REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.742
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara– en fecha catorce (14) de agosto de 2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de 2018 por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA VERBAL siguen los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.763.107 y V-9.701.295, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.497.179, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha tres (03) de octubre de 2018, con fundamento a lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas procesales que en fecha diez (10) de diciembre de 2018, fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho LUIS BASTIDAS LEÓN, antes identificado, escrito de informes en el cual se expuso lo siguiente:
(…omissis…)
“NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO –QUO, IO (sic) POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, POR HABER INCURRIDO LA JUEZ EN INCONGRUENCIA NEGATIVA, EN FRANCA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 12, 15 Y NUMERALES 4 Y 5 DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…omissis…)
En efecto ciudadano Juez la sentencia apelada adolece del referido vicio toda vez que el juez-aquo, no se pronunció sobre todos los hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación y en los informes presentados por esta representación judicial (…)
Así las cosas la Juez-aquo, no se pronuncio los alegatos (sic) realizados por esta representación judicial en el libelo de la demanda en lo referente que por razones personales en el mes de agosto del año 2006, decidieron mudarse con la finalidad de hacer unos arreglos al inmueble objeto de demanda y decidieron cederlo en calidad de cuido al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ (…) siendo que desde esa fecha el demandado HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, esta poseyendo el inmueble, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada, ni pronunciamiento alguno.-
Tampoco se pronuncio la juez a-quo, sobre el argumento expuesto por esta representación judicial en el cual que en atención a lo convenido, el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, debía depositar el día 03-10-2.008 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), correspondientes a la inicial de la compraventa (…) depositó en dicha cuenta el día 3-10-2.008, la cantidad de Bs. 702, cantidad esta que no se corresponde con lo convenido y continuo así depositando hasta el día , 4-02-2.009.- Bs. 702, siendo que en esta fecha el ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, reclamó al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, el porque del INCUMPLIMIENTO de lo acordado (…) y que además los 120 días mas la prorroga de treinta (30) Días del lapso otorgado para la realización de la compra-venta definitiva, ya habían transcurrido manifestándole el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, que no podía cumplir con la negociación, que desistía (…)
Tampoco se pronuncio la juez-aquo, sobre lo alegado por esta representación judicial en el sentido que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ (…) no dio cumplimiento las obligaciones por el pactadas en el tantas veces nombrado Contrato verbal de compra- venta del inmueble descrito en el cuerpo libelal (sic), pues NUNCA CANCELO LA CANTIDAD QUE SE COMPROMETIO A ENTREGAR EN CALIDAD DE INICIAL, NUNCA TRAMITO ANTE NINGUNA ENTIDAD FINANCIERA, EL PRESTAMO PERSONAL QUE SE COMPROMETIO CON MIS PODERDANTES QUE IBA A REALIZAR, PARA CANCELAR LA CANTIDAD RESTANTE DEL PRECIO DEL INMUEBLE, NI NUNCA CANCELÓ LA CANTIDAD DE Bs. 500.000, QUE DEBÍA DEPOSITAR EN LA CUENTA DEL CIUDADANO EDGAR GIL, NI LA CANTIDAD TOTAL DEL PRECIO DEL INMUEBLE DE BS. 3.000.000, en la referida cuenta bancaria.-
Tampoco se pronuncio, sobre el argumento de que el tiempo de duración de la COMPRA-VENTA, SE ENCONTRABA VENCIDA EN DEMASÍA, desde el día 03 de febrero del año 2.009, hasta el día de introducción de esta demanda (SIETE (07) AÑOS) sin que el demandado en las fechas correspondientes; realizara actos para darle cumplimiento a lo convenido (…)
Tampoco se pronunció el tribunal sobre el alegato expuesto por esta representación judicial en el libelo de la demanda referido a que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, no tenia CAPACIDAD ECONOMINCA (sic), NI FINANCIERA, por lo tanto no podía cumplir con el contrato de compra-venta.-
Tampoco se pronuncio el tribunal sobre el alegato expuesto por esta representación judicial en la contestación de la RECONVENCION referido a que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, si quería y podría cancelar el precio total del inmueble NO TENÍA, NI NECESITABA TENER EL CONSENTIMIENTO, en ninguna forma de ciudadanos, EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, pues la ley en el artículo 1306 del Código Civil le da esa posibilidad; de realizar una OFERTA REAL DE PAGO (…)
(…omissis...)
De igual forma no se pronuncio sobre el alegato que el INCUMPLIMIENTO había quedado fehacientemente demostrado con la información suministrada por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de los movimientos financieros la cuenta No. No. 0134-0449-63-4492063660, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, titular de la cédula de identidad No. 7.763.107, desde el día 03-10-2.008 hasta el día 30-10-2.013 (…) que nunca deposito, ni siquiera; la cantidad de dinero convenida como inicial, ni mucho menos hizo deposito alguno hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), que era el precio que debía pagar en esa oportunidad por el inmueble (…)
De igual manera tampoco se pronuncio sobre el argumento de que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, no dio cumplimiento a su obligación ya que no realizo, el documento traslativo de la propiedad, ni lo introdujo y tramito ante el registro respectivo (…)
No se pronunció sobre el alegato realizado por esta representación judicial de que la parte demandada –reconviniente no demostró nunca sus alegaciones (…)
No pronunciandose por el alegato de que la parte demandada-reconviniente, pretende después de NUEVE (09) AÑOS, hacer valer un derecho que no tiene, como lo es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CUANDO ESTE NUNCA CUMPLIO al consignar ante este tribunal cheque por la cantidad de BS 2.8.55.181,oo, cantidad que mis mandantes RECHAZAN, cuando el inmueble en la actualidad su precio esta por el orden de los TRES MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 3.500.000.000) DE BOLÍVARES SOBERANOS, y tanto el plazo dado para la compra-venta como para el pago total (…)
Tampoco se pronuncio sobre el alegato referente a que no existe en la legislación venezolana, ni en ninguna otra, los contratos a perpetuidad, ya esto atenta contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible (…)
Igualmente consideró (sic) que la sentencia, incurre en la causal de nulidad del artículo 244 eiusdem, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos que no fueron expuestos ni se deducen de la demanda ni de las defensas opuestas.
Al manifestar la juez-aquo, (ver reverso del folio 34 párrafo final y primer párrafo del folio 35 de la sentencia al expresar:
(…omissis…)
Ante tal aseveración de la juez a-quo, fuera de todo orden legal, es preciso hacer las siguientes consideraciones: 1- la juez a-quo me impone toda la carga de demostrar un hecho que esta establecido en la ley (literal C, del artículo 7 de la resoluci{on (sic) No 203 del Ministerio del Vivienda y Hábitat, contenida en La Ley del régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat), lo que me releva de dicha prueba, como lo es el plazo de ciento veinte (120) días más 30 días mas, por lo que su desconocimiento de la ley pretende imputármelo como parte demandante y además me impone toda la carga de la prueba contrariando lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…) al manifestar que los hechos expuesto en el escrito libelar fueron negados pura y simple por la parte demandada cuando no fue así; pues la parte demandada- reconviniente (….) NO NEGO PURA Y SIMPLE, si no que NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO Y FORMULO NUEVAS ALEGACIONES (…)
(…omissis…)
Ante cuya afirmación, la jueza-quo, saco elementos de convicción fuera de lo alegado por ninguna de las partes por lo que es preciso hacer las siguientes consideraciones: 1- el procedimiento ante la oficina contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas del Estado Zulia, es para realizar el procedimiento previo a la demandas para el desalojo de la viviendas no para delimitar, controversias de compra-venta de inmuebles y tampoco se le exigió la diferencia del precio como erróneamente lo expresa la juez, porque nunca había pagado ni siquiera la inicial del precio que era de Bs. 500.000, se le exigió la totalidad del precio (Bs. 3.000.000), pues la parte demandada NUNCA CANCELO NINGUNA CANTIDAD DE DINERO para esas fechas (03-09-2.008, hasta el 13-10-2.013) y ninguna de las partes expreso que dicho pago estaba sujeto modalidad alguna esos argumentos lo saco la juez de su pensamiento.- 2- que el demandado nunca manifestó EN LA RECONVENCION, que las cantidades de dinero que consigno a la parte demandante en su cuenta correspondían como parte del precio total del inmueble, ni siquiera menciono que era como pago de la venta a plazo –negada desde siempre- sino que era para pagar una supuesta hipoteca que el inmueble no tenía y que no era objeto de juicio, y que no demostró esa deducción la hace la juez por lo que saco elementos de convicción fuera de lo alegado y probado, y suplió argumentos de hecho no alegado ni probado por la parte demandada, violando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo que acarrea la nulidad de la sentencia.- 3- si el demandado esta en posesión desde el año 2.006, entonces este debía cancelar el precio de inmediato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.212 y 1528 ambos del Código Civil (…) 4- que el demandado para el supuesto negado que mis mandantes se hubieran negado a recibir el precio en la oficina de desalojos, al demandado HÉCTOR SEUGNDO QUINTERO MARTÍNEZ, tenia el derecho de realizar una OFERTA REAL DE PAGO, ante el tribunal de municipios correspondiente y se liberaba de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil (…) 5- De igual manera la sentencia es contradictoria pues al determinar la juez a-quo la naturaleza del contrato (ver folio 33 parte in fine – y su reverso, primer aparte) establece que es una venta, tal y como lo manifestó esta representación judicial, como entonces, en las consideraciones para decidir estable que es una venta a plazos sin termino para su cumplimiento, por lo que se contradice en su sentencia, (…) esta ultima en el supuesto negado, contraviene lo establece en el artículo 1.212 del Código Civil al cual me permito transcribir
(…omissis…)
De lo transcrito se evidencia de manera inequívoca cuatro situaciones diferentes:
1- (…) el demandante se encontraba en posesión del inmueble desde el año 2.006, pero como la negociación se hizo el día 03 de septiembre del año 2.008, este debía de pagar inmediatamente, es decir ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil.- hecho este que no ocurrió, ni se cumplió.-
(…omissis…)
3- De conformidad con lo establecido en la legislación venezolana, no existen los contratos a perpetuidad y sin fecha cierta de cumplimiento pues atenta contra la certeza y seguridad jurídica (…)
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INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Efectivamente ciudadano juez, la Reconvención propuesta por la parte demandada es INADMISIBLE, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, civil, pues la misma no es una defensa sino una nueva demanda que hace el demandado en la cual debe necesariamente cumplir con la ley procesal.-
(…omissis…)
Así pues el demandante reconviniente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1, es decir no indico el tribunal en la cual se proponía la demanda, tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2, no indico el nombre apellido y domicilio del demandante y demandado ni el carácter que tenia, tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el numeral y (sic) 5, por cuanto no dio una relación detallada, y precisa y circunstanciada de los hechos, no determino con precisión cuanto era el monto que el debía cancelar, si era mensual, trimestral, semanal, anual, y por cuanto tiempo, donde comenzaba y terminarían sus pagos con indicación de las fechas montos, tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 6, esto es no indico ni acompaño los documentos o instrumento en que se funda su demanda (reconvención), 8, 9, por merito de lo cual la reconvención propuesta resulta INADMISIBLE, por el incumplimiento de dichos requisitos que atentan contra el derecho a la defensa.-
(…omissis…)
HECHOS DEMOSTRADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1- LA INSOLVENCIA ECONOMICA Y FINANCIERA del demandado HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ (…)
2- EL INCUMPLIMIENTO DOLOSO CONTINUO, del demandado HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ (…)
3- EL INCUMPLIMIENTO DOLOSO CONTINUO, del demandado HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, ya que nunca deposito en la cuenta del ciudadano EDGAR GIL CANTIDAD ALGUNA que infiere su cumplimiento (…)
4- LA INSOLVENCIA ECONOMICA Y FINANCIERA QUE DERIVA EL INCUMPLIMIENTO DOLOSO CONTINUO, del demandado HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, ya que nunca procedió a realizar la correspondiente OFERTA REAL DE PAGO (…)
5- EL INCUMPLIMIENTO DOLOSO DEL DEMANDADO HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, ya que nunca procedió a gestionar (…) la tramitación del documento traslativo de propiedad
(…omissis…)
EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la parte demandante artículo 1.168 del Código Civil
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Contrario a lo acogido por la jurisprudencia patria ya que el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya.-. La excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya”.
En fecha siete (07) de enero de 2019, fue presentado por la abogada en ejercicio VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.172, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, parte demandada, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:
“(…omissis…)
Ciudadana Jueza es falso de toda falsedad que la a quo no se haya pronunciado sobre los hechos invocados en el libelo, contestación y el informe presentado por la parte contraria; tanto es así que del propio fallo recurrido se puede evidenciar que exhaustivamente el mismo se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, y a tales efectos estableció:
(…omissis…)
Miente nuevamente el abogado apelante al invocar que no hubo pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda referente al tiempo de duración de la compra-venta sin que el demandado realizara actos para darle cumplimiento a lo convenido, a pesar –supuestamente- de las múltiples diligencias que realizaron de manera amistosa y que además que todos esos dichos fueron probados en el debate judicial.
Ciudadana Jueza, quedó plenamente evidenciado que el actor reconvenido no logró demostrar por ningún medio de prueba los hechos invocados por el mismo en el libelo de la demanda: No logró comprobar el pacto acerca de los montos ni su presunta fecha fija de pago para el día 03 de octubre de 2008, ni el supuesto plazo de ciento veinte (120) días, más treinta (30) días para el pago del precio definitivo, como hecho nuevo que alegó con posterioridad.
(…omissis…)
Ciudadana Jueza, es más que evidente que el abogado recurrente pretende atribuir e imputar su negligencia al órgano jurisdiccional de la primera instancia, pero además trata de encubrir o disfrazar la impertinencia de las pruebas promovidas por él en la presente causa, pues (…) pretendió con un cúmulo de diligencias probáticas totalmente impertinentes e inocuas, demostrar supuestos hechos negativos; y así quedó demostrado en autos ya que solicitó prueba informativa a la Superintendencia de Bancos para que se diera a conocer al a quo si el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, tiene cuentas bancarias en instituciones financieras en el país y en caso de tenerlas se indicara la institución bancaria y/o financiera que dieron apertura a las mismas (…) todo ello con el fin de demostrar que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ no tiene, ni ha tenido nunca capacidad económica, ni financiera ¿…?
(…omissis…)
El a quo estimó que de las resultas obtenidas por las diferentes instituciones financieras quedó demostrado que el demandado no posee cuentas con algunas de ellas y con las entidades financieras que respondieron afirmativamente posee saldos promedios de tres cifras, por lo que, con dichas pruebas no se demuestra el incumplimiento por parte del demandado, previa valoración y análisis que efectuó con apego a lo probado en las actas procesales.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a Banesco, Banco Universal, para demostrar los movimientos financieros de la cuenta No. No. 0134-0449-63-4492063660, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL (…) así como si el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, en las fechas comprendidas desde el 03-10-2008, hasta el 30-10-2013, realizó depósitos en la cuenta arriba señalada, hasta por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) (…) el Tribunal acotó que tanto en el escrito de demanda como en la contestación a la misma y la contestación a la reconvención, las partes intervinientes manifiestan que no se realizó tal depósito, por lo que dicha prueba informativa no hace aporte al caso bajo examen, pronunciamiento que no podía ser de otra manera y así solicito a esta Superioridad lo declare.
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dirigida a demostrar la no interposición de una Oferta Real de Pago a favor de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, el a quo al pronunciarse señaló que el demandado no gestionó (…) la solicitud de oferta real de pago y depósito; pero al igual que la anterior prueba informativa, ambas partes están contestes en que el remanente de la cantidad fijada como precio del inmueble no ha sido cancelado por ninguna vía; que es ante ese Órgano Jurisdiccional que el demandado consigna cheque de gerencia por la cantidad resultante y concluye que dicha prueba no hace aporte al caso bajo estudio (…)
(…omissis…)
En relación a la prueba informativa dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incurre el representante judicial de la parte actora reconvenida en querer hacer valer una prueba para demostrar hechos negativos (…)
Ciudadana Jueza, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida invoca hechos nuevos en el escrito de informes (…) tal como que el precio del inmueble en la actualidad es de tres mil quinientos millones de bolívares soberanos Bs. 3.5000.000.000,00; en la contestación a la reconvención trata de cambiar lo invocado en el libelo de la demanda y configura el vínculo que une a las partes como un contrato de opción a compra(…) alega el pago inmediato conforme al artículo 1.212 del Código Civil e invoca el artículo 1.528 del citado Código que establece que el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición, pero además pretende la aplicación de la resolución No. 203 del Ministerio de Vivienda y Hábitat, contenida en la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda, cuando quedó plenamente demostrado que, la compra venta del inmueblese (sic) se pactó mediante la obligación para el comprador de cancelar el crédito otorgado a los vendedores garantizado con la hipoteca de primer grado (…) para que una vez finalizado el cumplimiento de esos pagos periódicos efectuados en beneficio de los demandantes reconvenidos, se procediera a la liberación del bien por parte de sus propietarios, para así entonces mi representado pagar el remanente del precio del mismo, acción que ha sido obstaculizada e impedida de manera reiterada por los actores reconvenidos, hecho plenamente demostrado en autos.
Ciudadana Jueza quedó comprobado y demostrado en autos que mi representado realizó los pagos periódicos (…) pero para cuando se obtuvo conocimiento de la liberación del inmueble, momento en el cual el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, pretendió honrar el saldo del precio restante, los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, cerraron todo tipo de comunicación con mi representado (…)
(…omissis…)
En consecuencia, es improcedente la impugnación del fallo, por vía de apelación, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida por el vicio de incongruencia, pues la resolución decide sobre el fondo de todas las pretensiones formuladas, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del recurrente, se trata de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados.
En lo atinente a la inadmisibilidad de la reconvención por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en la presente causa conforme lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los alegatos invocados en el escrito de informes van dirigidos a la reconvención que versa sobre un objeto distinto al del juicio principal y que obviamente no es el caso y así solicito sea declarado por esta Superioridad.
De las actas procesales quedó plenamente comprobado que ambas partes reconocen haber celebrado un contrato de compra-venta verbal a plazo sin establecerse término, sobre un inmueble propiedad de los demandantes reconvenidos (…) que el precio pactado para la compra-venta verbal a plazo sin establecer término para ello, fue la cantidad de tres millones de bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,00), precio que se estipuló al momento de haberse pactado la misma (…) que el apoderado de la parte actora reconvenida reconoció que sus mandantes han recibido en pago efectivamente de ese precio, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 144.819,00); que los demandantes reconvenidos reconocen en la audiencia conciliatoria celebrada ante el órgano administrativo en fecha 02 de octubre del año 2013, que la mantuvieron el precio de venta en la cantidad de tres millones de bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,00) al comprador (…) que la naturaleza jurídica del contrato bajo análisis es un contrato de compra venta pura y simple; que ambas partes admiten que el demandado reconviniente habita el inmueble con ocasión al contrato de venta; igualmente ambas partes admiten que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ efectuó depósitos en la cuenta (…) perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL (…) que asciende a la cantidad ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 144.819,00), pagos estos efectuados durante cuatro (4) años.
De igual forma quedó demostrado que con los medios probatorios descritos, que mi representado HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, sí poseía capacidad económica para cancelar el monto adeudado por la compra venta y que fueron los actores reconvenidos quienes se negaron a recibir el saldo restante del monto (…) por lo cual resulta irrespetuoso el alegato que invoca la parte contraria en el escrito de informes referente a que la jueza consideró la comisión de un hecho punible, argumento contrario a la ética profesional, el cual conlleva a ser considerado como un acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes conforme el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad deberá de oficio tomar las medidas o sanciones que considere pertinente.
Del mismo modo quedó plenamente demostrada la improcedencia de la oferta real de pago y depósito como la improcedencia de la excepción de obligación no cumplida, pues quedó plenamente probado que mi representado fue fiel cumplir de sus obligaciones y así deberá declararlo esta Superioridad
(…omissis…)”.
Así, determinado como ha sido el desarrollo de los principales actos procesales que debían ser celebrados en esta Segunda Instancia, procede quien hoy decide a realizar una relación de las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
En fecha once (11) de julio de 2016, fue presentada demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, antes identificados, exponiendo lo siguiente:
“(…omissis…)
Por razones personales en el mes de agosto del año 2006, decidieron mudarse con la finalidad de hacer unos arreglos al inmueble objeto de demanda y decidieron cederlo en calidad de cuido al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179 dada la amistad sincera mis mandantes creían que existía de parte del referido ciudadano para con ellos, esto con la única intención de no dejar deshabitada su propiedad mientras realizaban los trabajos de reparación del inmueble.
El día 03 de septiembre del año 2.008, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, le manifestó a los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, que le vendieran el inmueble, que no tenia donde ir, ni donde vivir, propuesta que aceptaron mis mandantes (…) fijando como tiempo para la realización de la compra venta CIENTO VEINTE DIAS (120), más una prorroga de Treinta (30) días contados a partir del día 03 de septiembre del año 2008, tomando como referencia lo que establece la Ley del Subsistema Nacional de Vivienda y Habitat, fijando como precio definitivo de la compra-venta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), de los cuales debía dar una inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), para garantizar la efectiva realización de la compra-venta, cantidad que sería imputable al precio total del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de compra venta (…) El saldo deudor, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), serían cancelados por ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, a través de crédito personal que aspiraba obtener o con recursos propios, según lo manifestado a mis mandantes por el referido ciudadano (…)
Es importante destacar ciudadano Juez, que todo esto se hizo de manera verbal, inspirados en los Principios de buena fe, lealtad, confianza, honradez y honestidad, en virtud de la amistad sincera que siempre tuvieron los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELADEL PILAR CARRUYO, mas no así con ellos el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ
(…omissis…)
Es preciso acotar que la existencia de la relación contractual entre los referidos ciudadanos en la compra-venta del inmueble fue objeto de decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-11-2.015, por lo que es inobjetable la existencia de la misma (…)
Es el caso ciudadano Juez, que en atención a lo convenido, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, debía depositar el día 03-10-2.008 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), correspondientes a la inicial de la compra venta (…) EMPERO en vez de depositar la cantidad convenida antes indicada, el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ,, depositó en dicha cuenta el día 3-10-2.008, la cantidad de Bs. 702, y continuo así depositando el día 11-11-2.008, la cantidad de Bs. 702, el día 11-12-2.008 la cantidad de Bs. 702.- Año 2.009: 06-01-2.009, Bs. 702, 4-02-2.009 Bs. 702, siendo que en esta fecha el ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, reclamo al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, el porque del INCUMPLIMIENTO de lo acordado, que no había depositado la cantidad convenida, es decir QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), y que además los 120 días mas la prorroga de Treinta (309) Días del lapso otorgado para la realización de la compra-venta definitiva, ya habían transcurrido (…) manifestandole el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, que no podía cumplir con la negociación, que desistía del negocio, sin embargo haciendo caso omiso, siguió depositando en la referida cuenta (…) lo que totalizan una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 144.819), cantidad esta que no cubría, ni siquiera la tercera parte de la cantidad convenida, como inicial (…)
(…omissis…)
Así transcurrió el tiempo, hasta que en el mes de julio del año 2012 iniciaron el procedimiento administrativo por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda siendo que (…) en la audiencia conciliatoria llevada a cabo ante el órgano respectivo en fecha 02 de octubre del año 2.013, le mantuvieron el precio por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), ni aun así cumplió con lo peticionado, resultando infructuoso por esa vía la pretensión reclamada, por lo que el órgano administrativo dictó resolución donde habilitó la vía judicial.
Una vez obtenida la resolución administrativa, procedió a demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, ya identificado, con el fin que restituyera el inmueble de su propiedad todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, no siendo esta la acción procedente en derecho para ese momento, la cual conoció el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el No. 13.9742, la cual declaro SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN(…)
Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, ante identificado, bajo la condición de Comprador, no dio cumplimiento a las obligaciones por el pactadas en el tantas veces nombrado Contrato verbal de compra-venta descrito en el cuerpo libelal (sic), pues NUNCA CANCELO LA CANTIDAD QUE SE COMPROMETIO A ENTREGAR EN CALIDAD DE INICIAL, NUNCA TRAMITO ANTE NINGUNA ENTIDAD FINANCIERA EL PRESTAMO PERSONAL QUE SE COMPROMETIO CON MIS PODERDANTES QUE IBA A REALIZAR, PARA CANCELAR LA CANTIDAD RESTANTE DEL PRECIO DEL INMUEBLE, NI NUNCA CANCELO LA CANTIDAD TOTAL DEL PRECIO DEL INMUEBLE, aunado a ello que el tiempo de duración de la COMPRA-VENTA, SE ENCUENTRA VENCIDA EN DEMASIA, desde el día 03 de febrero del año 2.009, hasta el día de introducción de esta demanda (SIETE (07) AÑOS) sin que el demandado en las fechas correspondientes; realizara actos para darle cumplimiento a lo convenido, a pesar de las múltiples diligencias que realizaron de manera amistosa los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL Y MARIELA CARRUYO, las cuales han sido infructuosas, razón por la cual es procedente en derecho LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL de COMPRA – VENTA celebrada en fecha 03 de SEPTIEMBRE del año 2.008”.
Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa distribución de Ley, admite la presente demanda, ordenándose así la citación del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, antes identificada como parte demandada del presente asunto.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, el Alguacil Natural del Juzgado a quo deja constancia de la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, al no haber sido posible la ubicación del mismo en la dirección aportada por la parte actora del presente asunto. En virtud de ello, en fecha siete (07) de octubre, previa solicitud de parte, el Tribunal de la causa ordena la citación por carteles de la referida parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas los ejemplares de los periódicos LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, de fecha trece (13) y diecisiete (17) de octubre de 2016, respectivamente, en los que constan las publicaciones del cartel librado en la presente causa. En este mismo sentido, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, la Secretaria Natural del referido Tribunal deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades establecidas en el prenombrado artículo 223, a saber, la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, antes identificado como apoderado judicial de la actora, solicita la designación de un Defensor Ad Litem para la parte demandada en la presente causa, todo lo cual fue proveído por el Juzgado a quo en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 mediante la designación del profesional del derecho JESUS CUPELLO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, antes identificado, otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA, ELDY BELISSA MAZA CARDOZO, DANIEL VILLASMIL, TAMAYRI OSORIO y VERONICA BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 83.172, 206.697, 25.308, 103.278, 234.573, 185.365 y 141.617, respectivamente.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO, antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, dentro del cual expuso lo siguiente:
“(…omissis…)
Primero: Ciudadana Juez, es cierto y por eso con el carácter de autos lo reconozco, que (…) entre EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, y, HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, efectivamente se celebró contrato de compra-venta verbal a plazo sin establecer término para ello (…)
Segundo: Ciudadana Juez, también es cierto y por eso con el carácter de autos lo reconozco, que, (…) el precio pactado para la compra-venta verbal a plazo sin establecer término para ello, fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00) precio que se estipuló al momento de haberse pactado la misma (…)
Tercero: Ciudadana Juez, también es cierto y por eso con lo carácter de autos lo reconozco, que, (…) sus mandantes han recibido en pago efectivamente de ese precio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 144.819,00).
Cuarto: Ciudadana Juez, también es cierto y por eso con el carácter de autos lo reconozco, que, (…) los hoy demandantes “… en la audiencia conciliatoria llevada a cabo ante el órgano respectivo en fecha 02 de octubre del año 2013 le mantuvieron el precio (a HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ) por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00)…” (…)
No obstante lo expuesto anteriormente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (…) las falaces afirmaciones del apoderado acerca de cómo según su decir se desarrollaron los hechos y circunstancias que rodearon la negociación efectuada entre las partes, así como sus presuntas y desde ya negadas contradicciones, pues:
Primero: Es completamente falso (…) que el inmueble objeto del presente litigo se haya dado al cuido a mi representado, pues desde el momento en que el mismo, junto a su grupo familiar lo tomó en posesión, que lo fue el día 03 de septiembre de 2008, se pactó la compra venta a plazos sin establecer término para ello, en el precio (…)
Segundo: Es completamente falso, y por eso lo niego y rechazo, que HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, se haya comprometido con EDGAR DE JESÚS GIL y MARIEL DEL PILAR CARRUYO, a cancelar el precio pactado por la venta que le fue efectuada del inmueble objeto de este litigio, en un plazo de 120 días con una prórroga de 30 días contados a partir del 03 de septiembre de 2008, y también es completamente falso que HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ se haya comprometido además con EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO a pagarles el 03 de octubre de 2008 la suma de Bs. 500.000 (…)
Tercero: Es completamente falso, y por eso lo niego, y rechazo, que en fecha 04-02-2009, HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ haya desistido de la venta efectuada, y que EDGAR DE JESÚS GIL le haya reclamado el incumplimiento de un (ya negado por nosotros) compromiso de pago de Bs. 500.000, y le haya participado la culminación de un presunto y ya negado plazo de 120 días y 30 días de prórroga para la concreción de la compra venta pactada entre los mismos (…)
En virtud de ello, NIEGO y RECHAZO, que haya existido o exista de parte de mi representado INCUMPLIMIENTO o DESISTIMIENTO del contrato de compra-venta celebrado verbalmente entre las partes (…)
II
DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO
Opongo expresamente a los actores, como defensa perentoria o de fondo, la improcedencia de la acción propuesta, por la falta de sustanciación fáctica y jurídica de la pretensión de resolución que la misma contiene, por ser falsos los hechos en que se fundamente la demanda (…)
En razón de la fuerza y fundamento de los argumentos expuestos, pido sea declarada Sin Lugar la pretensión de resolución temerariamente incoada por los actores de autos, con los demás pronunciamientos de ley, incluida su condenatoria en costas.
III
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presento RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL, celebrado entre las partes en fecha tres (03) de septiembre de 2006, a fin de que los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, antes identificados, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en dar cumplimiento al mismo, recibiendo el pago del saldo restante del valor del inmueble que ha tenido mi representado HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, a su disposición durante todo este tiempo y que en el presente acto ofrece formalmente, a través de la consignación por Secretaría del original y la consignación junto a este escrito del original del cheque de gerencia No.86152979 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.855.181,00).
Ciudadana Juez, se dirige la presente reconvención a obtener declaratoria judicial, mediante la que se establezca la obligación de los demandantes reconvenidos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, antes identificados, de otorgar el documento de propiedad definitivo a HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, también ya identificado, o que la sentencia a ser dictada por este Órgano Jurisdiccional le sirva de justo título sobre el inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda con todas sus construcciones (…)
Ciudadana Juez, los claros fundamentos de la presente reconvención se basan (…) en el hecho que resulta evidente y ya probado en autos, que (…) la negociación tantas veces mencionada sobre el inmueble objeto del presente litigio, se pactó mediante la obligación para el comprador de cancelar el crédito otorgado a los vendedores garantizado con la hipoteca de primer grado (…) para una vez finalizado el cumplimiento de esos pagos periódicos efectuados en beneficio de los demandantes, se procediera a la liberación del bien por parte de sus propietarios, para así entonces mi representado pagar el remanente del precio del mismo, acción que ha sido obstaculizada e impedida de manera reiterada por los actores reconvenidos.
En efecto, como se evidencia de los autos, mi representado realizó dichos pagos periódicos, que constituyen parte del precio de venta pactado, desde el mes de octubre de 2008, hasta el mes de octubre de 2012, como fue el acuerdo y lo reconoce la parte demandante, pero para cuando se obtuvo conocimiento de la liberación del inmueble, momento en el cual HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ pretendió honrar el saldo del precio restante, los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, cerraron todo tipo de comunicación con mi representado (…) la hoy parte actora desconoció los derechos de mandante y acto seguido intentó en su contra acción reivindicatoria, cerrando de esta forma toda posibilidad de cumplimiento y desconociendo también palmariamente y por escrito a HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, su condición de comprador del inmueble.
