REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.755
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 07 de Diciembre de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fecha 08 de enero de 2018 y 08 de febrero de 2018, interpuestas por el abogado Armando Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.160, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos, KENNY, MARIA AUXILIADORA, YARITZA, GREGORIO y JORGE RIVAS MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V 7.757.682, 14.474.601, 7.817.815,5.499.822 y 9.704.168 respectivamente y por la abogada FRANCIS GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 233.706 actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO RIVAS MEJIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.011.215 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2917 por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en virtud del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJIA, contra los ciudadanos KENNY, MARIA AUXILIADORA, YARITZA, GREGORIO y JORGE RIVAS MEJIA, todos plenamente identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2018, estableciéndose el décimo (10) día para presentar informes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha 16 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA, ya identificada, consignó ante esta Superioridad diligencia mediante la cual manifestó que desistía de la apelación interpuesta, ,consignando copia simple del poder otorgado por su mandante ciudadano ORLANDO RIVAS.
Riela en actas que en fecha 22 de enero de 2019, esta Alzada dictó auto en el cual instó a la parte recurrente a consignar copia certificada del poder otorgado por su representado, a fin de resolver la solicitud de desistimiento planteada.
En fecha 06 de febrero de 2019, la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del poder otorgado por su mandante.
En fecha 11 de febrero de 2019, esta Alzada dicto resolución signada con el No. 13 en la cual declaro lo siguiente
“ PRIMERO: Agotada la cognición del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO RIVAS MEJIA en fecha 08 de febrero de 2018, contra decisión de fecha 14 de diciembre de 2017 por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJIAS, contra los ciudadanos KENNY, MARIA AUXILIADORA, YARITZA, GREGORIO Y JORGE RIVAS MEJIA, todos plenamente identificados, en virtud del desistimiento planteado por la mencionada representación judicial en fecha 16 de enero de 2019.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad de la presente causa, todo ello a fin de resolver la apelación interpuesta en 08 de enero de 2018, por el abogado ARMANDO MONTIEL apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos KENNY, MARIA AUXILIADORA, YARITZA, GREGORIO y JORGE RIVAS MEJIA contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2017 por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, en virtud de que en la presente causa existen dos apelaciones ejercidas por ambas partes y, dado que una de ellas, es decir, la parte actora recurrente desistió de dicha apelación de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada pasa a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada dejando constancia de que la misma no presento escrito de informes.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó un auto declarando lo siguiente:
“(…) Esta autoridad judicial considera que avalar una partición de bienes compuestos por terrenos que pueden ser de origen ejidal por tanto del dominio publico en el caso en concreto del Municipio Dr Jesús Enrique Losada sin la debida consulta de dicho ente municipal, en este podría constituir una lesión mas que a los derechos de índole particular propios de las partes en esta causa, los derechos del Municipio quien pudiera en el desarrollo de sus facultades contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (Gaceta Oficial No. 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010), entre otras consideraciones, en los artículos 147, 150 y 151 que los ejidos municipales además de ser bienes de dominio publico se les declara como de utilidad publica e interés social y en tal sentido en aras de preservar su carácter inalienable.
“El concejo municipal poderá adoptar por ordenanza una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios así como sujetar su administración, uso y disposición a las restricciones que considere convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio publico.
Colofón de todo lo antes expuesto, este Tribunal por razones que atañen directamente al valor de la seguridad jurídica, pilar de nuestro estado constitucional democrático, ordena oficiar al sindico procurador municipal del municipio Jesús Enrique Losada con el propósito de que informe la condición jurídica de los bienes contenidos y descritos en la presente causa”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario mencionar que la presente causa se contrae a una partición de comunidad hereditaria por tal motivo considera oportuno esta Jurisdicente definir lo que se conoce como partición de la comunidad hereditaria:
El autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define la partición de comunidad hereditaria como “(…) el derecho de los herederos, sus acreedores y todos los que posean en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, tienen para pedir la división de los bienes dejados por el causante”.
Dicho esto, se debe aclarar que el régimen de la partición se encuentra consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra rezan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad los nombres de los condominios y y la porción en que deben dividirse los bienes.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Respecto a este punto es necesario tomar en cuenta el comentario realizado por el autor NERIO PERERA PLANAS, en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones MAGON, Caracas, Año 1984, Pág. 386, que expresa:
“2.- La acción de partición se fundamenta en la disposición del Art. 768 de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandarla partición. Esta norma establece implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición su imprescriptibilidad, lo cual es lógico., porque el comunero no posee para si solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir (…)”.
Así las cosas, se observa que la acción de partición de la comunidad hereditaria, es una acción que versa solo sobre los bienes comunes habidos dentro de una sucesión y que aperturada la misma, cualquiera de los comuneros o herederos podrá solicitar la partición de la masa hereditaria a los demás herederos, a fin de que convengan a ello, o en caso que no pueda efectuarse la partición de dichos bienes de manera no contenciosa, la parte interesada realizará la demanda pertinente, con el objeto de obtener la alícuota o porcentaje del caudal hereditario y así satisfacer su necesidad sobre dichos bienes.
