LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA sigue la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.424.041, contra el ciudadano JORGE LUÍS HURTADO SANTOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.285.876, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda propuesta.
Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio BETTY MARIVEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.931.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.795, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 223, mediante el cual el juzgado a-quo remitió el expediente N° 10.968 de su nomenclatura particular.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Celebrada la audiencia y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, para lo cual realiza las siguientes consideraciones.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.616.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.525, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, presentó ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el libellus conventionis contentivo de la intentio de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta contra el ciudadano JORGE LUÍS HURTADO SANTOS, el cual fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de julio del mismo año, el juzgado a-quo le dio entrada y curso de ley a la demanda propuesta, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Zamora y Tocopero de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación del demandado.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por la secretaría del juzgado a-quo las resultas de la comisión librada, mediante oficio N° 2540-183, observándose que el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para practicar la citación del demandado, el cual, luego haberle expuesto el motivo de su visita y entregarle la compulsa de citación, se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el abogado WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.521.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.141, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano JORGE LUÍS HURTADO SANTOS, se dio por citado en relación a la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el prenombrado Defensor Público presentó el escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a fijar como oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, asistida por el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, así como del ciudadano JORGE LUÍS HURTADO SANTOS, asistido por el Defensor Público WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el juzgado a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo previsto el referido artículo 221 ejusdem.
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas, el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), en conformidad con lo establecido en el artículo 222 ejusdem.
Llegado el día fijado para realizar la actuación referida en el párrafo anterior, a saber, el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la hora pautada para ello, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, asistida por el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, así como del demandado, ciudadano JORGE LUÍS HURTADO SANTOS, asistido por el Defensor Público WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA. En dicha oportunidad se procedió a escuchar las exposiciones iniciales del representante judicial de la demandante y del representante judicial del demandado, solicitando este último se practicara una prueba por informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual fue acordado por el juzgado a-quo, dejando constancia que la prolongación de la audiencia, sería fijada una vez constara en actas las resultas del medio de prueba ordenada evacuar.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil del juzgado a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, para hacer entrega de los oficios números 347-2017 y 348-2017, librados con ocasión a la prueba por informes antes referida.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por la secretaría del juzgado a-quo las resultas de la prueba por informes, mediante oficio N° R10-337, procedente de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se fijó como oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia de pruebas, el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
Siendo el día y la hora antes fijada, a saber, el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, asistida por el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, así como del demandado, ciudadano JORGE LUÍS HURTADO SANTOS, asistido por el Defensor Público WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA. En dicha ocasión se procedió a incorporar al debate los medios probatorios admitidos, así como a escuchar los alegatos finales o conclusiones de las partes, siendo dictado el dispositivo del fallo ese mismo día a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), la demandante revocó el requerimiento formulado al Defensor Público que la asistía, y procedió a otorgarle poder apud-acta a la abogada en ejercicio BETTY MARIVEL FERNÁNDEZ MOLINA.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue publicado el extenso del fallo, contra el cual la prenombrada apoderada judicial, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha ocho (08) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas procedimentales a seguir en esta instancia.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente, ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, quien no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, estableciéndose que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a. m.).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas al adminicular las razones de hecho aducidas por las partes con el elenco de medios de prueba existentes en el expediente, como, a saber el titulo [sic] de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario distinguido con el número 1113970017RAT0011536, opuesto por la representación de la demandante como documento fundamental de la demanda conjuntamente con el instrumento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios [sic] Zamora, Piritu [sic] y Tocopero del Estado [sic] Falcón, actuando en funciones notariales en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 52, Tomo IV, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro, con la información suministrada mediante la prueba de informes por el Instituto Nacional de Tierras del Estado [sic] Falcón, concerniente a la existencia de un procedimiento administrativo de revocatoria en contra del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario que pretende hacer valer la demandante en la presente causa., [sic] así como con la solicitud de regularización de tenencia garantía de permanencia, sobre el lote de terreno objeto de controversia, a favor del demandado según expediente administrativo número 11/647/DGP/2014/1110002935, nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras Falcón., [sic] resulta imperativo llegar a la conclusión que en la causa por acción reivindicatoria que se decide la representación judicial de la parte actora (…), no cumple con la carga probatoria de demostrar el derecho de propiedad o dominio que dice asistirle a su protegida sobre el lote de terreno con vocación de uso agrario, y en menor grado que el demandado de autos (…), ocupa el inmueble en cuestión en forma ilegitima vale decir, sin justo titulo [sic], por lo tanto al ser concurrentes los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que prospere en sede agraria la demanda por acción reivindicatoria siguiendo las pautas que reglan la actividad sentenciadora del Juez (…), ante la inexistencia de plena prueba que traiga a las actas procesales el carácter de propietario del [sic] demandante respecto al bien a reivindicar y acerca de la alegada ocupación ilegitima del demandado, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. Y Así se Declara. (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto se considera importante determinar la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio BETTY MARIVEL FERNÁNDEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.
Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario, o cuando sean propuestos contra actuaciones y/u omisiones de un juzgado agrario de primera instancia.
Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas agrarias, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
• INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el iter procedimental a seguir para la tramitación y decisión de los recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia, señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
De la norma adjetiva supra transcrita se aprecian las pautas procedimentales de la segunda instancia, destacándose el hecho que la ley especial agraria no impone al recurrente la carga procesal obligatoria de comparecer a la audiencia de apelación, ni mucho menos le impone una sanción en el supuesto de su incompareciere a la misma, tal como lo vendría a ser el desistimiento del recurso de apelación, lo cual si ha sido expresamente previsto en otras leyes vigentes en nuestro país, como lo son, por ejemplo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A pesar de ello, también es cierto que entre los principios fundamentales que informan el procedimiento oral agrario se encuentra los principios de inmediación y de oralidad (art. 155 LTDA), los cuales indudablemente necesitan del contacto directo entre el Juez y las partes que intervienen en el proceso, siendo el momento idóneo para ello, en esta instancia, la audiencia prevista en el artículo 229 supra transcrito. Por lo que, en los casos de incomparecencia del recurrente al único momento de contacto directo entre el director y conductor del proceso, y las partes de la relación jurídica material, surgen las siguientes interrogantes ¿Cuál debería ser el modo de proceder, cuando el recurrente no demuestra interés en las resultas del recurso propuesto?, ¿Existe o debe existir una sanción ante esa conducta omisiva o displicente?
Tales interrogantes han sido respondidas por la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1815 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), la cual señaló lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (…)”
En el mismo sentido, más recientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrido, que el imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Se aprecia entonces que, los criterios jurisprudenciales antes transcritos señalan que el hecho que el recurrente no comparezca a la audiencia de apelación (Art. 229 LTDA), crea una presunción juris tantum de desinterés en la resolución de la litis y por ende es deber del juzgado ad-quem declarar el desistimiento del recurso de apelación, no sin antes haber efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, lo cual de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso propuesto, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales, a pesar de la incomparecencia del recurrente. Así se observa.
En el presente caso, se aprecia que la demandante-recurrente no compareció, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, a la audiencia de apelación prevista en el referido artículo 229, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), lo que trae como consecuencia que en principio, con base a las jurisprudencias antes citadas, este órgano jurisdiccional deba declarar el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio BETTY MARIVEL FERNÁNDEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), ello, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales para determinar que no se hubiesen cometido violaciones al orden público. Así se observa.
• ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Más allá de lo anteriormente observado, se aprecia que la apoderada judicial de la demandante, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Articulo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Consagra la disposición supra transcrita los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, estableciendo como primer presupuesto, que se trate de sentencias definitivas, a las cuales se considera que se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, por cuanto las sentencias interlocutorias en principio son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y como segundo presupuesto, que dicho recurso se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se haya efectuado la publicación del fallo, o aquél en el cual hayan sido notificadas las partes, si la sentencia hubiese sido dictada fuera del lapso previsto en la ley.
Así las cosas, se evidencia que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, se compone de una sentencia definitiva formal, toda vez que la misma se pronunció sobre el fondo de la controversia, por lo que se cumple el primero de los requisitos anteriormente señalados. Mientras que en cuanto al segundo de los requisitos, tempestividad del recurso, se considera que el mismo fue ejercido de forma tempestiva, toda vez que fue propuesto en el día de despacho inmediatamente siguiente al día de la publicación del extenso del fallo. Así se establece.