Respecto a dicha acción judicial ventilada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No.: 13.972, se obtuvo sentencia definitivamente firme en el año 2015; a través de la citada decisión que resolvió el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por mi mandante (expediente 15-0832 de la Sala Constitucional del TSJ), como antes confesó el apoderado actor en el libelo de demanda, la pretensión reivindicatoria fue declarada sin lugar, en virtud de que mediaba entre las partes un contrato, impidiéndole todo este proceder de la parte accionante a mi representado honrar el pago del saldo restante, cuya cantidad asciende a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.855.181,00), los cuales se ponen a disposición en este acto a favor de la parte actora, mediante cheque de gerencia No. 861.52979 girado contra la cuenta No. 01370038900000000741 del Banco Sofitasa, el cual se consigna en original a nombre de este Tribunal adjuntando también copia fotostática simple solicitando al Tribunal que ordene el depósito del mismo.
(…) existe y está vigente la venta efectuada a HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ por parte de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, del inmueble objeto del presente litigio, la cual como se demuestra desde ya en los autos se efectuó sobre un inmueble determinado perfectamente, con acuerdo entre las partes sobre el precio de venta, porción del cual ya han sido recibido por los maliciosos actores, quienes a toda costa han tratado de impedir el pago del remanente (…)
En tal virtud, invoco la aplicación a favor de mi representado del contenido de los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, solicitando al Tribunal la estimación de la presente reconvención y que por la fuerza y fundamento de las razones aducidas declare CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL celebrado entre las partes, que se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos jurídicos (…)”.
En atención a la anterior formulación, en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, el ya mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a admitir la reconvención propuesta por la parte demandada y, en tal sentido, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida procediera a dar contestación a la misma, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención planteada, estableciendo dentro de sus alegaciones lo siguiente:
“(…omissis…)
Niego por no ser cierto el hecho que mis mandantes haya estipulado con el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, parte demandada –reconviniente, un contrato de compra- venta a plazos sin establecer termino para ello, tal y como lo manifiesta la apoderado judicial del referido ciudadano, ya que el mismo sería contrario a derecho y norma legal expresa, ya que le (sic) se convino en un Opción de Compra- Venta Verbal, en la cual tiene como fecha cierta de la negociación el día 03 de septiembre del año 2.008, donde se estipulo como precio total de la venta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000), hechos estos RECONOCIDOS POR EL DEMANDADO – RECONVINIENTE (…) el cual el demandado- reconviniente debía entregar la cantidad de Bs. 500.000, como inicial el día 03 de octubre del año 2.008, para que adquiriera el inmueble, fijando como tiempo para la realización de dicha compra venta CIENTO VEINTE DIAS (120), mas una prórroga de Treinta (30) días contados a partir del 03 de septiembre del año 2.008, tomando como referencia lo que establece la Ley del Subsistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ley que rige la materia y el saldo deudor, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), serían cancelados por ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, a través de un crédito personal que aspiraba obtener o con recursos propios, según lo manifestado a mis mandantes por el referido ciudadano, hecho este que el ciudadano HECTOR SEGUNDO MARTINEZ, NO CUMPLIO NUNCA JAMAS.-
Es importante destacar ciudadano Juez, lo siguiente:
1- En el supuesto negado que se hubiese convenido que era una venta plazos –negada desde ya- el cumplimiento de la obligación de pagar el precio sería de INMEDIATO, HECTO NESTE QUE TAMPOCO CUMPLIO EL DEMANDADO (…) No existe en la legislación venezolana, ni en ninguna otra, los contratos a perpetuidad ya que esto atenta contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible (…)
2- Que el demandado –Reconviniente HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO para la fecha que realizó la negociación de Opción de Compra Venta (03-09-2.008) no tenía (…) CAPACIDAD ECONOMICA NI FINANCIERA (…) de manera que era y es imposible para el ciudadano HECTOR SEGUNDO MARTÍNEZ, cumplir con lo pacto (sic) (…)
(…omissis…)
4- Que el contrato de opción de compra no es un contrato consumado por el consenso de las partes, sino un contrato preliminar o preparatorio de un contrato final por concluirse (…) esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento (…)
5- Que el inmueble actualmente ha sufrido un aumento considerable en su precio, razón por la cual ante el incumplimiento de las obligaciones del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, es imposible que pretenda pagar el mismo precio ocho (8) años después, lo que constituye una burla a los principios de honestidad y respeto hacia las personas, el solicitar el cumplimiento del contrato, cuando el INCUMPLIO POR ESPACIO DE AÑOS FUE EL COMPRADOR PARA LA FECHA DE LA NEGOCIACION-
6- Que para el supuesto negado tal y como ha quedado demostrado con los argumentos Ut-supra, que en el caso de que no hubiera sido una opción a compra venta VERBAL a termino Fijo establecido en la Ley del Subsistema Nacional de Vivienda y Hábitat (…) como explica el demandado –reconviniente, HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, que comenzó a depositar justamente el día 03 de octubre del año 2.008, la cantidad irrisoria de Bs. 702 (…) Siendo que el monto total depositado no llegaba a cubrir la DECIMA AVA (sic) PARTE DEL PRECIO TOTAL ACORDADO DEL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE (Bs. 300.000) (…) apareciendo descaradamente en la presente fecha (23-01-2.017) a pretender consignar la diferencia del pago total del inmueble PACTADO EN LA OPORTUNIDAD DE LA NEGOCIACIÓN, y pidiendo el cumplimiento de lo que el mismo incumplió, sencillamente por que el demandado-reconviniente (…) NO TENIA, NI HA TENIDO NUNCA CAPACIDAD ECONOMICA, NI FINASNCIERA, para poder cumplir como en efecto INCUMPLIO.-
Niego por no ser cierto los hechos alegados por el demandado reconviniente, en el sentido de que mis mandantes EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, antes identificados hallan pactado con el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, parte demandada –reconviniente, mediante la obligación para el comprador de cancelar el crédito otorgado a los vendedores garantizado con Hipoteca de primer grado constituida sobre el referido inmueble y una vez finalizado dichos pagos periódicos, se procedería a la liberación del bien por parte de mis representados, para así poder pagar el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, el remanente del precio, lo que es totalmente FALSO.-
NIEGO POR SER TOTALMENTE FALSO que dicha acción de cancelar el remanente por parte del demandado –reconviniente halla sido obstaculizada por los ciudadanos EDGAR DE JESUS FIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, parte demandante-reconvenida, SIENDO ESTOS HECHOS NUEVOS TRAIDOS AL PROCESO (…)
NIEGO POR SER TOTALMENTE FALSO, que cuando el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, tuvo conocimiento de la liberación del inmueble, momento en el cual pretendió honrar el saldo del precio restante los ciudadanos, EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, cerraron todo tipo de comunicación con el y que solo tuvo noticias de los mismos cuando fue citado al procedimiento administrativo (…)
Igualmente ciudadano juez, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, no realizo el documento de la venta definitiva traslativo de la propiedad, ni lo llevo a presentar a la oficina de registro respectivo, no cancelo nunca las Planillas únicas bancarias, ni cancelo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los derechos de impuestos del 05% por concepto de impuesto a las ventas (…)sencillamente por las razones tantas veces expuestas, NO TENIA, NI TUVO NUNCA CAPACIDAD ECONOMICA NI FINANCIERA.
EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS
Ahora bien ciudadano Juez, en la presente causa es procedente igualmente la EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil (…)
Toda vez que el demandado-reconviniente HA INCUMPLIDO A LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, alegando un supuesto CIERRE DE COMUNCACIÓN Y POSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, por parte de mis representados, LO QUE ES TOTALMENTE FALSO (…)
Por las razones de hecho y de derecho que he dejado plasmado en el presente escrito, solicito al tribunal los siguientes pronunciamientos judiciales:
Primero: Declare CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA –VERBAL, suscrito en fecha 03 de septiembre del año 2.008, por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO y el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, dado el INCUMPLIMIENTO EXCESIVO DE ESTE, POR SER PROCEDENTE EN DERECHO.-
Segundo: Declare: SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE.-
Tercero: Declare CON LUGAR LA EXCEPCION NON ADIMPLETIS CONTRACTUS.-“
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que la representación judicial de la parte demandada reconviniente realizó lo propio en fecha primero (01) de marzo de 2017. Dichos escritos, fueron debidamente agregados a las actas en fecha tres (03) de marzo de 2017, y admitidos mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2017.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el Juzgado a quo mediante auto señala la preclusión del lapso para la evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, luego que conste en actas la notificación de las partes, para presentar los informes.
En fecha doce (12) de enero de 2018, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora-reconvenida en la persona de su apoderado judicial y, consecuentemente, en fecha trece (13) de abril de 2018, el antes referido funcionario judicial expuso la notificación efectiva de la parte demandada-reconviniente en la persona de su apoderada judicial.
En virtud de la anterior circunstancia, en fecha quince (15) de mayo de 2018, ambas partes intervinientes en el presente asunto presentaron, a través de sus apoderados judiciales, los correspondientes escritos de informes.
Ahora bien, de actas se desprende que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, dictó sentencia en la presente causa, dentro de la cual declaró lo siguiente:
“(…omissis…)
Ahora bien, planteada así la controversia corresponde a esta Juzgadora establecer la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente causa, por cuanto el demandante en su escrito de libelo de demanda solicita la resolución del contrato de compra venta realizada con el demandado, por otra parte el demandado en su contestación a la demanda, señala que el contrato es una venta a plazos, y el demandante en el escrito de contestación a la reconvención propuesta, indica que el negocio jurídico celebrado es un contrato de opción a compra, en tal sentido, es propicio citar la sentencia Nº RC000577 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de octubre de 2016, Exp. 16-302, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, que asienta:
(…omissis…)
De la sentencia casacional se determina que aún cuando una de las partes alegue que el contrato que media entre ellos es una opción a compra, si se ha cumplido con los requisitos exigidos esto es: consentimiento, objeto y precio, se considera una venta pura y simple, aplicando dicha sentencia al caso bajo estudio, es propicio señalar que de las pruebas aportadas y valoradas en la oportunidad correspondiente asienta que el negocio jurídico celebrado entre las partes se refiere a una venta verbal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador se comprometió a pagar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, tenemos que al encontrarse el demandado reconviniente en posesión de la cosa, como ha quedado demostrado en autos, así como la declaración de ambos en cuanto a que consintieron en realizar un contrato, se da cumplimiento al primer requisito, esto es el consentimiento, puesto que no se denuncio ni vicio ni dolo. En relación al segundo requisito, esto es objeto, el mismo se identifica como: casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, ubicado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, verificándose el segundo requisito. Y en cuanto al tercer particular, esto es el precio, ambas partes están contestes que el precio pactado es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), ratificado tanto en los escritos presentados antes este Organo Jurisdiccional como ante la Oficina Administrativa, en el cumplimiento previo a las demandadas por desalojo; en consecuencia, es determinante declarar que la naturaleza jurídica del contrato bajo análisis es un contrato de compra venta pura y simple. Por otra parte, el cambio que le deriva la parte demandante reconvenido en configurarlo como un contrato de opción a compra, no puede ser tomada en consideración, por cuanto no es la oportunidad para cambiar la figura del contrato, tal proceder conduciría a una indefensión para el demandado reconvenido, puesto que éste no tiene otra oportunidad para desvirtuar lo alegado por el actor, por ello, esta Juzgadora en base a los hechos alegados y probado en autos determina que el contrato en referencia se refiere a una compra venta. Así se declara.
Observa esta Juzgadora en el caso de autos, que ambas partes admiten haber celebrado un contrato de compraventa y no de opción a compra, como pretende hacer ver el actor en la contestación a la reconvención, hecho este que ha sido suficientemente dilucidado con antelación, pues se produjo un concierto de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, el actor aceptó el precio de la venta, incluso lo ratificó en la audiencia conciliatoria celebrada ante la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2013, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), precio acordada en principio en fecha 03 de septiembre de 2008; con la particularidad que el actor reconvenido alude en su escrito de demanda y en la contestación de la reconvención que el plazo para la celebración de la venta definitiva se estipuló en ciento veinte días más una prórroga de treinta días a partir del día 03 de septiembre de 2008; igualmente la actora asienta en el escrito libelar que el comprador se obligó a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para el día el 03 de octubre de 2008; que el saldo deudor, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), serían cancelados por el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, a través de un crédito personal que aspiraba obtener o con recursos propios en el plazo indicado; que el ciudadano EDGAR DE JESÚS GIL le reclamo al comprador el incumplimiento del compromiso de pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), y le participó la culminación de un presunto plazo de 120 días y 30 días de prórroga para la concreción de la compra venta pactada entre los mismos; estos argumentos la parte demandada los negó en forma pura y simple en el acto de la contestación de la demanda, ante esa negación de los mentados hechos, a la parte actora le correspondería la carga de la prueba. Sin embargo la parte demandante no evidenció por ningún medio de prueba la comprobación de esos hechos; asimismo la parte actora alegó que la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), (que no fue demostrado ni ese monto ni su pago para el día el 03 de octubre de 2008 ) sería imputable al precio total del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de compra venta –del cual se deduce que el pago del saldo del precio se efectuaría en el momento de la firma del documento definitivo, y como quiera que no quedo demostrado el plazo de ciento veinte días y más treinta para el pago del precio, se concluye que el pago del saldo del precio se efectuaría en el momento de la firma del documento definitivo sin fecha cierta
(…omissis…)
En fuerza de lo antes explanado y visto que los demandantes a lo largo de este proceso no demuestran el incumplimiento culposo por parte del demandado para cancelar el precio de la cosa, es forzoso declarar improcedente la resolución del contrato verbal de compra venta solicitado por dicha parte. Así se decide.
En relación a la reconvención efectuada por el demandado por cumplimiento del contrato verbal de compra venta contra el demandado, aduce en su escrito de reconvención, que su representado ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ y su grupo familiar tomó posesión el día 03 de septiembre del año 2008; que celebraron un contrato de venta a plazo sin término; que los vendedores han recibido como parte del precio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.144.819,00); que el inmueble objeto del presente litigio, se pactó mediante la obligación para el comprador de cancelar el crédito otorgado a los vendedores garantizado con la hipoteca de primer grado constituida sobre el identificado inmueble, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el No. 30, Protocolo 1°,Tomo 12, para una vez finalizado el cumplimiento de esos pagos periódicos efectuados en beneficio de los demandantes, se procediera a la liberación del bien por parte de sus propietarios, para así el comprador pagara el remanente del precio del mismo.
(…omissis…)
Aprecia esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente no demostró que dichas cantidades de dinero fueran convenidas para pagar el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de venta, lo cierto que está probado que el demandado efectuó dichos pagos -que no fue desvirtuado por el actor, por el contrario acepta que recibió esas cantidades durante ese periodo, esta probanza conduce a establecer que la naturaleza jurídica del contrato es una venta a plazo; además que en la fase de la vía administrativa ante la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, el actor no acepta el plazo de quince días ofrecido por el demandado para pagar el precio bajo las modalidades prometidas, sino que expresa que si el comprador paga el precio, es decir, los tres millones de bolívares durante el curso de procedimiento administrativo no era necesario ir a la vía judicial, - tal aseveración hace presumir que la falta de concertación del actor con el demandado para deliberar sobre la fecha para el otorgamiento del documento definitivo de venta y la modalidad del pago del precio convenido, era una manera de evadir su obligación de hacer la tradición de la cosa y en ese acto la exigibilidad al comprador del pago de la diferencia del precio, ya que éste se encontraba en posesión del inmueble.
Los demandantes en la contestación a la reconvención, alegan igualmente como defensa la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido).
La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.
Ante la excepción interpuesta por el demandante reconvenido y por los hechos demostrados con antelación, se infiere que dicha parte acepta la existencia del contrato de compra venta, que no ha recibido el precio acordado y que por tanto no ha cumplido con la firma traslativa de la propiedad por el incumplimiento alegado, en tal sentido, de los hechos alegados y probados, se determina que los demandantes no demuestran que la venta fue acordada a término, que el demandado con los pagos parciales realizados y aceptados por la parte actora evidencia que el contrato fue acordado a plazos, demostrándose en consecuencia el cumplimiento por parte del demandado, de cancelar a plazos el monto acordado, evidenciándose por otra parte de lo alegado por los demandantes y de las pruebas documentales presentadas por ambas partes, que en fecha 02 de julio de 2013, los demandantes inician ante la Oficina Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, el procedimiento administrativo para la desocupación del inmueble, que posteriormente se inició demanda por Reivindicación incoada por los demandantes contra el demandado, la cual fue declarada sin lugar siendo objeto de apelación por los demandantes, conociendo del recurso el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien declaró con lugar la apelación y por consiguiente nula la sentencia de primera instancia, sentencia de alzada que fue objeto de revisión ante la SALA CONSTITUCIONAL, quien declaró a lugar el recurso y nula la sentencia dictada por el JUZADO SUPERIOR, ante estos hechos, considera esta Sentenciadora que el ánimo del demandado fue continuar con el negocio jurídico y cancelar el precio estipulado y de esta manera cumplir con el contrato verbal celebrado, que en el ínterin del proceso, específicamente en el acto de contestación a la demanda, el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, consignó en cheque de gerencia la cantidad faltante como pago del precio, configurándose de esta manera su cumplimiento, quedando en consecuencia obligado el demandante a cumplir con la parte que le corresponde según lo acordado, esto es la tradición de la cosa, puesto que el demandado, se encuentra en posesión física del inmueble identificado en actas y así ha quedado suficientemente demostrado en el proceso. Así se declara.
