REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Marzo de 2019
205° y 156°
ACTA DE CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON
ADMISION DE HECHOS

CAUSA Nº. 8J-1148-18 DECISION Nº 025-19

En el día de hoy, 19 de Marzo de 2019, siendo las 1:47 de la tarde, previo lapso de espera para la celebración de la APERTURA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa signada bajo el Nº N° 8J-1148-18, instruida en contra del ciudadano instruida en contra del acusado JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ V.- 12.947.986, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley organica de drogas, en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye este Juzgado en la Sala del despacho habilitada para tal fin, con la presencia de la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO y la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, quien procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la defensa pública Nº 30 ABOG. AMERICO PALMAR, del acusado JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ quien fue debidamente trasladado y del fiscal 23° del ministerio público ABOG. GERMAN MENDOZA. La Jueza declara ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. A continuación la Jueza hizo un resumen de la audiencia de juicio oral y público transcurrida previamente de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. AMERICO PALMAR, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi defendido JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ, la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico; por lo que en virtud de que aun no se ha evacuado algún órgano de prueba solicito muy respetuosamente se le aplique el procedimiento por admisión de hechos como lo estipula el articulo 375 del código orgánico procesal penal y así mismo se le realicen las rebajas correspondientes del articulo 74 del código penal, por ultimo solito copia de la presente acta, es todo”. De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente a la acusada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza a la acusada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la acusada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 12.947.986, con fecha de nacimiento 13-01-74, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Báez y de José Segundo González y residenciado en el Barrio Catatumbo, vía las tuberías, quien seguidamente expone : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista exposición de la defensa publica en donde manifiesta que su defendido quiere admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por el acusado JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el articulo 163 numeral 11 previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece las circunstancias agravantes se procede aumentar la ½ de la pena a imponer quedando la misma en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley quedando la pena en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la confiscación de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 ultimo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 271 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, AÑO 2005, TIPO PLATAFORMA ESTRUCTURA DE HIERRO, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACAS MATRICULAS 59MBAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJC34R35V346363. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SE MANTIENE la medida de privación y su sitio de reclusión hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 12.947.986, con fecha de nacimiento 13-01-74, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Báez y de José Segundo González y residenciado en el Barrio Catatumbo, vía las tuberías, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONDENA a el acusado JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 12.947.986, con fecha de nacimiento 13-01-74, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Báez y de José Segundo González y residenciado en el Barrio Catatumbo, vía las tuberías, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se decreta la confiscación de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 ultimo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 271 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, AÑO 2005, TIPO PLATAFORMA ESTRUCTURA DE HIERRO, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACAS MATRICULAS 59MBAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJC34R35V346363. CUARTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada al mencionado ciudadano hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. SEXTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 2:03 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO