REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de abril de 2019
205° y 156°

INTERCOLUTORIA ACORDANDO PRORROGA SOLICITADA


CAUSA 8J-1117-17 DECISION No. 027-19
VP03P2017019936
Vista la solicitud que anteceden presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, Fiscal auxiliar quincuagésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra de los acusados DEINI ENRIQUE COLINA Y LUIS JOSE GARCIA, a quienes se les sigue causa por a comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado DEINI ENRIQUE COLINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de MARIA VIRGINIA MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO .


DE LA SOLICITUD FISCAL
En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:

El Representante del Ministerio Público ABOG. DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, presenta sus solicitudes de prorroga de la medida alegando lo siguiente:

(…) Ahora bien ciudadano Juez es el caso que desde que les fue decretada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad , no se ha podido realizar la apertura a juicio oral y publico por diversas causa inimputables al Ministerio Público, considerando que en el presente caso el otorgamiento de una medida cautelar de libertad, es desproporcionado a la posible pena a imponer, por lo que la misma seria insuficiente para asegurar las resultas del proceso, las condiciones que rodean el caso hacen que se materialice inevitablemente el peligro de fuga, asi como el peligro de obstaculización en las resultas del proceso, ya que la gravedad de la pena a imponer pudiera influir en algún tipo de coacción para evitar la comparecencia de testigos al juicio, por cuanto no han variado las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización.
En tal sentido solicito muy respetuosamente a ese honorable tribunal, LA PRORROGA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados DEINI ENRIQUE COLINA Y LUIS JOSE GARCIA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prorroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Analizado el contenido del articulado trascrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)

No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:

(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).

Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).

De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:


(…) Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…).


Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien los motivos de los distintos diferimientos de los actos fijados por este Juzgado, atienden situaciones o circunstancias que no le son únicamente imputables al acusado de autos, ciertamente si existieron diferimientos debidos a inasistencias de la victima por extensión las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito por los cuales acusara el Ministerio Público y que fueran admitidos por el Juzgado de Control en la oportunidad en la que se celebrará audiencia preliminar, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado DEINI ENRIQUE COLINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de MARIA VIRGINIA MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes.

En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 266, de fecha 16 de Octubre de 2012, respecto al otorgamiento de dicha Prorroga, la importancia de la ponderación que debe realizar el Órgano Jurisdiccional para ello:

(…) que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que: “Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala). Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular (…).

Ahora bien, una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 23 de julio del año en curso, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence el día 14-08-2015, fecha desde la cual el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, suscitándose ciertos diferimiento tal como se señaló, atribuibles a una u otra parte por razones justificadas.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de veinte años en su limite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del limite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgador que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 03-03-2017, los cuales vencen el 03-03-2019. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal, y se acuerda la prórroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados DEINI ENRIQUE COLINA Y LUIS JOSE GARCIA, a quienes se les sigue causa por a comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado DEINI ENRIQUE COLINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de MARIA VIRGINIA MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente en derecho atendiendo las circunstancias del caso bajo estudio, y por cuanto dicha solicitud resultara presentada en el lapso de ley correspondiente, lapso de prorroga que opera a partir del día 03-03-2019 y cuyo vencimiento es el 03-03-2021. Así mismo, se mantiene la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de actas desde el día 03-03-2017. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO

ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
En esta fecha se registró el presente interlocutorio quedando anotado bajo el No. 080-15, se libraron BOLETAS DE CITACION y se remiten al Departamento de alguacilazgo. Se librar BOLETA DE NOTIFICACION del acusado la cual se remite con oficio al centro de reclusión.-
EL SECRETARIO


ABOG. DELVIN. D. VILLALOBOS MANZANERO