En fuerza de lo antes explicitado esta Juzgadora considera procedente la reconvención propuesta por el demandado reconviniente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.763.107 y 9.701.295 respectivamente, ordenándose a los mismos a dar cumplimiento al otorgamiento de la propiedad al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179, de igual domicilio, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, ubicado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
(…omissis…)
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
A) SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, incoada por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO en contra del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ.
B) CON LUGAR LA RECONVENCIÒN interpuesta por el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO.
C) En consecuencia, se ordena a la parte demandante a otorgar el documento definitivo de venta, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, ubicado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (341,10 mts2), comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Su frente con la calle 69-A, antes Rosendo Medina; SUR: Con propiedad que es o fue de Segundo Méndez ESTE; con propiedad que es o fue de Eugenio Nava; y OESTE: Con propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, bajo el número 30, Tomo 12, protocolo 1°;
D) o en su defecto la presente sentencia sirva de título de propiedad a favor del demandado reconviniente con la participación al Registro Inmobiliario correspondiente para la protocolización del fallo, ya que consta en forma autentica el pago del saldo del precio estipulado mediante cheque de gerencia N° 86152979 de la cuenta 0137-0038-90-0000000741 del Banco Sofitasa a favor de este Juzgado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.855.181,00), de fecha 23 de enero de 2017.
E) Se condena en costas a los demandantes reconvenidos por haber sido vencidos totalmente en esta instancia”.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, identificado precedentemente como apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apela de la antes mencionada decisión. Dicha apelación fue debidamente oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha dos (02) de agosto de 2018.
PUNTOS PREVIOS
III
De un debido estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR, parte actora, invocó en el escrito de informes presentado por ante este Juzgado, el vicio de incongruencia negativa del fallo dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2018.
Sobre el contenido del vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril del año 2011, expediente No. 2010-000619 ratifica el criterio aludido por la Sala en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, en el cual estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) (Subrayado del Tribunal) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.
De la elucidación del extracto jurisprudencial que anticipa se obtiene que el Juez posee la obligación de plasmar lo decidido en la sentencia únicamente en virtud de lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes, con fundamento en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del principio de exahustividad, de manera pues, que en caso de omitir el Jurisdicente alguno de los hechos invocados por las partes, adolecería el fallo respectivo del vicio de incongruencia negativa.
En este sentido, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada invocó el vicio en cuestión alegando que la Juez a quo no se pronunció sobre los siguientes argumentos narrados en el libelo de demanda y en el escrito de informes presentado en la primera instancia:
A) Que en el año 2006, los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, decidieron mudarse del inmueble propiedad de estos con la finalidad de hacerle algunos arreglos al mismo, y cedieron al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ dicho inmueble en “calidad de cuido”.
En efecto, observa esta Jurisdicente que dentro del fallo que motivó el presente recurso de apelación, no existió pronunciamiento por parte del Juez a quo sobre tales hechos en la parte motiva del mismo, pues la decisión plasmada en la sentencia en cuestión se limita a los hechos ocurridos a partir de la celebración del contrato objeto del presente juicio. No obstante esto, es preciso en este punto traer a colación lo dispuesto por el doctrinario HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Recursos Judiciales” (2012 – p: 590), quien al referirse al vicio de incongruencia señaló:
“(…) La incongruencia como vicio de la sentencia encausada como error de procedimiento, solo conducirá a la demolición del acto sentencial, en la medida que sea determinante, influyente o trascendental en las resultas del proceso, de manera que si la incongruencia positiva o negativa no son capaces de cambiar las resultas del proceso, la apelación o la casación no debe demoler el acto sentencial”.
Visto así, se percata esta Sentenciadora Superior que los motivos relatados por la parte apelante y respecto a los cuales se hubiere producido la omisión que generare la presente denuncia por vicio de incongruencia negativa, se circunscriben a hechos que presuntamente hubieren ocurrido con anterioridad al contrato verbal celebrado entre las partes hoy contendientes, esto es, la presunta entrega del inmueble en cuestión, a la parte demandada en el año 2006 en virtud de la realización de trabajos o arreglos en el mismo. Así, dado que el presente proceso se instauró con la finalidad de obtenerse la resolución de un contrato por haberse presuntamente incumplido las obligaciones en él contenidas, mal podría quien hoy decide considerar como determinante la mencionada omisión en las resultas de este proceso cuando los referidos hechos se retrotraen a la época en la que las partes aún no habían iniciado la relación contractual debatida y, por ende, no se habían asumido las obligaciones presuntamente incumplidas, razón por la cual debe desestimarse, en cuanto a los hechos contenidos en el literal A, la presente denuncia. Así se establece.
B) Que en fecha 03-10-2008 el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, debía depositar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), correspondientes a la inicial de la compraventa en la cuenta aportada por la parte demandante, situación esta que presuntamente no ocurrió, sino que por el contrario, la parte demandada procedió a depositar cantidades inferiores a la presuntamente convenida, en distintas oportunidades. Asimismo, que el demandado no dio cumplimiento a las obligaciones por el pactadas en el tantas veces nombrado contrato verbal de compraventa, pues no canceló la cantidad presuntamente convenida como inicial, no tramitó ante ninguna entidad financiera el préstamo personal al que se comprometió, ni canceló la cantidad de Bs. 500.000, ni la cantidad total del precio del inmueble y, a su vez, que el tiempo de duración de la compraventa se encontraba vencido desde el día 03 de febrero de 2009 hasta el día de introducción de la demanda, sin que el demandado haya realizado actos para darle cumplimiento a lo convenido.
En tal sentido, se observa en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, específicamente dentro del folio treinta y cinco (35) de la Pieza Principal No. 2, lo que a continuación se transcribe:
“(…) igualmente la actora asienta en el escrito libelar que el comprador se obligó a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para el día el 03 de octubre de 2008; que el saldo deudor, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), serían cancelados por el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, a través de un crédito personal que aspiraba obtener o con recursos propios en el plazo indicado; que el ciudadano EDGAR DE JESÚS GIL le reclamo al comprador el incumplimiento del compromiso de pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y le participó la culminación de un presunto plazo de 120 días y 30 días de prórroga para la concreción de la compra venta pactada entre los mismos (…) a la parte actora le correspondería la carga de la prueba. Sin embargo, la parte demandante no evidenció por ningún medio de prueba la comprobación de esos hechos; asimismo la parte actora alegó que la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), (que no fue demostrado ni ese monto ni su pago para el día 03 de octubre de 2008) sería imputable al precio total del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de compra venta –del cual se deduce que el pago del saldo del precio se efectuaría en el momento de la firma del documento definitivo, y como quiera que no quedo demostrado el plazo de ciento veinte días y más treinta para el pago del precio, se concluye que el pago del saldo del precio se efectuaría en el momento de la firma del documento definitivo sin fecha cierta”.
De la reproducción realizada del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se refleja que el Juez a quo se pronunció expresamente sobre los alegatos presentados por la parte actora respecto al presunto incumplimiento de la obligación de pago de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) acordados como inicial, así como la falta de tramitación del presunto crédito personal que realizaría el demandado para pagar el precio de la venta, indicando que “la parte demandante no evidenció por ningún medio de prueba la comprobación de esos hechos” y que “no quedó demostrado el plazo de ciento veinte días y más treinta para el pago del precio”. Por ello, al haber existido pronunciamiento expreso sobre estos hechos, no puede entonces verificarse en base a los mismos, la configuración del denunciado vicio de incongruencia negativa en base a los motivos indicados en el literal B. Así se declara.
C) Que el demandado no tenía capacidad económica ni financiera y que, por lo tanto, no podía cumplir con el contrato de compra-venta.
Con respecto a tal alegato, si bien es cierto que dentro de la decisión recurrida no se evidencia ningún pronunciamiento respecto a la capacidad económica del demandado, no es menos cierto que el mismo fue plasmado con la finalidad de dejar en evidencia el presunto incumplimiento de la referida parte en relación a las obligaciones contraídas, hecho este que si produjo un pronunciamiento del Juez de la causa al momento de comenzar a determinar la procedencia de la demanda propuesta y la de la reconvención presentada.
Por ello, considera quien decide que es improcedente la presente denuncia por vicio de incongruencia negativa en cuanto a los hechos narrados en el literal C, pues existió dentro del fallo en cuestión un pronunciamiento preciso respecto a ciertos alegatos, como lo es el incumplimiento de la obligación del pago del precio, que abrazan la presunta incapacidad económica del demandado, aunado al hecho que dentro de la misma valoración de las pruebas promovidas para demostrar dicha incapacidad, la Juez a quo determinó que no era un punto controvertido el incumplimiento del demandado sobre el remanente del precio acordado pues, desde el inicio, tal situación había quedado reconocida por las partes y ratificada mediante la consignación del cheque respectivo. Así se establece.
D) Que si el demandado quería cancelar el precio total del inmueble, no necesitaba el consentimiento de la parte demandante, pues gozaban con la posibilidad de realizar una Oferta Real de Pago en los términos establecidos en la Ley.
En relación a este punto, se percibe dentro del fallo que motivó el conocimiento de esta Alzada, que en el folio treinta y uno (31) de la Pieza Principal No. 2, la Juez a quo al momento de valorar pruebas estableció lo siguiente:
“(…) Con la prueba analizada se demuestra que el demandado no gestionó en la fecha comprendida desde el 03 de octubre de 2008 al 30 de octubre de 2013, ante la citada Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, al igual que la anterior prueba informativa, ambas partes están contestes en que el remanente de la cantidad fijada como precio del inmueble no ha sido cancelado por ninguna vía que nuestro ordenamiento procesal establece, que es ante este Órgano Jurisdiccional que el demandado consigna cheque de gerencia por la cantidad resultante, en tal sentido dicha prueba no hace aporte al caso bajo estudio. Así se declara”.
En este aspecto, es preciso aportar al presente fallo el criterio establecido por el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en la obra antes referida, todo lo cual será transcrito en los siguientes términos:
“(…) pero no todos los hechos alegados o expuestos por las partes en el proceso son objeto del tema probatorio y de la decisión judicial, solo aquellos que tengan el carácter de controvertidos –discutidos y no aceptados en forma expresa o tácita- serán objeto del tema de la prueba y de la decisión del juzgador (…)”.
De esta manera, se verifica que en efecto el Juez de la causa para cumplir con el requisito de congruencia, solo tiene la obligación de pronunciarse respecto a los hechos que sean controvertidos en la causa, es decir, que hayan sido alegados por una de las partes y rechazado o negado por la otra. No obstante, en el presente caso, el hecho de la interposición del referido procedimiento de oferta real de pago y depósito, no se constituye como controvertido, pues tal y como lo afirma la recurrida, ambas partes coincidieron al afirmar que tal procedimiento no fue instaurado en ningún momento.
Aunado a ello, considera quien suscribe el presente fallo que no puede someterse al Tribunal de la causa a la emisión de un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de un procedimiento distinto al que se encontraba siendo ventilado en la primera instancia, por cuanto tal situación se escapaba de la esfera de conocimiento que le había sido entregada al momento de instaurarse el juicio de resolución de contrato de venta verbal o presentarse la reconvención por cumplimiento de contrato. Por tales motivos, se hace nuevamente improcedente el vicio de incongruencia negativa respecto al punto que hubiere sido alegado por el actor y se encontrare relacionado con el procedimiento de oferta real de pago y depósito. Así se decide.
E) Que el incumplimiento del demandado había quedado demostrado con la información suministrada por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de los movimientos de la cuenta perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESÚS GIL, comprobándose que la parte demandada nunca depositó la cantidad de dinero convenida como inicial, ni el precio total del inmueble en cuestión, así como de las diferentes entidades bancarias que dieron respuesta a la información solicitada.
Respecto a este punto, asume esta Alzada que el alegato antes mencionado y que hubiere sido presentado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, se fundamenta en un presunto error en la apreciación de las pruebas de informes dirigidas a las distintas entidades bancarias requeridas pues, a decir de la mencionada parte contendiente, con tales pruebas había quedado demostrado el incumplimiento de la parte actora.
No obstante tal situación, considera quien decide que la presunta omisión denunciada no puede ser enmarcada en el prenombrado vicio de incongruencia negativa pues, como se ha dicho, del mismo adolecen las decisiones en las que el Juez de la causa hubiere dejado de pronunciarse sobre algún alegato presentado por las partes, circunstancia esta que es totalmente distinta a la que pretende plantear el apoderado judicial de los recurrentes, dado que lo que se pretende en la presente denuncia es refutar la apreciación que hubiere realizado la Juez a quo sobre las pruebas de informes promovidas y evacuadas en la presente causa.
No obstante esto, y atendiendo exclusivamente al vicio de incongruencia negativa denunciado, esta Superioridad estima igualmente improcedente la denuncia del mismo por cuanto se observa en el vuelto del folio treinta (30), así como en los folios treinta y uno (31) y treinta dos (32) de la Pieza Principal No. 2, el expreso pronunciamiento realizado por la Juez de la causa respecto a la apreciación de las pruebas informativas mencionadas, no encontrándose entonces configurada la omisión descrita. Así se determina.
F) Que el demandado no dio cumplimiento a su obligación ya que no realizó el documento traslativo de la propiedad, ni lo introdujo y tramito ante el registro respectivo lo cual, según su decir, se evidencia de la información suministrada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia recurrida, específicamente en el folio treinta y uno (31) de la Pieza Principal No. 2, todo lo cual se realiza en los siguientes términos:
“En relación a la prueba informativa dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si ese despacho en las fechas 03-10-2.008, 02-02-2.009 y 18-10-2.013, emitió Planilla Única Bancaria (PUB), para su cancelación a nombre del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ (…) y si fue consignado por ante ese despacho por el referido ciudadano el documento para la firma de la venta definitiva (…)
Con dicha prueba se demuestra que el demandado no gestionó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trámite alguno en relación al traslado de propiedad del inmueble objeto del litigio, hecho este que no ha sido alegado por el demandado, por cuanto de actas se evidencia en base a los elementos aportados por las partes intervinientes en esta causa en los diferentes estadios procesales que dicho trámite no fue realizado por el demandado”.
Así, se puede extraer del fallo transcrito que la Juez a quo se pronunció expresamente sobre el presunto incumplimiento de la obligación de tramitar el documento traslativo de propiedad ante la Oficina de Registro respectivo, indicándose en la mencionada decisión que tales hechos no se constituían como controvertidos en la presente causa pues, ambas partes durante el desarrollo del proceso habían manifestado que el trámite en cuestión no había sido realizado por la parte demandada. Además de esto, ante el supuesto ya negado de no haber existido pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa respecto al alegato descrito, tal situación no ameritaría la procedencia del denunciado vicio de incongruencia negativa pues, tal y como se dijo, este error solo procedería ante la omisión de pronunciamiento respecto a hechos que hubieren sido controvertidos en la causa –situación esta que no se verificó en el presente asunto–.
De esta manera, determina quien decide en esta Segunda Instancia que el denunciado vicio, por los hechos narrados en el literal F, resulta ser nuevamente improcedente, dada la verificación del pronunciamiento expreso realizado por la Juez de la causa en la sentencia hoy debatida. Así se decide.
