LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA sigue el ciudadano ELIECER GREGORIO CÓRDOBA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.027.931, representado por el ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CÓRDOBA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.830.078, contra el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.633.491; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda propuesta.

Contra la referida decisión el demandado, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.474.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.220, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 023-2019, mediante el cual el juzgado a-quo remitió el expediente N° 10.952 de su nomenclatura particular.

En fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de apelación y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.616.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.525, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CÓRDOBA NAVARRO, quien a su vez representa al ciudadano ELIECER GREGORIO CÓRDOBA HENRÍQUEZ, presentó ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del estado Zulia, el libellus conventionis contentivo de la intentio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta contra el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, el cual fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el juzgado a-quo quo le dio entrada y curso de ley a la demanda propuesta, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el representante judicial del demandante solicitó se expidieran copias fotostáticas certificadas del libellus conventionis y del auto de admisión, así como que se le designare como correo especial para la entrega de la comisión librada; todo lo cual fue proveído en fecha quince (15) de junio del mismo año.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.521.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.141, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del demandado, consignó el acta de requerimiento a los fines de acreditar su cualidad como representante judicial del mismo.

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el representante judicial del demandado presentó el escrito de contestación a la demanda; el cual fue agregado a las actas en fecha dos (02) del mismo mes y año.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante, representado por el ELIECER DE LA COROMOTO CÓRDOBA NAVARRO, asistido por el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS; y del demandado, ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, asistido por el Defensor Público WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el representante judicial del demandado presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el representante judicial del demandante presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el juzgado a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo previsto el referido artículo 221 de la ley especial agraria, abriéndose un lapso de quince (15) días de despacho para su evacuación.

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se ofició a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, para que designare un técnico adscrito a dicha dependencia que acompañare al Tribunal a la práctica de la inspección judicial promovida sobre el fundo agropecuario denominado “NATHALIA”, la cual había sido fijada para el día martes dieciséis (16) del mismo mes y año, a partir de las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el representante judicial del demandante solicitó se reprogramara la oportunidad para practicar la actuación antes referida, en razón de encontrarse indispuesto de salud.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la alguacil del juzgado a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 200-2018, en la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón. En esta misma fecha se reprogramó la práctica de la inspección judicial, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a. m.).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el representante judicial del demandante, solicitó nuevamente se reprogramara la oportunidad para la práctica del medio probatorio antes referido; lo cual fue proveído en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, fijándose su práctica para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a. m.).

El día y hora previamente fijados, a saber, el día miércoles veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el juzgado a-quo declaró desierta la evacuación de la inspección judicial dada la incomparecencia del promovente.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), vencido como se encontraba el lapso otorgado para la evacuación de los medios probatorios admitidos, se fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas, el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), en conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegado el día fijado para la realización de actuación referida en el párrafo anterior, vale decir, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la hora pautada para ello, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, representado por el ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CÓRDOBA NAVARRO, asistido por el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, y del demandado, ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, asistido por el Defensor Público WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA. En dicha oportunidad, después de escuchar las exposiciones iniciales de los representantes judiciales de las partes, se procedió a incorporar al debate los medios probatorios admitidos, luego de lo cual se les otorgó de nuevo la palabra para que expusieran sus alegatos o conclusiones finales.

Escuchados estos, el juzgado a-quo acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, para que informara si el demandando había realizado alguna solicitud de garantía de permanencia agraria y para que designara un experto técnico que le acompañara a la práctica de la inspección judicial sobre el fundo objeto de la controversia; igualmente, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Coro del estado Falcón, para que informara si el padre del demandante se encontraba en el país; procediendo a prorrogar la audiencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la alguacil del juzgado a-quo dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios 219-2018 y 220-2018, en la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la ciudad de Coro del estado Falcón.