Igualmente, se aprecia que al momento de ejercer el recurso de apelación, la apoderada judicial de la demandante –textualmente– manifestó lo siguiente: “(…) apelo a la sentencia de fecha 16-01-2018, dictada por éste [sic] tribunal, por considerar que no fueron evaluados los argumentos y pruebas, resultando en nuestra contra, quedando sin recibir la justicia solicitada en el libelo de demanda (…)”; razón por cual se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 175.- La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
La disposición especial agraria supra transcrita prevé la forma en que ha de ser propuesto el recurso de apelación en la jurisdicción (competencia) agraria, disposición esta que si bien se encuentra enmarcada dentro del Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, debe ser aplicada igualmente al procedimiento ordinario agrario, ello en razón de que, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, toda vez que lo contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.
Lo antes afirmado tiene su fundamento en la sentencia N° 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, la cual, con respectó a la forma en que debe ser ejercido el recurso de apelación, estableció el siguiente criterio vinculante:
“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentacion de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
(…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentacion de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”
Por lo que, en conformidad con el criterio vinculante antes transcrito, en el procedimiento ordinario agrario, al igual que en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, lo cual se considera resulta extensible al procedimiento de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial agraria, el recurso de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y derecho que la parte recurrente considere pertinente, por cuanto de lo contrario se crearía un desequilibrio procesal entre las partes intervinientes en el proceso, pues la contraparte no conocería los motivos que dieron lugar a la apelación, sino hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia en la alzada, situación que perjudica gravemente su derecho a la defensa, por lo que, de incumplirse dicha carga procesal, vale recordar, la motivación del recurso, el tribunal estaría en la obligación de inadmitirlo.
Teniendo claro lo anterior, se observa que la actividad recursiva desplegada por la apoderada judicial de la demandante prescindió de toda fundamentación de hecho y de derecho, siendo que esta se limitó a efectuar la siguiente alegación genérica “(…) apelo a la sentencia de fecha 16-01-2018, dictada por éste [sic] tribunal, por considerar que no fueron evaluados los argumentos y pruebas, resultando en nuestra contra, quedando sin recibir la justicia solicitada en el libelo de demanda (…)”, por lo que, al no haber cumplido la recurrente con la carga procesal impuesta por la Ley y la jurisprudencia, el juzgado a-quo ha debido proceder a inadmitir el recurso de apelación; situación que no ocurrió en la presente causa, siendo que por el contrario se procedió a oír a ambos efectos el mismo, incurriéndose así en un error de derecho que afecta el orden público procesal y que va en detrimento de la correcta administración de justicia.
Lo anteriormente señalado constituye un argumento válido suficiente para que, este órgano jurisdiccional, ejerciendo la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda a declarar la NULIDAD del auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se admitió el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio BETTY MARIVEL FERNÁNDEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), e igualmente proceda a declarar la INADMISIBILIDAD del medio recursivo ejercido.
Finalmente, quiere este órgano jurisdiccional instar al Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que al momento de analizar la admisibilidad del recurso de apelación, acate lo dispuesto por el ordenamiento jurídico positivo vigente y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, que determine si el recurso presentado cumple con la debida fundamentación de hecho y derecho, antes de proceder a admitirlo, por cuanto de lo contrario estaría contribuyendo con el desgaste de la jurisdicción, generando retardo procesal y dilaciones indebidas, que atentan contra los principios de justicia expedita y celeridad procesal que informan al proceso venezolano, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará la NULIDAD del auto dictado por el juzgado a-quo en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), para luego proceder a declarar la INADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) NULO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto;
2°) INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada en ejercicio BETTY MARIVEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.931.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.795, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA SANTOS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.424.041, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), por lo que queda definitivamente firme la referida decisión; y,
3°) No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1095-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
El suscrito Secretario del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia Territorial en el estado Falcón, ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.441.306, hace constar que: “La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 1350 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los catorce (08) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019)”. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
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