G) Que la parte demandada no demostró sus alegaciones, aún cuando tenía la carga de hacerlo según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esta denuncia, resulta ser necesario traer a colación lo establecido en el referido fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y que hoy se encuentra siendo debatido en esta Segunda Instancia, específicamente lo dispuesto en el folio treinta y seis (36) de la Pieza Principal No. 2 del presente expediente, todo lo cual se transcribe a continuación:
“Aprecia esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente no demostró que dichas cantidades de dinero fueran convenidas para pagar el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de venta, lo cierto que está probado que el demandado efectuó dichos pagos (…)”
De esta forma, se verifica de forma efectiva que el Juzgado de la causa se pronunció expresamente sobre este punto al entrar a valorar y considerar las alegaciones realizadas por ambas partes y, en este sentido, determinar cuales hechos habían quedado demostrados en la fase probatoria y cuáles no habían sido probados por ellas, por lo que mal podría afirmar el recurrente que no hubo un pronunciamiento expreso de este alegato, cuando incluso la recurrida estableció el incumplimiento de la carga probatoria que reposaba sobre la parte demandada respecto al hecho afirmado por esta y relacionado con las cantidades pagadas a la actora. En este sentido, nuevamente resulta ser improcedente el denunciado vicio de incongruencia negativa, respecto al hecho contenido en el literal G, dada la verificación del pronunciamiento realizado por la Juez a quo en relación al mismo. Así se decide.
H) Que la parte demandada-reconviniente pretende nueve (09) años después hacer valer un derecho que no tiene como es el cumplimiento del contrato, cuando esta nunca cumplió con sus obligaciones, y tanto el plazo dado para la compraventa como para el pago total se encontraba vencido en demasía, por lo cual tenía la obligación de pagar el precio de inmediato, según el artículo 1.212 del Código Civil.
Dentro de este punto, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la Juez a quo dejó de pronunciarse respecto al alegato presentado por este en el que indica que el demandado “pretende hacer valer un derecho que no tiene”, situación esta que no puede ameritar la procedencia del denunciado vicio de incongruencia por las siguientes razones: en primer lugar, el referido alegato se encuentra basado en cuestiones de fondo, que ineludiblemente entran a ser consideradas por el Juez de la causa al momento de dictar la sentencia respectiva pues, en efecto, al momento de ser proferida la misma, el órgano de administración de justicia debe determinar si a la parte reclamante (demandante o demandado-reconviniente) le asiste el derecho exigido para declarar procedente o no el petitorio presentado; y, en segundo lugar, se percibe dentro del fallo en cuestión que la sentencia recurrida se pronunció respecto a las mutuas pretensiones plasmadas en el presente caso, determinando que, según su consideración, le asistía el derecho a la parte demandada-reconviniente y, en base a esto, fundamentó la decisión que hoy se encuentra siendo recurrida, por lo que mal podría considerarse como configurado el vicio de incongruencia negativa cuando existió pronunciamiento expreso de la Juez de la causa respecto a este punto al momento de dictar el fallo respectivo.
En este sentido, resulta necesario para esta Jurisdicente indicarle a la representación judicial de la parte demandante, que las inconformidades que pueda tener con la decisión proferida serán dilucidadas al momento de resolver el fondo del recurso de apelación respectivo, momento en el cual se determinará si la decisión fue dictada conforme a derecho, pero no puede pretenderse denunciar la existencia del vicio de incongruencia negativa cuando ha existido un pronunciamiento expreso del Juez de la causa, aún cuando el mismo pudiera no ser conforme a las necesidades de la parte recurrente.
En otro orden de ideas, en lo relativo a lo manifestado por el recurrente respecto a la presunta falta de pronunciamiento sobre el alegato basado en que el demandado no cumplió con sus obligaciones y que el plazo dado para la compraventa se encontraba vencido, teniendo este la obligación de pagar el precio inmediatamente, considera necesario esta Juzgadora de Alzada manifestar, que en las líneas precedentes del presente fallo se indicó que efectivamente la Juez a quo se pronunció sobre el presunto plazo del contrato alegado por el actor en su escrito de demanda, determinando que el mismo no había sido probado por la referida parte y, en relación a la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, esto de igual forma fue debidamente resuelto por el Tribunal de la causa, tal y como se indicó precedentemente, permitiéndose quien suscribe el presente fallo dar por reproducido las consideraciones que anteceden, todo lo cual impide entonces la verificación del vicio denunciado. Así, en atención a dichas consideraciones, resulta nuevamente improcedente el vicio de incongruencia negativa denunciado por el apoderado judicial de la parte actora, en lo que respecta a los argumentos contenidos en el literal H del presente fallo. Así se determina.
I) Que no existe en la legislación venezolana los contratos a perpetuidad, ya que esto atenta contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible.
Respecto a la presunta omisión de este alegato, es preciso nuevamente recalcar que, tal y como lo ha afirmado la doctrina nacional, para la procedencia del denunciado vicio de incongruencia negativa, debe haber existido una omisión sobre un alegato o defensa determinante en la resolución de la causa en cuestión. No obstante, se evidencia que el presente alegato plasmado en el literal I de este fallo, se basa en una cuestión meramente teórica, relacionada con la existencia o no de los contratos a perpetuidad, todo lo cual no puede traer consigo la obligación de la Juez de la causa de pronunciarse respecto al mismo, pues su deber es dilucidar los hechos controvertidos entre las partes contendientes del presente asunto.
A pesar de ello, se observa igualmente que el mencionado alegato se encontraba dirigido a determinar la naturaleza del contrato hoy debatido, situación esta respecto a la cual si existió suficiente pronunciamiento expreso por la Juez a quo, quien determinó que el mismo se trataba de un contrato de compraventa a plazos. En tal sentido, incurriría en un error esta Superioridad si declarara procedente el mencionado vicio de incongruencia negativa en base al alegato contenido en el literal I del presente fallo, dado que existió un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa en relación al mismo. Así se establece.
Por todos los motivos precedentemente detallados, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de determinar como IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia negativa que hubiere sido denunciado en el escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte actora ante esta Segunda Instancia. Así se decide.
IV
En otro plano argumentativo, planteó el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente dentro del mismo escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia, que la Sentencia recurrida adolece del vicio contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos que no fueron expuestos ni se deducen de la demanda ni de las defensas opuestas”. De esta manera, advierte quien decide que a través de los alegatos plasmados por la referida representación judicial, a pesar de la falta de precisión, se pretende realizar una denuncia por el vicio de incongruencia positiva, lo cual trae como consecuencia la necesidad para esta Jurisdicente de aportar al presente fallo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC.000204, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, aporte este que se transcribe a continuación:
“Así, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación (…)”.
En este sentido, se observa que la presente denuncia se fundamentó en el hecho según el cual la sentencia recurrida le impuso al demandante “toda la carga de demostrar un hecho que esta establecido en la ley (…) lo que me releva de dicha prueba, como lo es el plazo de ciento veinte (120) días mas una prorroga de 30 días mas, por lo que su desconocimiento de la ley pretende imputármelo como parte demandante (…)” siendo que “se evidencia de manera inequívoca: “que el demandado (…) NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO Y FORMULO NUEVAS ALEGACIONES, por merito de lo cual (…) al tomar el demandado una posición dinámica, es a el, al que le corresponde probar, invirtiendo la juez toda la carga de la prueba de la actora (…)”.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, el fallo apelado no adolece del denunciado vicio de incongruencia positiva, al no percibirse que en el mismo se hayan extraído elementos de convicción distintos a los expresados por las partes en sus correspondientes escritos, para fundamentar su decisión. Esto es así, por cuanto la Juez a quo simplemente cumplió con su obligación de determinar los hechos controvertidos en el presente proceso y, de esta manera, distribuir la carga probatoria en las partes intervinientes, según las afirmaciones presentadas por cada una de ellas, situación esta que no puede entenderse como un juzgamiento que sobrepase los límites que rodean el thema decidendum, pues el alegato según el cual se había pactado un plazo de ciento veinte (120) días con treinta (30) días de prórroga para la conclusión del contrato debatido, y respecto al cual presuntamente se generó el presente vicio, fue traído al proceso por el apoderado judicial de la parte actora en su libelo demanda y en el consecuente escrito de contestación a la reconvención y, a su vez, fue negado y contradicho por la parte demandada-reconviniente, haciéndolo entonces susceptible de catalogación como hecho controvertido en el presente asunto.
Por tales motivos, mal podría considerar este Órgano Superior de Administración de Justicia, que la sentencia recurrida presenta el ya mencionado vicio de incongruencia positiva, pues en la parte donde presuntamente se evidencia la ocurrencia del mismo, solo se percibe un juzgamiento realizado por el Tribunal de la causa respecto a hechos que si fueron controvertidos en la presente causa, trayendo esto como consecuencia la improcedencia de dicho vicio. Así se decide.
V
En un mismo hilo narrativo, la representación judicial de la parte actora dentro del mismo escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, denuncia el presunto vicio de contradicción en el que hubiere incurrido la sentencia apelada. Ante tal circunstancia, considera entonces prudente esta Juzgadora Superior, brindarle un aspecto doctrinario al presente fallo en lo que respecta al denunciado vicio, permitiéndose así transcribir el criterio establecido por el autor HUMBERTO BELLO TABARES¸ en la ya mencionada obra “Tratado de Recursos Judiciales” (2012: 594), en los siguientes términos:
“Se trata de un vicio propio de la sentencia que se produce cuando el dispositivo del acto sentencial contiene pronunciamientos opuestos, discordantes, contrapuestos o incompatibles que no permiten ejecutar la sentencia o que aparezca que sea lo decidido, todo lo que se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional, especialmente en cuanto al derecho a la ejecución de la sentencia. Luego, se trata de un vicio de la sentencia que se ubica en la parte dispositiva del fallo, esto es, que la contracción debe ser de los distintos pronunciamientos del dispositivo del acto sentencial (…) De esta manera la disconformidad o contraposición, más aún, la contradicción entre la parte motiva y dispositiva, así como entre los motivos del acto sentencial, no configuran el vicio propio de contradicción sino que se tratará de modalidades del vicio de inmotivación, siendo que el vicio de contradicción de la sentencia (…)se producirá cuando la contraposición se genera en la parte dispositiva –contradicción entre dispositivo y dispositivo- oposición de dispositivos que se destruyan unos con otros que impidan encontrar qué partido tomar (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 187, de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo propio respecto al mencionado vicio de contradicción, de la siguiente manera:
“La denuncia que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.
Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente N° 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:
“…Ahora, las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
(…Omissis…)
No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“… Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea… La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra…”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I, pp.146)…” (Subrayado de la Sala).
Dicho esto, se observa que el apoderado judicial dentro de su correspondiente escrito de informes presentado con ocasión al presente recurso de apelación, denuncia la configuración del mencionado vicio de contradicción en base a los siguientes alegatos:
A) Que “la juez sacó elementos de convicción fuera de lo expuesto por la parte demandada extrayendo motivos que no fueron expuestos ni se deducen de la demanda ni de las defensas puestas ya que la parte demandada nunca expuso, ni fue objeto de juicio la fecha de otorgamiento del documento, violando el artículo 12 y 15 del C.P.C., por el contrario siempre indico que era no tenía (sic) termino de cumplimiento”.
Con respecto a tal alegación, no cabe lugar a dudas para esta Jurisdicente que lo realmente invocado por el apelante es el ya explicado vicio de incongruencia positiva, pues lo que pretende es denunciar la presunta actuación del Juez de la causa al sacar elementos de convicción fuera de lo expuesto por la parte demandada, es decir, que la Juez a quo al momento de tomar su decisión, presuntamente sobrepasó los límites establecidos por las partes al aportar los hechos controvertidos a la presente causa.
No obstante esta situación, se percata quien decide de la reconvención planteada por la parte demandada del presente asunto, que la pretensión contenida en ella se dirigía a obtener una declaración del Juez de la causa, mediante la cual se “establezca la obligación de los demandantes reconvenidos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, antes identificados, de otorgar el documento de propiedad definitivo a HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ”, razón por la cual, mal podría afirmar el apoderado judicial de la parte actora-recurrente que la sentencia recurrida estableció su decisión en base a hechos o alegatos que no hubieren sido formulados por las partes pues, efectivamente uno de los exigencias presentadas en el presente asunto era el otorgamiento del documento de propiedad definitivo incluyendo esto, indudablemente, la fecha y las condiciones de tal otorgamiento.
Por tal motivo, evidenciándose que no existió dentro del fallo apelado un pronunciamiento fuera de los hechos traídos a juicio por las partes contendientes, es por lo que considera prudente esta Juzgadora declarar improcedente el referido vicio de incongruencia positiva en cuánto al alegato precedentemente vertido en el literal A. Así se determina.
B) Que el procedimiento ante la oficina contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas del estado Zulia “no es para resolver controversias de compraventa de inmuebles”, que no se le exigió al demandado pagar la diferencia del precio sino que se le exigió la totalidad del precio pactado, que “ninguna de las partes expresó que dicho pago estaba sujeto a modalidad alguna” y que el demandado nunca manifestó que las cantidades de dinero que consignó a la parte demandante en su cuenta correspondían como parte del precio total del inmueble.
Al igual que en el caso anterior, de la presente alegación se visualiza la intención de denunciar el vicio de incongruencia positiva y no de contradicción, como erróneamente lo expresa la parte recurrente. En este aspecto, es preciso traer a colación lo plasmado en la sentencia recurrida respecto a este punto, todo lo cual puede evidenciarse del folio treinta y seis (36) de la Pieza Principal No. 2, en los siguientes términos:
“(…) Aprecia esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente no demostró que dichas cantidades de dinero fuera convenidas para pagar el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta, lo cierto que está probado que el demandado efectuó dichos pagos –que no fue desvirtuado por el actor, por el contrario acepta que recibió esas cantidades durante ese periodo, esta probanza conduce a establecer que la naturaleza jurídica del contrato es una venta a plazo (…) el actor no acepta el plazo de quince días ofrecido por el demandado para pagar el precio bajo las modalidades prometidas, sino que expresa que si el comprador paga el precio, es decir, los tres millones de bolívares (…) no era necesario ir a la vía judicial, tal aseveración hace presumir que la falta de concertación del actor con el demandado (…) era una manera de evadir su obligación de hacer la tradición de la cosa y en ese acto la exigibilidad al comprador del pago de la diferencia del precio”.
De esta forma, se aprecia que la Juez a quo dentro de su acto sentencial extrae como afirmación realizada por las partes el hecho relacionado a que durante el referido procedimiento administrativo se exigió al demandado el pago del precio del inmueble, y no de la diferencia como lo pretende hacer valer el recurrente pues, al mencionarse el pago de la referida diferencia en la sentencia apelada, dicha mención se realiza como una apreciación o conclusión propia a la que llegó la Juez de la causa para dilucidar este punto controvertido. En tal sentido, evidenciándose que el presente vicio de incongruencia positiva no abarca la correcta aplicación de los fundamentos o conclusiones que el Juez haya esgrimido, se hace improcedente el mismo al evidenciarse que el fallo recurrido se basó en hechos realmente aportados por las partes intervinientes a la presente causa, la cual se encuentra siendo analizada ante esta Segunda Instancia.
Por otra parte, respecto al alegato según el cual “ninguna de las partes expresó que dicho pago estaba sujeto a modalidad alguna”, esta Juzgadora Superior considera necesario indicar que de una simple lectura al escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada-reconviniente califica el contrato debatido como una “venta a plazo”, lo cual a todas luces sujeta el pago del precio pactado a una modalidad y lo convierte en pagos periódicos y sucesivos. En este orden de ideas, indistintamente de la correcta o errónea calificación que hubiere realizado dicha parte al contrato objeto del presente juicio, se observa que el referido alegato si fue traído al proceso por una de las partes intervinientes, específicamente por el demandado, justificando así el pronunciamiento expreso realizado por la Juez a quo, y desvirtuando entonces el denunciado vicio de incongruencia positiva en cuanto a tales motivos.