En la misma fecha fue recibido el oficio N° ORT-010-159, contentivo las resultas de la prueba por informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, la cual manifestó la imposibilidad de dar respuesta a lo requerido, toda vez que no se había suministrado el número de la cédula de identidad del demandado; siendo agregado en actas en fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En este mismo día, el representante judicial del demandante, consignó comunicación N° 18/128, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el representante judicial del demandando solicitó se oficiare nuevamente a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, y se reprogramara la práctica de la inspección judicial, la cual fue declarada desierta ese mismo día.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el juzgado a-quo negó lo requerido por el representante judicial del demandado en el párrafo anterior, por cuanto la celebración de la prolongación de la audiencia de pruebas se encontraba próxima.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, representado por el ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CÓRDOBA NAVARRO, asistido por el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS; y del demandado, ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, asistido por el Defensor Público WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA. En dicha oportunidad les fue otorgado a las partes un lapso de diez (10) minutos, para que ejercieran el debido control de los medios de prueba incorporados al debate, luego de lo cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, ese mismo día a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue publicado el extenso del fallo, contra el cual el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA ACOSTA FERNÁNDEZ, ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo oído en ambos efectos en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha once (11) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia. En esta misma fecha, el demandado asistido por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA ACOSTA FERNÁNDEZ, otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada y a la abogada en ejercicio JANETH FERNÁNDEZ COY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.648.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la abogada referida en el párrafo anterior, actuando con el carácter indicado, presento escrito de promoción de medios probatorios, sobre cuya admisibilidad se pronuncio este órgano jurisdiccional en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA ACOSTA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, así como del abogado en ejercicio ELIECER DE LA COROMOTO CÓRDOBA NAVARRO, actuando en representación del ciudadano ELIECER GREGORIO CÓRDOBA HENRÍQUEZ, oportunidad en la cual se escucharon los informes presentados por las partes, señalándose que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:

“(…) la defensa perentoria [de] Falta de Cualidad opuesta por el representante judicial del demandado (…), en contra del litisconsorcio actor integrado por Eliécer Gregorio Córdoba Henríquez, y Eliécer r [sic] Córdoba Hernández, para intentar la demanda frente al demandado Víctor Edoardo Triggiano Hernández, se observa. [sic] Que por tratarse de una demanda que busca tutelar el derecho de propiedad como a saber la acción reivindicatoria nos encontramos frente a un supuesto en el cual la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la “legitimación ad causam” de quien demanda, aspectos que en el juicio que se decide, se encuentran cubiertos por los demandantes a través del titulo [sic] protocolizado en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la oficina Subalterna del Distrito Buchivacoa del Estado [sic] Falcón, Capatarida, inserto bajo el número nueve (9), folio veinticinco (25) al veintisiete (27), del Protocolo Primero Principal, segundo Trimestre, de cuyo contenido se desprende el derecho de propiedad alegado por el codemandante Eliécer Córdoba Navarro (…), sobre las bienhechurías y mejoras enclavadas en la extensión de terreno con vocación agraria denominada “La Natalia”, y mediante Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgado a favor del codemandante Eliécer Gregorio Córdoba Henríquez (…), en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), sobre el reseñado lote de terreno (…), en consecuencia la oposición de la falta de cualidad del actor por parte del representante judicial del demandado (…), fundamentada en la falta de titularidad del derecho de propiedad por quien se presenta como legitimado activo para incoar la demanda [de] acción reivindicatoria carece de sostén razón por la cual se para a tener como Improcedente. Y Así se Declara.
(…)
Así las cosas al analizar en forma concordante entre sí el resultado del interrogatorio al que han sido sometido [sic] los sujetos utilizados como fuente del medio de prueba testimonial es concluyente que la parte accionada en reivindicación no logró desdibujar la ocupación ilegitima que le endilga la parte actora sobre el lote de terreno con vocación agrario [sic], objeto de la demanda reivindicatoria, esto significa que los deponentes de acuerdo al contenido de su declaración no ostentan conocimiento en atención al orden cronológico, de las formas, o maneras utilizadas por el ciudadano Víctor Edoardo Triggiano Hernández, para ocupar el predio rustico [sic] en litigio, cuya tenencia legitima [sic] conforme al instrumento garantía de permanencia agraria, le asiste a la parte actora reivindicante hasta tanto el Estado Venezolano a través de un pronunciamiento administrativo emanado del órgano competente Instituto Nacional Agrario “INTI”, no disponga lo contrario, en consecuencia no se le confiere valor probatorio a la prueba de testigo ofrecida de manera tempestiva por la parte demandada. Y Así se Determina.
Por otra parte, es de suma importancia a los efectos del dictamen de fondo dejar establecido que el demandado (…), a través de los medios de prueba documental [sic] anexos al escrito de contestación a la demanda debidamente tratados durante la audiencia de prueba, no logro [sic] acreditar en las actas procesales que la ocupación que viene ejerciendo sobre el predio rustico [sic] “La Natalia”, la realice a través de justo titulo, esto es, mediante la titularidad que le confiere algún instrumento protocolizado en el Registro Público del lugar donde se encuentre el inmueble, o por intermedio de cualquier otro acto administrativo emanado del ente Rector de las Tierras con vocación agraria en nuestro país “INTI”, que justifique su ocupación, lo que viene a significar que nos encontramos frente al segundo de los requisitos que deben estar presente en forma concurrente para que opere la procedencia de la demanda por acción reivindicatoria como a saber que el demandado ocupe sin justo titulo [sic] valga decir de manera ilegitima el bien inmueble. Y Así se Pasa a Tener.
Lo anterior nos lleva ineludiblemente a abordar que la legitimidad activa de los ciudadanos Eliécer Gregorio Córdoba Henríquez y Eliécer De La [sic] Coromoto Córdoba Navarro, frente al demandado ciudadano Víctor Edoardo Triggiano Hernández, para demandar la reivindicación del bien inmueble predio rustico [sic] denominado “La Natalia” (…), queda configurada como requisito de procedencia de la acción reivindicatoria en el derecho a poseer, sin ser desalojado y perturbado por particulares mediante el Titulo [sic] de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta Agraria número 1111758516RAT0005005, otorgado en fecha diez (10) de febrero de dos mil uno (2001), por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del codemandante Eliécer Gregorio Córdoba Henríquez cuyos efectos se encuentran en pleno vigor., [sic] y en la titularidad real que emana del instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito [sic] Buchivacoa del Estado [sic] Falcón, de fecha dieciséis (16) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), anotado bajo el número 9, folios que van del 25 al 27, Protocolo Primero Principal, segundo Trimestre de los libros del registro, a favor del codemandante Eliécer De [sic] La [sic] Coromoto Córdoba Navarro, sobre las mejoras y demás bienhechurías [que] se encuentran enclavados [sic] en el predio rustico [sic] con vocación agraria., [sic] de tal manera que al constituir un hecho admitido entre las partes procesales, vale decir, que no amerita controvertido la relación de identidad entre bien inmueble cuya reivindicación se demanda y el que viene ocupando el demandado (…), a través de vías de hecho, esto es, sin justo y sin un mejor derecho a poseer como a [sic] quedado precedentemente demostrado, es concluyente a juicio de este Juzgado que en el asunto bajo análisis se encuentran presentes en forma concurrente los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, para que prospere en sede agraria la demanda reivindicatoria, en consecuencia con base a las razones de hecho y de derecho establecidas con estricta sujeción en los principios que impregna el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia en resguardo del interés social del desarrollo de la actividad productiva garantizada a través de las instituciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) en pro del bienestar social de la población, se pasa a tener como Procedente la demanda incoada. Y Así se Decide. (…)”.

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito presentado por el demandado-recurrente para fundamentar su medio recursivo, se puede leer lo siguiente:

“i
PUNTO PREVIO
Previo al estudio de los argumentos de derecho que tienen como finalidad refutar los términos y condiciones en los que el fallo de marras fue dictado, es preciso dilucidar sobre la capacidad con la que actúa el ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CORDOBA [sic] NAVARRO, porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el defensor que acredite representación del beneficiario, debe cumplir con el siguiente requisito, entre otros:
(…)
De un rápido examen de los autos, se evidencia, que:
1. No consta acta de requerimiento expreso en la que el ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CORDOBA [sic] NAVARRO, solicite la representación por parte del defensor público auxiliar primero agrario del estado Falcón.
2. No puede inferirse que por “poder especial de administración, representación y disposición” otorgado en la oficina subalterna de registro inmobiliario, en sus funciones notariales de los municipios autónomos, Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha veintiuno de octubre de dos mil quince (21/10/2015) el ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CORDOBA [sic] NAVARRO está facultado para nombrar defensor público en nombre de su poderdante.
3. No se distinguida la cualidad con que el ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CORDOBA [sic] NAVARRO pretende actuar; bien sea,
a) en nombre propio, por tratarse de un familiar directo del beneficiario de una garantía de permanencia;
b) en representación de su hijo, a través de un poder deficiente,
o,
c) si actúa en nombre de ambos para poder ser considerado un litisconsorcio, carácter que no fue acreditado en la demanda, pero que fue considerado como tal, por este Juzgador. (véase folio 154 del expediente).
4. No se evidencia del libelo de demanda una relación de los hechos o descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se conculcaron los derechos de quienes ejercieron la presente pretensión, y el modo en que se concretó el supuesto despojo por mi parte.
I
MOTIVACION [sic] DE LA APELACION [sic]
Ejerzo el presente recurso con fundamento en las razones que a continuación explano; (…), considero preciso destacar lo que según Kummerow (2003) son los presupuestos concurrentes de procedencia a los que se encuentra condicionada la pretensión incoada, acogidos por sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho (24/03/2008), caso: Olga Martin Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: “1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cuales el demandante alega derechos como propietario”. (…).
Adicionalmente, la sentencia in commento señala que la demanda debe ser declarada con lugar solo si [sic], siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite, y, si quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que la carga de la prueba sobre el derecho de propiedad, le corresponde al demandante.
Entonces, de las “treinta y dos hectáreas con doscientos noventa y nueve metros cuadrados (32,299Has.)” que arguye el demandante en su escrito libelar, son de su propiedad, este accionado no observa que haya logrado probarse a través de ningún título válido de dominio la supuesta propiedad. Situación que necesario refleja que –en principio- el Tribunal debió declarar la improcedencia de la acción, todo ello, basado en la incapacidad del demandante de demostrar la propiedad que –en todo caso- lo legitimaría para intentar la presente acción.
Es el hecho que, quien pretendió reivindicar el inmueble objeto de la presente demanda, promovió como prueba de la propiedad del fundo, una copia simple de un documento inscrito bajo el número 9, del protocolo primero principal de los libros llevados por la oficina subalterna de registro del distrito Buchivacoa del estado Falcón, que data del día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos, instrumento del cual –después de una simple lectura- puede observarse que versa sobre una compra-venta de “(…) las mejoras que integran el fundo agropecuario denominado Natalia, (…) levantadas sobre tierras pertenecientes a la municipalidad, en una extensión de veinte hectáreas (20 Has.).”.
Así las cosas, lo anterior evidencia que no existe justo título sobre el inmueble que este Juzgador erróneamente reivindicó a un supuesto dueño, en vista que ni siquiera pudo el accionante acreditar la propiedad del fundo en cuestión, puesto que el objeto del negocio jurídico fue unas mejoras, y no la propiedad de las tierras en cuestión, ya que el mismo documento deja claro que se trata de tierras pertenecientes a la municipalidad.
Además del documento de marras, el accionante promovió como prueba un “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” emitido por el Instituto nacional de Tierras (INTI) (…) a favor del ciudadano ELIECER GREGORIO CORDOVA [sic] HENRIQUEZ [sic]. Respecto a dicho instrumento, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra:
(…)
Esbozadas las condiciones que regulan la garantía de permanencia, que en este caso fue otorgada sobre un lote de tierra denominado “Natalia” (…), cabe destacar que quien intenta la acción, lo hace como mandatario del beneficiario, y no como beneficiario directo, escenario que sería el apropiado, pues se trata del padre del beneficiario, quien debería acogerse a las prerrogativas que extiende la garantía de permanencia.
(…)
En otras palabras, el mismo instrumento con el que el accionante pretendió “demostrar” su “propiedad” –que de ninguna manera puede inferirse que una garantía de permanencia implique propiedad- es el que constata que efectivamente y hasta el momento, las tierras objeto de la presente demanda no son de propiedad privada.
(…)
En otro orden de ideas, en cuanto al 4° requisito (…) establece como condición para que se considere que el actor probó la identidad de la cosa reivindicada con respecto a la posesión o detentación de la misma cosa por el demandado.
En el caso que nos ocupa, la determinación indicada por el accionante en el libelo de demanda, coincide con la parcela que en efecto y desde el veintidós de septiembre de dos mil catorce (22/09/2014), POSEO con la finalidad de llevar a cabo actividades tendientes al desarrollo agroalimentario de la nación, tal como puede evidenciarse en certificado de solicitud de inscripción en el registro agrario, que consta en las actas procesales y que fue formulada ante la oficina regional de tierras Falcón en la misma fecha.
Pero además, es necesario precisar materialmente esa determinación o singularidad, mediante una experticia, que se considera la prueba idónea en los juicios de reivindicación, y que en su caso, demuestra la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado (…), experticia que de un análisis rápido a los folios que integran el expediente, no fue practicada.
En corolario de lo anterior, y de un ligero análisis de la sentencia definitiva que profirió esta primera instancia, considero que acatar su sentencia sin recurrirla, me generaría un perjuicio irreparable, habida cuenta que la misma adolece de vicios en su parte motiva, lo cual contraviene el ordinal cuarto del articulo [sic] 243 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil (…)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto se considera importante determinar la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto por el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, contra la sentencia publicada por el juzgado a-quo en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-V-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA ACOSTA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, así como del abogado en ejercicio ELIECER DE LA COROMOTO CÓRDOBA NAVARRO, actuando en representación del ciudadano ELIECER GREGORIO CÓRDOBA HENRÍQUEZ, quienes expusieron sus respectivos informes.

