción que infiere este juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones 1.- Acta Policial de fecha 09 de Marzo del 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio mara mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la detención de los ciudadanos hoy imputados de las actas inserta al folio 2 y 3 y su vuelto…2.- Inspección técnica…3.- registro de cadena recustodia …todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto…Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Publico este Tribunal Quinto…considera que el delito de DETENTACION DE OBJETO INCENDIARIO, INTIMIDACION PUBLICA Y LESIONES INTECNIONALES….es un delito el cual se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo no excede de los diez años, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que las actas presentadas por la vindicta publica y tomada en consideración el principio de afirmación de libertad, de presunción de inocencia y el estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una medida suficiente para garantizar las resultas del proceso cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos, dejando constancia que la presente causa se encuentra en una etapa muy incipiente de investigación, donde en el curso de la investigación se determinara el esclarecimiento de los hechos, por lo que le corresponde a la vindicta Pública determinar en su investigación cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar, donde se presuma la intervención de los hoy imputados…”



Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, quienes integran este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo pueda ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conductas antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ahora bien, una vez analizada en su integridad la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS DAVID MONTILLA SILVA, ANGEL ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, RAFAEL RAMON FERRER SANCHEZ, JESUS RONDOLFO CARRUYO GONZALEZ, OSMEL JOSE LOAIZA ALVAREZ, JOSE MANUEL MARTINEZ PAJARO, MARIA ALEJANDRA SILVA FUENMAYOR, LINO EUGENIO MONTIEL CHACIN, DENIS ALBERTO MONTIEL GUTIERREZ, EUGENIO JOSE VILLALOBOS, ALEX MIGUEL BELLOSO MENDEZ, KENDRY JOSE PIÑA MORALES, y YOANDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOLERO, al considerar que si bien es cierto, se encontraban acreditado en actas la comisión de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, específicamente en los delitos DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, INTIMIDACION PUBLICA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 296, 297 y 413 del Código Penal, así como, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se encontraban incursos en la comisión de los delitos antes mencionados, elementos estos como el Acta Policial de fecha 09 de Marzo del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, donde dejan constancias de las circunstancias que originaron su aprehensión, el acta de Inspección técnica de fecha 09 de Marzo del 2019 y el Registro de cadena de custodia; pero no es menos cierto, que en atención al principio de afirmación de libertad, de presunción de inocencia y el estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, podían ser satisfecho con una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 242 ejusdem, para garantizar las resultas del proceso. No obstante, argumentó la Juzgadora, que en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el mismo no se encontraba acreditado en las actas que conforman la investigación penal.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control, por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a los procesados de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos; no obstante, la Sala de Alzada aclara que, si bien sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).



En este sentido, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de las medidas cautelares impuestas se dictaron con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; no obstante ello, estos Juzgadores analizan las actas que integran la causa, observando lo siguiente:

-Acta Policial, suscrita en fecha 09 de Marzo de 2019, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, donde constan los hechos que dieron origen al presente proceso:
“….Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, …específicamente en la plaza Simón Bolívar de la parroquia San Rafael de el Mojan…marchaban pacíficamente un grupo de personas apoyando políticamente al partido Socialista Unido por Venezuela (PSUV) quienes a la altura del antiguo Supermercado “PIPO”, estaban siendo atacados por otro grupo de personas, por lo que inmediatamente nos dirigimos hacía el sitio a corroborar la información antes aportada. …asimismo cuando logramos ver a varios ciudadanos quienes cubrían sus caras con sus suéter de igual manera estos se encontraban lanzando objetos contundentes como piedras escombros entre otras así como también sacaban combustibles de un vehiculo clase moto…envasándola en botellas de vidrio para lanzarlas a los marchantes en el mismo orden de ideas estos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando a escasos metros del lugar detener a trece (13) personas…(Omissis…) se le indico a los ciudadanos exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo ….no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, …un vez en nuestra sede los ciudadanos quedarn identificados de la siguiente manera el primero dejo ser y llamarse YOHANDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOLERO….JOSE NANUEL MERTINEZ PAJARO…KENDRY JOSE PIÑA MORALES…ALEX MIGUEL BELLOSO MENDEZ…JESUS RONDOLFO CARRUYO GONZALEZ…DENIS ALBERTO MONTIEL GUTIERREZ…OSMA JOSE LOAIZA ALVAREZ….EUGENIO JOSE VILLALOBOS ….MARIA ALEJANDRA SILVA ….RAFAEL RAMON FERRER SANCHEZ…JESUS DAVID MONTILLAS SILVA…LINO EUGENIO MONTIEL….ANGEL ALEJANRO FERNANDO RODRIGUEZ…La evidencia colectadas quedan descrita de la siguiente manera (04) cuatro botellas pequeñas de material de vidrio…contentiva en su interior de un liquido de color rojo, presuntamente combustible (gasolina) como tapa pedazo de tela de color rojo y celeste siendo las mal llamadas bombas molotov, (07) siete piedras en diferentes tamo…y una moto….”


-Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita en fecha 09 de Marzo de 2019, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, efectuada en el lugar donde presuntamente se efectuó la aprehensión de los imputados.

- Planilla de Registro de cadena de Custodia, efectuada en fecha 09 de Marzo de 2019, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, donde constan los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión.

- Denuncia Verbal, de fecha 09 de Marzo del 2019 rendida por el ciudadano JONATHAN JAVIER MENDEZ, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara.


Ahora bien, del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, de las actas que integran la causa, se observa que los imputados presentan un estable y solido arraigo en el país, precisado en este caso, por el domicilio, lo cual se determina de lo expuesto por los imputados en el acto de presentación, aunado a ello, quienes aquí deciden, observan que los imputados tienen un oficio definido y estable; hecho que en el caso concreto, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga.

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que los imputados de autos tienen arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, dicho arraigo y estabilidad los vincula de manera estable con esta jurisdicción, y los hace elegibles de afrontar el proceso bajo una medida cautelar dentro de los parámetros de la razonabilidad.-

En consecuencia, se determina que en el caso en análisis, existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos a los mencionados ciudadanos y la medida de coerción decretada. En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:

“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).


Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:

“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer; así como la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, en criterio de quienes aquí deciden, sobre la base del principio de proporcionalidad, considera que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a los ciudadanos JESUS DAVID MONTILLA SILVA, ANGEL ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, RAFAEL RAMON FERRER SANCHEZ, JESUS RONDOLFO CARRUYO GONZALEZ, OSMEL JOSE LOAIZA ALVAREZ, JOSE MANUEL MARTINEZ PAJARO, MARIA ALEJANDRA SILVA FUENMAYOR, LINO EUGENIO MONTIEL CHACIN, DENIS ALBERTO MONTIEL GUTIERREZ, EUGENIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, ALEX MIGUEL BELLOSO MENDEZ, KENDRY JOSE PIÑA MORALES y YOANDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, INTIMIDACION PUBLICA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 296, 297 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho, protegiéndose de esta manera su derecho constitucional al trabajo y salvaguardándose la finalidades del proceso, en consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho NEVY MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 163-2019, dictada en fecha 11 de Marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión que debe ser ejecutada por el Juzgado de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho NEVY MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho NEVY MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la Decisión N° 163-2019, dictada en fecha 11 de Marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión que debe ser ejecutada por el Juzgado de Instancia

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 075-2019 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