Finalmente, en lo que respecta al alegato relacionado a “que el demandado nunca manifestó que las cantidades de dinero que consignó a la parte demandante en su cuenta correspondían como parte del precio total del inmueble”, advierte quien decide que la presente denuncia se verifica como insuficiente para configurar el referido vicio de incongruencia positiva pues, en efecto, durante el transcurso del proceso la parte demandada manifestó que los pagos periódicos fueron realizados a la parte demandante como consecuencia del contrato celebrado por ellas y con la finalidad de cumplir con el precio pactado, aún cuando los mismos presuntamente se destinaran al pago de la liberación de la hipoteca alegada, sin que pueda pretender la parte recurrente que la Juez a quo se excedió de los términos en que quedó planteada la controversia, Así, en atención a dichas consideraciones debe estimar esta Alzada que no se encuentra verificado el denunciado vicio de incongruencia positiva en cuanto a los alegatos presentados en el precedente literal B. Así se establece.
D) Que si el demandado estaba en posesión desde el año 2006, entonces debía cancelar el precio de inmediato, pues la tradición ya se había cumplido y que el demandado tenía el derecho de realizar una OFERTA REAL DE PAGO para liberarse de su obligación.
En relación al anterior alegato, se percibe que del mismo no se desprende la determinación de algún argumento que sea suficiente para configurar un vicio de juzgamiento o de procedimiento pues, los mismos no se destinan a denunciar algún error en el proceder de la Juez a quo, razón por la cual estima necesario quien decide, desechar la presente denuncia al no encontrarse relacionada con ningún elemento que deba ser analizado de forma previa en el presente fallo. Así se determina.
E) Que el juez a quo determinó de forma previa que la naturaleza del contrato es una venta y luego en las consideraciones para decidir establece que es una venta a plazos.
Al respecto, se observa que en el presente caso lo delatado por el recurrente no constituye el vicio de contradicción en ninguna de sus manifestaciones pues, con sus alegatos lo que realmente pretende evidenciar es la inmotivación del fallo en una de sus distintas modalidades, debiendo entonces conocerse la presente denuncia en dicho sentido.
En este punto, es preciso afirmar que el vicio de inmotivación presenta el carácter de orden público, el cual ha sido estudiado por el Máximo Tribunal de la República, y en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, expediente 2010-000299, la Sala de Casación Civil formuló lo siguiente:
“Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
(…omissis…)
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Como bien fue explicado en la antepuesta doctrina jurisprudencial, el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 243 ordinal 4, predispone que toda sentencia debe contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión del Juez pues, en caso de que la sentencia carezca totalmente de esos fundamentos, bien porque estos sean impertinentes, contradictorios o vagos, en la medida de que no le proporciones ayuda alguna al dispositivo, padecería entonces el respectivo fallo del vicio de inmotivación. De este modo, es importante acotar que la cortedad o escasez de la motivación no debe confundirse con la falta de motivos.
En este mismo orden de ideas, se establece que la falta de fundamentación comporta varias modalidades 1) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, 2) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; 3) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
Dadas las precedentes consideraciones, observa esta Juzgadora que de la trascripción parcial ya realizada de la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, se constató que la Juez de Primera Instancia determinó la naturaleza del contrato debatido como una venta, para luego mencionar que el mismo se trataba de una venta a plazos. En este aspecto, se percibe que tales menciones no pueden entenderse como elementos suficientes para determinar la configuración del mencionado vicio de inmotivación, pues el significado del agregado “a plazo” solo se refiere a la modalidad que se utilizará para el pago del precio fijado situación esta que, en caso de ser correcta, no desvirtuaría de modo alguno la naturaleza dada en un principio al contrato objeto del presente juicio, no pudiendo entonces considerar quien decide que tales motivos se contradicen o se destruyen unos con otros al punto de presenciar una inmotivación en el fallo recurrido, todo lo cual deviene en la desestimación del referido vicio. Así se decide.
F) De igual forma, dentro del escrito de informes plantea la parte demandante-recurrente como alegatos para denunciar el vicio de contradicción lo siguiente:
“1- Para el supuesto negado y que la juez da por demostrado de su deducción personal, al traer elementos de convicción fuera de lo alegado y probado, que era una venta a plazos sin termino de cumplimiento (…)”.
En este punto, se observa nuevamente que la representación judicial de la parte actora confunde el vicio de contradicción con el vicio de incongruencia positiva, por cuanto lo que pretende denunciar es que la Juez a quo sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a pesar de la anterior acotación, se percata quien suscribe el presente fallo que el precedente alegato respecto a la naturaleza del contrato fue aportado por la parte demandada al calificarla como una venta a plazos, por lo que mal podría considerar que el pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa se realizó fuera de los términos en que quedó trabada la controversia, debiendo entonces ser desestimada la presente denuncia ante la no ocurrencia de la mencionada incongruencia positiva. Así se establece.
Asimismo, se presentaron los siguientes alegatos destinados a fundamentar el tantas veces descrito vicio de contradicción:
“(…) 2- para el supuesto negado que era una venta a plazos sin termino de cumplimiento (…) y el demandado esta en posesión del inmueble desde el año 2.006, pero como la negociación de compra –venta se hizo en el día 03 de septiembre del año 2.008, este debía pagar el precio del inmueble el mismo día ya que la tradición se había verificado (…)
3- (…) no existen los contratos a perpetuidad y sin fecha cierta de cumplimiento pues atenta contra la certeza y seguridad jurídica, ya que se mantendrían los contratantes sometido a la voluntad uno del otro y por otra parte por ser un contrato bilateral, las obligaciones se extinguen lo que hacen la (sic) inexistente el contrato (…)
4- como explica la Juez que para el supuesto negado que hubiera sido demostrado que era una venta a plazos, esta debía tener un comienzo, una cantidad de dinero que debía cancelar mensualmente, la fecha de cancelación de la misma (…) como explica la Juez, que el demandada (sic) consigno unas cantidades de dinero y no continuo consignando si no que dejo de consignar (…), ESTE INCUMPLIMIENTO Y PASAR DEL TIEMPO NO LO VIO LA JUEZ.-”
En este punto, nuevamente la parte recurrente presenta argumentos de los cuales no pueden extraerse fundamentos que se encuentren destinados a reprochar la existencia de algún vicio de juzgamiento o de procedimiento pues, únicamente lo que se observa de tal alegato son declaraciones realizadas por la referida parte a los fines de dilucidar el fondo de la presente controversia, sin que esto amerite que deba existir pronunciamiento previo dentro del presente fallo.
De esta forma, al no percibirse de la anterior denuncia ningún vicio o error que pretenda ser denunciado, esta Juzgadora Superior desestima las anteriores alegaciones en este punto previo, haciendo la salvedad que las mismas serán tomadas en cuentas al momento de dilucidar el fondo de lo debatido en la presente causa. Así se decide.
VI
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Dentro del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora recurrente, se observa el alegato planteado por esta en virtud del cual propone la inadmisibilidad de la reconvención incluida por la parte demandada en la presente causa, por presuntamente haberse incumplido en ella con la satisfacción de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los establecidos en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9°.
Así, es de observar que la reconvención o mutua petición es concebida como una pretensión aducida por la parte demandada dentro del escrito de contestación a la demanda la cual, presentada en contra del demandante, se propone a los fines de ser resuelta dentro del mismo proceso y a través de la misma sentencia que resuelva la demanda primigenia.
Otro aspecto fundamental, es que por razones de economía procesal se ha permitido que la reconvención se encuentre contenida dentro del escrito de contestación a la demanda, sin que esto desprenda de ella su carácter autónomo. De allí que, autores como RENGEL-ROMBERG, consideren que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil puesto que, a su juicio, alguno de ellos como el nombre, apellido y domicilio de las partes; así como sus respectivos caracteres, aparecen del libelo de la demanda, haciendo la salvedad que los requisitos esenciales que en ningún momento deben faltar dentro de alguna reconvención planteada son los relacionados al objeto de la misma y su fundamento.
A pesar de lo anterior, desciende esta Sentenciadora Superior a verificar la presunta falta en la incurrió la parte demandada-reconviniente al momento de presentar su reconvención, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
En lo que respecta al ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a “la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”, se observa en el encabezado del escrito de contestación –escrito este en el que se encuentra contenida la debatida reconvención– que la parte demandada especificó el nombre del órgano jurisdiccional ante el que se presentaba, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual puede evidenciarse en el folio cincuenta (50) de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente, quedando así satisfecho el primer requisito. Así se establece.
En relación al ordinal 2° del mencionado artículo 340, relativo al “nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, se vislumbra no solo en el inicio del escrito de contestación a la demanda, sino también en el Capítulo III del mismo –contentivo de la reconvención–, que la parte demandada-reconviniente estableció todos los datos relativos a las partes intervinientes en el presente asunto, como lo es el nombre, apellido, domicilio, carácter con el que actúan y demás datos de identificación personal, situación esta que puede evidenciarse en el folio cincuenta (50) y en el vuelto del folio cincuenta y tres (53) de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente, satisfaciéndose así el requisito contenido en el ordinal mencionado. Así se determina.
En otro orden de ideas, se evidencia el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente incumplido según las alegaciones de la parte demandante-reconvenida, y que se encuentra relacionado al objeto de la pretensión. En este punto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, el cual a la letra reza:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Dicho esto, se evidencia del presente escrito reconvencional que fue expresado con precisión por la parte demandada-reconviniente el objeto de la pretensión contenida en ella, siendo este el contrato de compra venta verbal debatido por las partes contendientes, así como el inmueble respecto al cual se celebró la mencionada convención. A su vez, se verifica que dicho objeto es el mismo al que se hubiere sujetado la demanda presentada por la parte actora-reconvenida, todo lo cual permite entonces afirmar que se encuentra satisfecho el requisito a que se refiere el mencionado ordinal 4°. Así se distingue.
Con ocasión al ordinal 5° de la mencionada norma adjetiva civil, el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente alega que en la reconvención no se indicó “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Respecto a este alegato, considera necesario acotar esta Juzgadora que de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente al escrito contentivo de la reconvención debatida, se evidencia que la parte demandada-reconviniente si presentó una relación de hechos con sus respectivos fundamentos de derecho, todo lo cual se demuestra de la indicación que realizare sobre una serie de hechos nuevos y distintos a los alegados por la parte actora, así como la invocación de los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, para presentar su pretensión por cumplimiento de contrato.
En tal sentido, queda en evidencia para quien decide, la clara satisfacción del requisito de la reconvención, contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el mismo orden argumentativo, fue alegada el presunto incumplimiento del requisito de la reconvención contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra referido a “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Al respecto, evidencia quien suscribe la presente decisión, que las pretensiones sometidas al análisis de esta Segunda Instancia fueron sustentadas en un contrato de compraventa verbal, así reconocido por las partes intervinientes, todo lo cual permite asumir la imposibilidad de exigirle a las partes la presentación de un documento o instrumento del cual derive el derecho reclamado, cuando este último emana de una convención conformada por acuerdos de tipo verbal.
De esta forma, ante la presencia de este tipo de contrato y, por ende, dada la inexistencia de un instrumento –entiéndase documento escrito– en el que se sustente el mismo, mal podría considerarse la insatisfacción del requisito contenido en el referido ordinal 6°, todo esto en virtud de la naturaleza del contrato debatido y las pretensiones aducidas por las partes contendientes en la presente causa, debiendo entonces ser desestimado el presente alegato. Así se determina.
En cuanto al requisito de la reconvención contenido en el ordinal 8° del mencionado artículo 340, relacionado a la necesaria indicación del “nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”, se observa de las actas que conforman el presente expediente que en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, VARINIA FERNÁNDEZ CEPEDA, DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ, MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, ELDY BELISSA MAZA CARDOZO, DANIEL VILLASMIL, TAMAYRI OSORIO y VERONICA BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 83.172, 206.697, 25.308, 103.278, 234.573, 185.365 y 141.617, respectivamente.
Asimismo, se vislumbra que en fecha veintitrés (23) de enero de 2017 fue presentado por la prenombrada abogada en ejercicio VERÓNICA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, dentro del cual se encontraba contenida la reconvención planteada en los términos previamente transcritos.
De esta manera, resulta innegable afirmar que la referida reconvención cumplió con el requisito comprendido en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil pues, tal y como se demostró en la precedente relación de las actas procesales, la parte reconviniente consignó el mencionado poder apud acta y, posterior a ello, presentó su correspondiente escrito de contestación y contentivo de la reconvención debatida, identificándose plenamente no solo las partes involucradas en el presente asunto, sino también al apoderado o mandatario que actuare en su nombre, razón por la cual debe entonces esta Juzgadora considerar como cumplido el referido requisito. Así se establece.
Finalmente, en relación al requisito incorporado al ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, que exige la indicación de “la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, considera oportuno esta Juzgadora aportar al presente fallo lo que hubiere sido dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 628, Expediente No. 15-0290, de fecha veinte (20) de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, todo lo cual se procede a transcribir a continuación:
“(…) En lo que respecta a la indicada falta de señalamiento del “domicilio procesal” de la parte demandante, en el texto del libelo reconvencional, esta Sala ve con preocupación que aún después de quince años de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sigan empleándose argumentos tan formalistas como el utilizado por el juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la decisión dictada el 6 de febrero de 2015.
En efecto, ese argumento se encuentra totalmente reñido con los postulados constitucionales que se encuentran condensados en el artículo 257 del referido Texto Fundamental, y con respecto al que esta Sala Constitucional en sentencia N° 4674/05 (Caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor) expresó lo siguiente:
(…) la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución (…)
(…) pues, si bien es claro que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan, ello no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal (…), y el consecuente regreso de las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional.
En esa misma sentencia, la Sala planteaba que no debía evitarse “…la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional propugna”.
Así las cosas, estima esta Sala inaudito que se exija que en el escrito de reconvención deba indicarse como requisito sine qua nom el que sea señalado el domicilio procesal de la parte demandante reconvenida, cuando el mismo consta en el libelo que encabeza las actuaciones del proceso.”
Visto así, esta Superioridad se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y concuerda con este al considerar que la falta de indicación del domicilio procesal de la parte demandante, dentro del escrito reconvencional, no debe concluir en la inadmisibilidad de dicha reconvención al existir dentro de las actas que conforman el expediente, específicamente en el libelo de demanda, indicación expresa del domicilio de dicha parte, situación esta que hubiere sido igualmente considerada por el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en los términos establecidos al inicio del capítulo VI del presente fallo.
De esta manera, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, debe entonces considerarse improcedente el alegato según el cual se incumplió con el requisito contenido en el mencionado ordinal 9°, todo en virtud de constar suficientemente en actas el domicilio de ambas partes, el cual se hubiere aportado dentro del escrito libelar por la parte demandante-reconvenida. Así se determina.
En este orden de ideas, la demanda reconvencional incoada por la parte demandada, cumple con los requisitos fundamentales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, de acuerdo al artículo 336 ejusdem, puede tramitarse por el procedimiento escogido por el actor y su cuantía permite la competencia del Tribunal de cognición para la resolución integral del asunto. En un mismo sentido, se evidencia que la reconvención fue planteada con la finalidad de demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL debatido entre las partes, ofreciendo la entrega de las cantidades presuntamente restantes del precio pactado, las cuales no hubieren sido pagadas a los actores por un presunto hecho imputable a estos, y exigiendo el otorgamiento del documento de propiedad definitivo, todo lo cual permite lleva a considerar que dicha reconvención constituye una pretensión independiente, en la cual el demandado, además de rechazar la demanda original, introdujo nuevos hechos al debate.
Así, por los motivos precedentemente expuestos, resulta procedente para esta Juzgadora desechar el alegato presentado por el apoderado judicial la parte demandante-reconvenida, respecto a la inadmisibilidad de la reconvención formulada en el presente caso, debiendo entonces descender al estudio y resolución de las pretensiones debatidas en el presente asunto. Así se decide.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente controversia se circunscribe a un presunto contrato de compraventa verbal celebrado entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, como vendedores, y el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, como comprador, en fecha tres (03) de septiembre de 2008, el cual tenía como objeto un inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda con todas sus construcciones, y su parcela de terreno propio distinguida con el No. 13-75, ubicada en la avenida 69-A antes Rosendo Medina en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El precio de dicha venta, fue estipulado por las partes en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
En este sentido, el demandante fundamentó su pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando haberse establecido para el demandado la obligación de pagar un mes después de celebrarse la compraventa, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como inicial de la misma, cantidad esta que sería imputada al precio total del inmueble y pagadera al momento de la firma del documento definitivo de compraventa. Dicho documento y pago final, a decir del demandante, debía realizarse en el plazo de ciento veinte (120) días con treinta (30) días de prórroga, situación esta que no ocurrió sino que por el contrario, la parte demandada procedió a realizar pagos periódicos y sucesivos hasta el día ocho (08) de octubre de 2012, a pesar de haberle presuntamente manifestado el ciudadano EDGAR DE JESUS GIL al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO, su decisión de no continuar con el contrato, pues no se había pagado la inicial pactada y el referido plazo de ciento veinte (120) días con treinta (30) días de prórroga había culminado.