Ahora bien, de actas procesales se desprende que en la presente causa, a los fines de celebrar la partición correspondiente sobre los bienes inmuebles que conforman la masa hereditaria se designo el partidor correspondiente el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.533, quien en cumplimiento de sus funciones presento el correspondiente informe el cual fue objeto de reparos graves por la representación judicial de la parte actora abogada FRANCIS GUANIPA, antes identificada, por lo que en virtud de dichos reparos el Tribunal a quo procedió según lo establecido en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil a fijar audiencia conciliatoria a los fines de que las partes llegara a un acuerdo en torno a los reparos graves y asi pasar a dictar sentencia en cuanto a la partición instaurada.
Seguidamente, se constata de actas que estando en la etapa para sentenciar el Tribunal a quo denotó que el terreno sobre el cual estaban edificados lo bienes inmuebles correspondientes a la partición se presumían ser de naturaleza ejidal, razón por la cual ordenó oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a los fines de que informara cual era la condición jurídica de dichos terrenos.
En razón de los hechos anteriormente narrados quien suscribe considera oportuno conocer la definición y demás características relativas a los terrenos ejidos, esto con la finalidad de precisar si en la presente causa, tal como lo considera el Tribunal a quo, los terrenos sobre los cuales están edificados los bienes inmuebles que forman parte del liquido partible, están subsumidos dentro de tal condición jurídica.
Ahora bien, específicamente en lo que concierne a los terrenos ejidos Manuel Osorio en su obra Diccionario Jurídico Elemental, los define como: “(…) pociones de tierras de uso público y de interés social y colectivo que pertenecen al Estado o a un Municipio determinado”.
Siguiendo con estas consideraciones, dentro de nuestra Carta Magna se consagra la base legal que ampara los terrenos ejidos específicamente en el artículo 181 que a la letra reza:
Artículo 181: Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades, previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Igualmente, la Ley de Tierras Baldías menciona lo que considera terrenos ejidos en su artículo 3 numeral 2.
“Articulo 3: son terrenos ejidos:
2.- Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos municipios de conformidad con las leyes que han regido anteriormente acerca de la materia”.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 147 y siguientes consagra lo siguiente:
Articulo 147: Los ejidos municipales además de ser bienes del dominio publico se les declara como de utilidad publica y de interés social y en tal sentido en aras de preservar su carácter inalienable el Concejo Municipal podrá adoptar por ordenanza una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios así como sujetar su administración uso y disposición a las restricciones que considere convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio publico.
En síntesis con lo anterior puede concluir esta Autoridad Judicial que los terrenos ejidos son de naturaleza intransferible por ser estos bienes de utilidad publica e interés y que por ser de propiedad de la municipalidad gozan de garantías constitucionales que buscan preservar la propiedad y tenencia de los mismos a favor del ente municipal y de la colectividad del Municipio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2014, dejó por sentado lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de partición de comunidad cuando los bienes que serán sometidos a dicho procedimiento están edificados sobre terrenos que son de condición ejidal realizar dicha partición seria improcedente e ilegal debido a que no se puede incluir dentro de la masa hereditaria un bien del cual no se ostenta titulo de propiedad, para poder incluir el bien o los bienes que se consideran de naturaleza ejidal dentro del liquido partible deben los comuneros someter dicho bien al procedimiento administrativo de desafecto por ante el Ente Municipal que resultare competente para poder así obtener el titulo supletorio o de adjudicación y entonces solo así podría ostentarse la propiedad del mismo y ser sometido al procedimiento de partición.
Bajo esa perspectiva, en atención a las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales antes transcritas, y aplicándolas al caso sub examine, visto que no hay certeza sobre cual es la naturaleza de los terrenos que son objeto de partición esta Superioridad considera acertado el criterio planteado por la Juzgadora a quo en el auto apelado en cuanto oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia a los fines de que suministre información de los ya mencionados terrenos y por tanto esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 08 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio ARMANDO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, KENNY, MARIA AUXILIADORA, YARITZA, GREGORIO y JORGE RIVAS MEJIA, todos plenamente identificados, contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 14 de noviembre de 2017, por el, TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano ORLANDO RIVAS MEJIAS, contra los ciudadanos KENNY, MARIA AUXILIADORA, YARITZA, GREGORIO y JORGE RIVAS MEJIA, todos identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia a fin de que informe la condición jurídica de los inmuebles contenidos y descritos en los instrumentos a saber: Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia de fecha 11 de agosto de 1997 anotado bajo el No 02, tomo 09, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo de fecha 30 de diciembre de 1993 anotado bajo el No. 52 tomo 180 Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 80 tomo 16, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de enero de 1992, anotado bajo el No. 78, tomo 06, adjuntando a dicho oficio copia certificada de los documentos relacionados.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
M. Sc. JUAN ALBERTO PEREZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 17.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
M. Sc. JUAN ALBERTO PEREZ.
|