-VI-
ALCANCE DE LA APELACIÓN

Antes de continuar, considera prudente este órgano jurisdiccional establecer el alcance del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que en virtud del principio tantum apellatum quamtu devolutum solo podrá pronunciarse en la medida de lo pretendido o solicitado por el recurrente, a menos que, de la revisión de las actas evidenciara la violación del orden público, lo cual le permitiría conocer de oficio de una situación no delatada por el apelante.

En tal sentido, se observa que esta instancia tiene su génesis en el recurso de apelación propuesto el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), la cual declaró CON LUGAR la intentio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que propuso en su contra el ciudadano ELIECER GREGORIO CÓRDOBA NAVARRO, ello –según fundamentó el a quo– dada la declaratoria de improcedencia de la falta de cualidad opuesta, así como por cumplirse de manera concurrente los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria propuesta.

Fundamentación que fuese refutada por el recurrente señalando que no se distingue la capacidad con la cual el demandante actúa en la presente causa, siendo que no consta en actas el requerimiento formulado para que el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, representara los derechos e intereses de este o de su hijo, a saber, el ciudadano ELIECER GREGORIO CORDOBA HENRÍQUEZ; alegó igualmente que del libellus conventionis no se infiere si el demandante actúa en nombre propio (como familiar directo del beneficiario de la tierra), en representación de su hijo (mediante poder de administración y representación), o en nombre de ambos (litisconsorcio activo). Asimismo, manifestó que el actor carece de cualidad para intentar la demanda, toda vez que de los medios de prueba aportados no se evidencia la propiedad que alega tener sobre lote de terreno objeto de la controversia, vale decir, el fundo agropecuario denominado “NATALIA”, y finalmente expresó que no se evidenció el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la pretensión incoada en su contra.

Con base a lo anterior, se observa que el demandado-recurrente en su escrito de apelación procedió a alegar la falta de capacidad del Defensor Público Agrario para representar al demandante, atacó la declaratoria de improcedencia de la falta de cualidad opuesta, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el a-quo para declarar con lugar la demanda propuesta, siendo que durante la audiencia de apelación solicitó se declarase la perención de la instancia, dado que habían transcurrido mas de seis (06) meses de inactividad procesal durante la primera instancia. Por lo que a continuación se deberá proceder a resolver sobre los puntos antes señalados, ya que luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional evidenció la violación al orden público procesal, situación que está en el deber de corregir, tal como lo hará en el siguiente capítulo del presente fallo. Así se establece.

-VII-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En este punto, se considera importante referirse a la institución procesal de la perención de la instancia y hacer un debido análisis de la misma, toda vez que aún cuando dicho planteamiento no fuese formulado por las partes intervinientes en la causa, existe la posibilidad que el Juez como director del proceso, y en ejercicio del principio de conducción procesal, proceda a declararla de oficio, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La institución procesal de la perención de la instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).

Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).

De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un período de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.

La doctrina jurídica venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).

Es importante resaltar que esa ausencia de ejecución de actos procesales debe provenir de las partes, no siendo válido para la configuración de la perención de instancia la inactividad proveniente del juez, puesto que con ello se desvirtuaría la naturaleza sancionatoria de dicha institución procesal; además de que ante este último supuesto se estaría en presencia de otra figura denominada denegación de justicia, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al señalar que:

“Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. De manera pues, que la actividad del Juez no es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandado-demandante) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el Juez. Adicionalmente, cabe señalar que la inactividad del órgano decisor se traduce en denegación de justicia, conducta sancionada por los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de nuestra ley adjetiva, que en todo caso carece de relación alguna con la sanción de perención de la instancia impuesta a las partes”.

La misma Sala mediante sentencia N° RC.000010 - Exp. 09-486, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al referirse a esta institución señaló:

“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

Respecto a los efectos que se derivan de esta institución, el principal efecto es meramente procesal, como lo es el fenecimiento del procedimiento, sin excluirse la posibilidad de poder volver a proponer el juicio; siendo que además no comporta la imposición de costas procesales, puesto que no existe parte vencedora ni vencida. Destacándose que las decisiones interlocutorias dictadas, conservan sus efectos, y por ende, pueden ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio. Siendo que, al igual que las decisiones interlocutorias, las pruebas articuladas conservan su eficacia probatoria, siendo perfectamente posible que sean traídas e incorporadas en al nuevo juicio en copias fotostáticas certificadas (traslado de pruebas), siempre y cuando se trate de las mismas partes intervinientes en el juicio perimido; en este sentido, Devis Echandía opina que “Es claro que una prueba practicada en el proceso cuya caducidad se declaró es válida, porque no se trata de nulidad ni de algo similar”. Por último, es importante señalar que en caso de perimir el proceso en el transcurso de la apelación, la sentencia proferida en primera instancia quedará revestida del carácter de cosa juzgada.

Todo lo anterior se concluye del contenido del artículo 270 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone: “La perención no impide que se vuelva a proponer una nueva demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

Definida como ha sido la perención de la instancia, cuales son los requisitos para su consumación, sus efectos y/o consecuencias, corresponde, en el caso de este órgano jurisdiccional especializado, analizar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la misma, por lo que se observa el contenido del artículo 182 del referido cuerpo legal, que prevé lo siguiente:

“Artículo 182.- La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

La disposición adjetiva agraria supra transcrita consagra la institución de la perención de la instancia, enmarcada dentro del Capítulo referido a las Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios, como la sanción impuesta a las partes por la falta de impulso procesal dentro del procedimiento, siempre que transcurra el período de tiempo previsto en dicho cuerpo legal, vale decir, seis (06) meses.

Sanción esta que tiene como presupuestos de procedencia la existencia de un procedimiento, la inactividad o actividad inadecuada de las partes, el transcurso del lapso de tiempo previsto en la norma y la declaratoria de la misma por parte del órgano jurisdiccional, bien sea de oficio o a petición de parte.

La norma supra transcrita, como norma especial, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, considerando algunos juristas que solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entre agrarios, por cuanto la aludida norma se encuentra enmarcada en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, este órgano jurisdiccional, atendiendo la jurisprudencia patria, considera que cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, en caso contrario se estaría frente a un error de derecho.

En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”

Por lo que se evidencia de la sentencia supra transcrita que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción (competencia) Agraria, al señalar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República. Razón por la cual este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, acoge el aludido criterio, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución en el procedimiento ordinario agrario, en el procedimiento contencioso administrativo agrario y en las demandas contra los entes estatales agrarios.

Es importante resaltar que la sentencia antes transcrita no hace distinción si son los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia en lo contencioso administrativo, o los Juzgados de Primera Instancia Agrario, dentro del procedimiento ordinario agrario, los que deben aplicar norma in comento. Por lo que se puede afirmar que, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagrado en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, se debe aplicar por todos los Juzgados Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente este órgano jurisdiccional está en el deber de aplicarlo. Así se establece.