Por su parte, al momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada no solo negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar, sino que en atención al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de reconvención, exigiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, a los ciudadanos EDGAR JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, pretendiendo el otorgamiento del documento definitivo de propiedad y, a su vez, consignando la cantidad que presuntamente restare del precio fijado para la venta, mediante Cheque de Gerencia No. 86152979.
La anterior pretensión fue fundamentada por la parte demandada, indicando que lo celebrado entre las partes fue un contrato de compraventa a plazos, comprometiéndose la parte demandada a realizar pagos periódicos a los actores para que estos cancelaran el crédito otorgado a los vendedores y garantizado con una hipoteca de primer grado y, posterior a dicho cumplimiento, se procedería al pago de la cantidad restante del precio pactado, imputándose los referidos pagos periódicos al precio total del inmueble. No obstante, alegó el demandado que no pudo continuar realizando los pagos ni logró pagar la cantidad restante pues, según su decir, los demandantes cerraron toda vía de comunicación para culminar con tal contratación, hasta que fue instaurado el procedimiento administrativo previo al desalojo.
Ahora bien, es preciso indicar que dentro del escrito de contestación a la reconvención, la parte demandada alegó que el contrato celebrado se trataba de una opción a compraventa verbal, y no una venta a plazos como lo había afirmado la parte demandada-reconviniente. Por ello, estima prudente esta Juzgadora que, previo al análisis de las mutuas pretensiones aportadas al presente juicio, proceda a analizar y determinar la verdadera naturaleza del contrato cuestionado, todo en atención a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio ha establecido dentro del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En relación a esta labor de interpretación, expone el Dr. JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato, Tercera Edición”, lo siguiente: “La interpretación consiste en desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, es decir, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia”.
De esta manera, debe advertirse que la interpretación de los contratos implica, la labor llevada a cabo por los Jueces de la República encaminada a vislumbrar la intención manifestada por las partes en el momento de su celebración, para así poder determinar su alcance y efectos, salvaguardando en todo momento el principio de la autonomía de la voluntad que le asiste a las partes contratantes. Dicho esto, debe advertirse que en el presente caso se debate un contrato de tipo verbal, todo lo cual limita a esta Juzgadora a analizar los dichos presentados por las partes en sus correspondientes escritos, para determinar la naturaleza del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 1.474 del Código Civil establece la definición del contrato de compraventa de la siguiente manera:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En este mismo sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra “Contratos y Garantías: Derecho Civil IV” (2010: 174), que la venta es “un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una labor instructiva, estableció la diferenciación entre las promesas bilaterales de compraventa y la opción a compraventa o promesa unilateral, todo lo cual fue realizado en Sentencia No. 878, Expediente No. 14-0662, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la siguiente manera:
“(…) En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo.
(…omissis…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene la expresión definitiva y cierta de las partes concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tal sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
(…omissis…)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Así, se observa que la promesa bilateral de compraventa se materializa como un acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar sin que dicha venta opere de forma inmediata, pues se supedita la consumación del contrato definitivo y, por ende, del efecto traslativo de la propiedad, a la posterior emisión de un nuevo consentimiento. Esto, claramente, resulta ser distinto del contrato de opción propiamente dicho, en el cual existe la única manifestación de voluntad de una sola de las partes que oferta la venta o compra del bien, debiendo mantener dicha oferta por un tiempo determinado, dentro del cual la persona a la cual se haya realizado la oferta debe manifestar su voluntad de ejercer la opción, quedando solo en este momento perfeccionado el contrato en cuestión.
En este hilo argumentativo, analizada como ha sido cada figura contractual, se puede observar de lo manifestado por la parte actora que en fecha tres (03) de septiembre de 2008 mediante un cruce de voluntades decidió dar en venta un inmueble de su propiedad al demandado, circunstancia esta que fue ratificada por este último, al reconocer que efectivamente en dicha fecha había sido celebrado el contrato debatido, decidiendo comprar el inmueble mencionado. Asimismo, se observa que ambas partes estuvieron contestes en el hecho de fijar como precio definitivo de la compraventa la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
En este punto, resulta insoslayable para quien decide advertir que la Juez a quo afirmó dentro del fallo recurrido que la naturaleza del presente contrato se erigía como una venta definitiva, utilizando como fundamento la Sentencia No. RC000577 de fecha seis (06) de octubre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, de una simple lectura que se efectuare a la referida sentencia, se observa que en la misma se realizó una cronología de los distintos criterios jurisprudenciales plasmados por la misma Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional respecto a la figura contractual de las promesas bilaterales de compraventa y de los contratos de opción a compraventa, incluyéndose dentro de ella el criterio que actualmente se encuentra vigente en esta materia, asentado mediante Sentencia No. 878, de la Sala Constitucional de fecha veinte (20) de julio de 2015, Expediente No. 2014-0662 y mediante el cual se considera a dichos contratos como preparatorios, sin equipararlos a la venta definitiva.
A pesar de tal situación, esta Superioridad no ve la razón por la que el Tribunal de la causa, aún teniendo dentro de la misma sentencia utilizada como fundamento de su decisión el criterio que debía ser utilizado en el presente caso, no aplicó el mismo sino que, por el contrario, recurrió al criterio estipulado por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, el cual para el momento de la interposición de la presente demanda en el año 2016, ya había sido abandonado por la jurisprudencia nacional.
Tal situación atenta a todas luces contra el principio de expectativa plausible, el cual plantea que los jueces deben apoyarse en la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, debiendo hacerse referencia que al momento de resolver un asunto en particular, debe considerarse el criterio jurisprudencial vigente al momento en que se interpuso la demanda, en resguardo de los principios de expectativa legitima y seguridad jurídica. Dicha obligación a la que se encuentran sujetos los jueces, se encuentra contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su deber dispone:
“(…) Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Respecto a tal situación, debe precisar quien decide que si bien es cierto la decisión recurrida incurrió en un incorrecto proceder al aplicar un criterio que, tal y como se explicó precedentemente, no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, no es menos cierto que a juicio de esta Alzada el presente contrato se trata efectivamente de una venta definitiva, coincidiendo así, aunque por razones totalmente distintas, con la naturaleza dada por el Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente, todo lo cual entonces conduce a determinar que resultaría ser innecesario anular la decisión recurrida por cuanto el fin práctico de esta decisión, que fue la conclusión respecto a dicha naturaleza, resulta ser el mismo, teniéndose presente que este error en la aplicación de un criterio abandonado no incidió directa e irremediablemente en la decisión tomada por la Juez a quo.
Con esto, no se pretende de ningún modo aligerar la obligación que tenía el Tribunal de la causa de cumplir con dicho principio de expectativa plausible así como tampoco se pretende relegar a los jueces de atender a dicha carga en su juzgamiento, pues en todo momento debe ser reprochada dicha conducta tal y como se está realizando en este momento; pero tampoco tendría sentido, a juicio de esta Segunda Instancia, anular una decisión para ser sustituida por otra que presentare básicamente el mismo dispositivo y que tomare en consideración la misma naturaleza contractual, lo que si deberá hacerse, en caso de confirmarse la decisión recurrida, es determinarse que dicha confirmación se realiza por motivos distintos a los utilizados por la sentenciadora de primera instancia, para así dejar constancia del error cometido por esta. Así se determina.
Ahora bien, tal y como se indicó precedentemente, esta Juzgadora Superior considera que el contrato debatido en el presente juicio se trata efectivamente de una venta definitiva, perfeccionada desde el mismo momento en que las partes decidieron contratar, es decir, desde el tres (03) de septiembre de 2008, por cuanto se observa que en todo momento existió por parte del vendedor la intención de vender y por parte del comprador la necesidad e igual intención de comprar la cosa, quedando diferido el pago del precio y el otorgamiento del documento escrito que contuviera el contrato celebrado, así como la protocolización del mismo.
En este aspecto, se descarta la idea de que el contrato debatido se trate de una opción a compraventa pues en el presente caso existió la manifestación de ambas partes de contratar y no de una sola, como se requiere en el caso de dicha figura contractual. Tampoco se considera que se trate de una promesa bilateral de compraventa pues, aun cuando se difirió la firma del documento de venta, de las afirmaciones presentadas por las partes, se evidencia que se planteó en todo momento la decisión irrevocable de vender y comprar en el mismo momento de la contratación, y no la intención de posiblemente realizar una venta futura con nueva manifestación de ambas voluntades para concretar un consentimiento destinado a celebrar una compraventa definitiva, como se requiere en el caso de la promesa bilateral.
El problema en este caso se presenta porque en múltiples ocasiones las partes confunden el documento escrito que contemple la convención celebrada con el contrato propiamente dicho, y en este aspecto no puede olvidarse que la venta es un contrato netamente consensual pues al involucrar o tener como finalidad la transmisión del derecho de propiedad de una cosa determinada, el mismo se perfecciona por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, tal y como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil.
Por ello, se observa que en el presente caso ocurrió dicha confusión, pues a juicio de quien suscribe, el contrato celebrado entre las partes quedó perfeccionado, se insiste, desde el mismo tres (03) de septiembre de 2008, aún cuando no se hubiere redactado ningún documento escrito, pues no quedó evidenciado que las partes hubieren supeditado la realización efectiva de la venta a la manifestación futura de un nuevo consentimiento destinado a contratar de forma definitiva.
En virtud de las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora Superior determina que el contrato debatido en la presente causa, se trata efectivamente de una compraventa definitiva, teniéndose entonces dicha naturaleza para los fines legales consiguientes del presente fallo y haciéndose la salvedad de que no es necesaria la aplicación de ningún criterio jurisprudencial relacionado con las promesas bilaterales de compraventa por cuanto, se insiste, el presente contrato se trata de una compraventa definitiva. Así se decide.
Pues bien, determinada como ha sido la naturaleza de la convención celebrada por las partes intervinientes en el presente asunto, debe quien decide proceder en este momento a valorar y apreciar cada uno de los medios probatorios aportados a las actas que conforman el presente expediente, valoración esta que debe realizarse, de forma previa al análisis de las mutuas pretensiones aducidas por el actor y el demandado, en los siguientes términos:
- De las pruebas de la parte demandante:
En un primer plano se encuentra prueba documental presentada en copia certificada junto al libelo de la demanda, ubicada en los folios del seis (06) al ocho (08) de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente, relativa a Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.763.107 y V-9.701.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2018, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 55, Folios 105 hasta el 107. Dicha instrumental se constituye como un Documento Autenticado, que debe necesariamente ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que con tal instrumento se acredita la condición del referido abogado como apoderado judicial de la parte actora del presente asunto. Así se valora.
De seguido se encuentra prueba documental en original presentada en conjunto con el libelo de la demanda, ubicada en los folios del nueve (09) al trece (13) de la Pieza Principal No 1 del presente expediente, relativa a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 12°, Protocolo 1°. Respecto a tal medio probatorio, resulta preciso indicar que el mismo se constituye como un Documento Público, el cual debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en este sentido, se destaca que con tal instrumental se demuestra la cualidad de propietarios de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, respecto a un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con el No. 13-75, situado en la calle 69ª, antes Rosendo Medida, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo este el bien objeto del contrato de compraventa hoy debatido. Así se distingue.
En cuanto a la prueba documental presentada en copia certificada dentro de la fase probatoria que se hubiere desarrollado en la primera instancia, relativa a la Resolución No. 00005, emanada en fecha treinta (30) de octubre de 2013 de la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, la misma debe ser valorada como un Documento Público Administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario que logre desvirtuarla, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio, denotándose del mismo el agotamiento de la vía administrativa previa a la demanda y la habilitación a la presente vía judicial, dada la falta de conciliación entre las partes. Así se establece.
En relación a la prueba informativa, promovida en el lapso respectivo para la promoción de pruebas, mediante el cual se solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos para informar si el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, antes identificado, tiene cuentas bancarias en instituciones financieras en el país y, en caso de tenerlas, informara la institución financiera donde tiene aperturada las mismas y remitieran los movimientos financieros realizados en ellas desde el día 01-01-2008, hasta la fecha de la promoción; asimismo, que informara si para la fecha comprendida desde el 03-09-2009 hasta el 30-10-2013, tramitó o le fue aprobado ante alguna institución bancaria prestamos personales o hipotecarios y en caso de haberlos tramitados y aprobados, indicara en cual institución bancaria lo realizó con indicación del monto. En este sentido, el referido órgano ofició a todas las instituciones bancarias del país para que remitieran la información solicitada en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del mencionado oficio.
De esta forma, se observa de actas que remitieron sus respectivas respuestas las siguientes instituciones bancarias y/o financieras: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL – BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL – VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL – BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL – BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A. – 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. – BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL – BANPLUS, BANCO UNIVERSAL C.A. – BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO, C.A. – CITIBANK, C.A. SUCURSAL VENEZUELA – BANCARIBE – BANGENTE – ACTIVO, BANCO UNIVERSAL – BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL – DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. – BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL – NOVO BANCO, SUCURSAL VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL –MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL – BANESCO, BANCO UNIVERSAL – INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, DISTRITO CAPITAL – MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A. – BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO – BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL – BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. – BANCO DE VENEZUELA – BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), mediante la cual informaron al Tribunal de la causa que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, no posee cuentas activas ni relación financiera con dichas instituciones, todo lo cual debe entonces ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, se recibió igualmente las respuestas emanadas de las siguientes instituciones bancarias, informando cada una de ellas lo siguiente:
• BBVA, BANCO PROVINCIAL, participó que el demandado figura como titular de la cuenta corriente No. 01080086000100174870, con fecha de apertura: 12/03/2012; cuenta de ahorro No. 01080086000200328646, con fecha de apertura: 01-01-2008; que igualmente figura como titular de: Tarjeta de Crédito Mastercard bajo los contratos No. 010800860050007661520 y 01080086005000770990; Tarjeta de Crédito Visa bajo contrato No. 01080086005000770982; préstamos al consumo No. 01080086009600305243, 01080086009600305251 y figuró como titular de préstamos al consumo Nos. 01080086009600167924 cancelado (otorgado el 30-06-2012), No. 01080086009600209619 cancelado (otorgado el 14-11-13). Asimismo, anexaron CD-ROM con los movimientos bancarios de dichas cuentas, de los cuales se evidencian que el demandado mantuvo saldo promedio de tres (03) cifras bajas en las referidas cuentas.
• BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), informó que el demandado mantiene con dicha entidad dos (02) cuentas corrientes bancarias, las cuales fueron abiertas en las oficinas 106 (Las Mercedes) y 101 (Principal), siendo la primera No. 0116-0106-59-2106051502 y la segunda No. 0116-0101-47-0006028772. De igual forma informó que al referido ciudadano le fueron otorgados diversos préstamos comerciales durante el período solicitado y, en este sentido, se remitió en folios útiles los movimientos registrados en las cuentas durante el período solicitado y los detalles de los préstamos comerciales del ciudadano.
• MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, informó que el demandado figura en sus registros como titular de los siguientes instrumentos financieros: a) Cuenta corriente No. 1071-49243-8, abierta en fecha 20/04/2012, status: activa, anexándose en CD los movimientos bancarios digitalizados correspondientes desde la apertura 20/04/2012 hasta el 02/05/2017, de los cuales se observa que mantuvo un saldo promedio de cuatro (04) a seis (06) cifras, Oficina de apertura: Cabimas; b) Fideicomiso asignado con el No. 068548, abierta por orden de: FONPRES CIV, de fecha 16/08/2016, status: cancelada en fecha 24/10/2014 sin generar movimientos durante el período solicitado. Asimismo, informó que el referido ciudadano, mantuvo un (01) crédito personal emitido el 26-09-2013, a un plazo de un año, por la cantidad de Bs. 100.000,00.