Precisado todo lo anterior, y con el objeto de determinar la procedencia o consumación de la perención de la instancia, se hace necesario igualmente considerar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000425, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), estableció con respecto a la forma de computar el lapso previsto para la perención de la instancia, al establecer lo siguiente:

“(…) Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 eiusdem.
Y en lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante en casación refiere a dos escenarios mediante los cuales la ad quem no debió haber declarado la perención anual y la consecuente extinción del proceso, y por ello, alegó que se encuentra incursa en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que le menoscabaron su derecho a la defensa.
Por lo tanto, la Sala para a considerar si en el presente asunto operó o no la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación procesal de la demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Así pues, en relación a la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó la discutida perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se constató que el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, admitió la presente causa y que en fecha 15 de mayo de 2000, amplió el auto de admisión antes señalado, por haber omitido señalar los documentos fundamentales de la demanda.
Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2000, pues, el mismo suplanta o substituye al anterior por haberlo ampliado y modificado en su estructura, y de esta manera, la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación.
Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).”

Por lo que, con base al anterior criterio, al momento de analizar el discurrir de los lapsos procesales en el presente procedimiento, es necesario excluir el Receso Judicial 2017 y las Vacaciones Judiciales 2017-2018, toda vez que estos no se debe computar para la consumación del lapso de la perención de la instancia en la presente causa. Así se observa.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que entre el auto publicado por el a-quo en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual libró los recaudos de citación del ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y designó como correo especial al ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CÓRDOBA NAVARRO, para que hiciera entrega de la comisión librada, y la diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), presentada por el Defensor Público WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, actuando en representación del demandado, mediante la cal consignó el acta de requerimiento a los fines de acreditar su cualidad como representante judicial del mismo, transcurrió un lapso de tiempo superior a seis (06) meses, siendo que entre dichas fechas se evidencia una diferencia de doce (12) meses calendario, sin que se haya presentado un acto de impulso procesal capaz de evitar la consumación de la perención, por lo que evidentemente se ha consumado la sanción prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Aún cuando pudiera asumir este órgano jurisdiccional que durante ese lapso, el accionante se encontraba realizando las gestiones pertinentes para la citación del demandado ante el tribunal comisionado, al no constar en actas las resultas de dicha comisión, está impedida esta Alzada para determinar si efectivamente dichas gestiones fueron realizadas en el tiempo hábil. No obstante, es importante destacar que el representante judicial del demandante, en la oportunidad de promoción y evacuación de medios probatorios, consignó el cartel de emplazamiento librado por el tribunal comisionado, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), sin aportar a las actas el resto de las actuaciones que dieron lugar al libramiento de dicho cartel. Por lo que, únicamente la consignación de dicha actuación no resulta suficiente para demostrar la diligencia del demandante en impulsar el procedimiento, siendo que igualmente desde la fecha en que fueron librados los recaudos de la citación y el libramiento del referido cartel de emplazamiento, transcurrieron más de seis (06) meses, casi nueve (09) meses calendario. Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, visto que el demandante dejó transcurrir el lapso de tiempo previsto en la norma, sin realizar algún acto que impulsara el procedimiento para lograr la resolución de la controversia mediante la sentencia en el procedimiento llevado en primera instancia, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA sigue el ciudadano ELIECER GREGORIO CÓRDOBA HENRÍQUEZ, representado por el ciudadano ELIECER DE LA COROMOTO CÓRDOBA NAVARRO, contra el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, para finalmente proceder a REVOCAR la sentenciada dictada. Así se decide.

Finalmente, dada la naturaleza del presente fallo, considera este Juzgado, que resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, al mismo tiempo que, resulta innecesario valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) el cual establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es en el presente caso la declaratoria de la perención de la instancia, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos. Así se establece.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.633.491, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019);

2°) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDINCATORIA sigue el ciudadano ELIECER GREGORIO CÓRDOBA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.027.931, contra el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.633.491;

3°) EXTINGUIDO el juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA sigue el ciudadano ELIECER GREGORIO CÓRDOBA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.027.931, contra el ciudadano VÍCTOR EDOARDO TRIGGIANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.633.491;

4°) Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019); y,

5°) NO HAY CONDENA EN COSTAS en conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1096-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.