En este plano probatorio, se debe indicar que en las resultas emanadas de la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se evidencia una falta de relación entre los números de cuenta de los cuales resulta ser titular el demandado y los que se encontraren en el encabezado de los movimientos bancarios anexados por dicha institución, razón por la cual no puede tenerse certeza de los mismos, y solo puede tenerse como demostrada la titularidad del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, sobre las dos cuentas corrientes previamente identificadas, información esta que debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en atención al artículo 507 ejusdem. Así se establece.
En lo que respecta a la información emanada de las instituciones bancarias BBVA, BANCO PROVINCIAL y MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la titularidad del demandado respecto a las referidas cuentas en los bancos mencionados y el saldo promedio que poseía en cada una de ellas en las fechas indicadas, información esta que será apreciada al momento de dilucidar las pretensiones aducidas por las partes intervinientes. Así se determina.
De seguido, se encuentra prueba de informes promovida igualmente con la finalidad de oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos para solicitarle a la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL que remitieran los movimientos financieros de la cuenta No. 0134-0449-63-4492063660, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESÚS GIL, antes identificado, desde el día 03-10-2008 hasta el día 30-10-2013 y que, a su vez, informe si el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, realizó en las fechas previamente indicadas, algún depósito dentro de la mencionada cuenta hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Al respecto, la requerida institución financiera informó al Tribunal de la causa mediante oficio que fuere agregado a las actas del expediente en fecha siete (07) de junio de 2017, lo siguiente:
• Que de una revisión realizada a los movimientos bancarios de la cuenta bancaria No. 0134-0449-63-4492063660, perteneciente al ciudadano GIL MACHADO, EDGAR DE JESUS, V-7.763.107, no se evidencian depósitos realizado por Bs. 3.000.000. A su vez, se remitieron los referidos movimientos bancarios en copia certificada.
De esta manera, el referido medio probatorio debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, denotándose de tal probática que no fue realizado durante el tiempo señalado ningún depósito hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual corresponde al precio total del inmueble objeto del contrato debatido. A su vez, se tienen por analizados los movimientos bancarios remitidos, todo lo cual será considerado al momento de emitirse la presente decisión. Así se decide.
En atención a la prueba de informes promovida con la finalidad de oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, con la finalidad de que esta informara si en las fechas comprendidas desde el 03-10-2008 hasta el 30-10-2013, el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, antes identificado, introdujo y tramitó OFERTA REAL DE PAGO a favor de los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, identificados precedentemente, debe señalar quien suscribe el presente fallo que de actas se desprende que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, fue remitida la información proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se indicó:
• Que de acuerdo a la información suministrada por el Tribunal de la causa, el sistema no arrojo registro alguno, por lo cual se instó a solicitar la información en los Tribunales que especifica para mejor conocimiento y cualquier fin legal que interese al solicitante.
Ante tal acotación, la parte actora solicitó se oficiara a todos los Tribunales de Municipio de Maracaibo, siendo esto negado por el entonces Juez de la causa mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, al determinar que en fecha dos (02) de mayo de 2017 había fenecido el lapso de evacuación de pruebas. Ante cualquier caso, debe otorgarle quien decide pleno valor probatorio a la información suministrada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que del sistema manejado por dicho órgano no se denota la presentación por parte del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ de ninguna solicitud por motivo de OFERTA REAL DE PAGO. Así se decide.
Finalmente, se encuentra la prueba de informes, promovida en el lapso de promoción de pruebas desarrollado en el Tribunal de la causa, mediante la cual se solicitó que se oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad que informara si dicho despacho en las fechas 03-10-2008, 02-02-2009 y 18-10-2013, emitió Planilla Única Bancaria (PUB) para su cancelación a nombre del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, antes identificado, y que en caso positivo, informara si la misma fue cancelada y si fue consignado por ante ese despacho por el referido ciudadano, el documento para la firma de la venta definitiva traslativa de propiedad del inmueble objeto de litigio, se evidencia de actas que en fecha tres (03) de agosto de 2017, se ordenó agregar a las mismas, respuesta emanada de la referida oficina de Registro mediante la cual se informó:
• Que en las fechas 03 de octubre de 2008, 02 de febrero de 2009 y 18 de octubre de 2013, no se emitió Planilla Única Bancaria a nombre del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ y, a su vez, remitió copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL.
Distinguida así la información suministrada, se valora positivamente el medio de prueba en cuestión según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con tal medio que no fue emitida ninguna Planilla Única Bancaria a nombre del demandado en las fechas precedentemente indicadas, todo lo cual será analizado con el resto de los medios probatorios aportados y con los hechos discutidos en la presente causa, para así dilucidar el fondo de la misma. Así se establece.
- De las pruebas de la parte demandada:
En primer lugar, fue promovida durante la fase probatoria del juicio en primera instancia, prueba documental en copia certificada, ubicada en los folios setenta y seis (76) al ciento treinta y cinco (135), relativa al expediente signado con las siglas: CDDAVZ-0035-07-2013, llevado por la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del estado Zulia. Respecto a tal instrumental, se observa que la misma se constituye como Documento Público Administrativo, por tratarse de copias certificadas de un expediente que hubiere sido llevado a cabo y desarrollado por un funcionario público competente, el cual debe necesariamente ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con tal instrumental no solo el agotamiento del procedimiento previo administrativo, sino que además debe desprenderse de ella las declaraciones manifestadas por ambas partes a través de sus apoderados judiciales en la audiencia conciliatoria celebrada en dicho procedimiento.
En este sentido, se demuestra que en dicha audiencia la parte demandada, a través de su abogado asistente, manifestó que estaba interesado en llegar a un “feliz acuerdo” de la negociación pactada pues ya había realizado algunos pagos significativos que debían ser imputados al precio del inmueble objeto de la venta y, a su vez, propone un lapso de quince días para concluir la negociación mediante la realización del documento definitivo de compraventa y el pago de la parte del precio restante, indicando además que en caso de no completar la cantidad acordada se comprometía a constituir una hipoteca de primer grado para garantizar el cumplimiento de la obligación; asimismo, solicitó la suspensión de dicho procedimiento. Por su parte, los actores por medio de su abogado asistente, manifestaron su interés de mantener el precio acordado para la venta en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y de no suspender el procedimiento por el plazo de quince días propuesto por el demandado, indicando que en caso de ser pagado el precio acordado, no se llegaría a la vía judicial. Así se valora.
Por otro lado, se encuentra prueba documental en copia simple, ubicada en los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y siete (147), relativa a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2015, proferida con motivo del recurso de revisión constitucional intentado por el demandado en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2015. Con respecto a dicha instrumental, debe indicarse que la misma se constituye como una copia simple de un Documento Público y necesariamente debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con tal instrumental la precedente relación litigiosa entre las partes hoy contendientes en virtud del juicio que por reivindicación intentara los presentes demandantes en contra del hoy demandado, y quedando establecido en dicho fallo la existencia del contrato que une a las referidas partes. Así se señala.
Así pues, vista la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, así como la debida relación de las actas procesales que componen el expediente hoy analizado, procede finalmente esta Jurisdicente al análisis de cada una de pretensiones mutuamente alegadas por las partes intervinientes, en virtud de las siguientes consideraciones:
• DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL:
Antes del análisis de fondo a la presente pretensión, debe indicarse que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, invocó como defensa perentoria o de fondo la presunta improcedencia de la acción propuesta, por falta de sustentación fáctica y jurídica de la pretensión de resolución. No obstante esta circunstancia, se observa que dicha parte opuso dicha defensa de forma muy somera y sin ahondar en las razones por las que, según su decir, dicha pretensión sufría de falta de sustentación fáctica y jurídica; ante toda situación, se desprende de actas que efectivamente la pretensión aducida por el demandante posee una relación de hechos narrados en el escrito libelar e igualmente sustentó la misma en normas jurídicas pertenecientes al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual, indistintamente de la veracidad de los hechos explanados o la aplicabilidad del derecho deducido, mal podría considerarse que la pretensión adolece de la falta mencionada, resultando entonces improcedente la presente defensa. Así se establece.
Dicho esto, debe señalarse que quedó evidenciado en las líneas que anteceden, que los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, exigieron como parte actora dentro del escrito libelar que le dio inicio al presente juicio, la resolución del contrato de compraventa verbal que hubiere sido celebrado entre ellos y la parte demandada ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ. En este sentido el artículo 1167 comprende la recepción normativa de la acción resolutoria al disponer:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual manera, ahora desde un punto de vista doctrinario, el autor patrio JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” (2009: 722) respecto a la pretensión por resolución de contrato, plantea lo que a continuación se transcribe:
“La resolución de que hable el artículo 1167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una casa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia de ambos precedentes supuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante
(…)
Es cierto que quien demanda la resolución y prueba con la presentación del contrato celebrado la existencia de la obligación a cargo de su contraparte, no tiene por qué comenzar por establecer que él ha cumplido todas las obligaciones a su propio cargo, pero si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el juez deberá desechar la demanda de resolución (…) es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe”.
De elemento regulador precedentemente citado, se observa el reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de dos tutelas jurisdiccionales intrínsecas a las obligaciones bilaterales, específicamente, en aquellos supuestos que satisfecho el cumplimiento de una de las partes de su compromiso obligacional, la otra a su vez no satisface su reciproca obligación; a su elección queda la primera facultada, bien a exigir judicialmente el cumplimiento de la bilateral obligación no honrada o la resolución del vínculo contractual existente.
Además, a la tutela jurisdiccional que se pretenda, el actor puede adosar o acumular el reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios que tal incumplimiento haya podido ocasionar. Vale acotar, que las tutelas jurisdiccionales de cumplimiento y resolución, por perseguir propósitos disímiles o contradictorios, no se pueden integrar en un mismo libelo de demanda; lo contrario acarrearía la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En resumidas cuentas, el artículo 1.167 ibídem deja a voluntad del pretensor ejercitar ante el incumplimiento de su bilateral obligado, la posibilidad de optar bien a la acción de cumplimiento, o si así éste lo considerare, la resolución; la cual debe ser ejercitada una en exclusión de la otra, siempre y cuando el legitimado activo haya satisfecho su obligación, de lo contrario, le pudiere ser opuesta la excepción por no cumplimiento o exceptio non adimpleti contractus.
Por ello, básicamente son tres (03) los requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia de la resolución de un contrato determinado, a saber: a) que el contrato jurídicamente exista y se trate de un contrato bilateral; b) que la obligación del demandado esté incumplida; c) que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir su obligación.
En cuanto al primero de los requisitos, relacionado a la existencia del contrato cuya resolución se exige y la bilateralidad del mismo, se evidencia que en el presente caso ambas partes estuvieron contestes al reconocer que en fecha tres (03) de septiembre de 2008, fue celebrado un contrato de compraventa entre los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, como vendedores, y el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, como comprador, debiendo tenerse el mismo como jurídicamente válido al no ser delatado ningún vicio en el consentimiento que acarree su nulidad. Dentro de dicha convención, se establecieron obligaciones recíprocas para ambas partes, encontrándose en primer lugar como obligación de la parte demandada, según lo explanado por los litigantes, pagar el precio fijado para la compraventa, el cual ascendía a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,00).
Respecto a las obligaciones de los actores, como vendedores en el contrato debatido, es preciso indicar que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres de establecer las condiciones u obligaciones que van a regir el contrato celebrado, adquiriendo este fuerza de ley entre las partes, y solo en el caso que las partes hayan omitido regular alguna situación, entrará a suplir dicha omisión las reglas de derecho común. En este sentido, se observa de lo alegado por las partes que no existió ninguna estipulación respecto a la obligación de hacer la tradición de la cosa, lógicamente atribuida en todo caso al vendedor, debiendo entonces ser aplicable la disposición contenida en el artículo 1.486 del Código Civil, la cual establece que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, todo lo cual permite evidenciar que recaía ineludiblemente dicha obligación sobre los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, parte demandante del presente asunto.
De esta manera, se genera la convicción de encontrarse satisfecho el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la resolución demandada, por cuanto se observó que el contrato objeto de la misma jurídicamente existe y es válido, y además este posee la característica de bilateralidad, al denotarse que ambas partes quedaron obligadas con ocasión al mismo. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la resolución de contrato, cabe decir el relacionado con el incumplimiento culposo por parte del demandado, deben dejarse asentadas las siguientes consideraciones:
Dentro de un primer plano, debe acotarse lo dispuesto por el artículo 1.527 del Código Civil, el cual a la letra establece que “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato”. De esta forma, se observa de actas, que la parte actora alegó en sus diferentes escritos que para la conclusión del contrato de compraventa celebrado –entendiéndose por dicha conclusión la firma y protocolización del documento escrito y el pago del precio convenido– se había fijado un presunto plazo de ciento veinte días (120) días con treinta (30) días de prórroga, hecho este que fue traído al proceso por la parte actora y negado por la parte demandada. Así, se puede afirmar que resultaba ser obligación de los demandantes probar la referida duración del contrato en cuestión, todo en virtud de la disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual le atribuye a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
En este orden de ideas, se observa que para probar el presunto acuerdo al que hubieren llegado las partes con respecto al mencionado plazo, la parte actora trajo a colación la Resolución No. 203 de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, específicamente en el artículo 7, literal C del mismo. Sin embargo, de un exhaustivo análisis realizado a la mencionada resolución, se observa que la misma se encuentra destinada a establecer los requisitos necesarios para solicitar un préstamo hipotecario regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, disponiendo dentro del referido artículo 7 literal c que deberá presentarse para dicha solicitud, copia del documento de opción de compraventa a vista del original, vigente por un mínimo de noventa (90) días.
Visto lo anterior, se debe advertir que tal acto administrativo no puede constituirse como una prueba utilizable por la parte actora para demostrar el acuerdo de los contratantes respecto al mencionado plazo de ciento veinte (120) días con treinta (30) días de prórroga, pues dicha norma solo prevé requisitos para solicitar un crédito hipotecario, no pudiendo entonces asumirse que la misma establece una obligación para que las partes circunscriban su determinada relación contractual en el plazo que la misma prevé, pues se estaría de esta manera vulnerando el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Además de esto, en el ya negado supuesto de poderse considerar la aplicación de dicha normativa, la misma regula los contratos de opción a compraventa, naturaleza esta distinta a la ya establecida en este fallo para la convención celebrada entre las partes intervinientes del presente asunto, aunado al hecho que solo establece el mínimo que debe tener de vigencia, entendiendo que entonces las partes pudieran asumir un plazo mayor a los noventa (90) días previstos, sin que aporte dicha norma certeza sobre tal acuerdo.
Así, indica esta Alzada que las conclusiones precedentes son realizadas en virtud de dejar constancia que no logró demostrarse dentro del presente proceso un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes pues, se insiste, el aporte de la referida resolución no es prueba alguna o suficiente para comprobar un acuerdo al que hubieren llegado los contratantes respecto a la fecha para efectuar dicho cumplimiento. Dicha situación, resultaba ser sumamente importante a los fines de acreditar el incumplimiento por parte del demandado debido a que bastaba únicamente con la demostración del plazo con el que presuntamente gozaba el comprador demandado para dar cumplimiento a su obligación de pagar el precio acordado, para que una vez vencido este sin que se haya realizado pago alguno, se asumiera ineludiblemente que el demandado incumplió con su obligación, adquiriendo inmediatamente dicho incumplimiento el carácter culposo en virtud de la presunción otorgada por la ley, y cuya única defensa sería la demostración de una causa extraña no imputable.
No obstante lo anterior, ante la falta de un plazo establecido en el contrato para el cumplimiento por parte del comprador demandado, debe entonces ser aplicada la norma sustantiva civil establecida en el artículo 1.528 del Código Civil, la cual dispone que “Cuando nada se ha establecido respecto a esto –día y lugar en el que debe realizarse el pago del precio-, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que deba hacerse la tradición”.
Así pues, tal y como lo indica la norma transcrita, ante la falta de estipulación en el contrato respecto al momento en el que debía pagarse el precio, debe entonces hacerse ese pago en el lugar y época en que deba hacerse la tradición. Sin embargo, contrario a lo expresado por la parte actora-recurrente, en el presente caso no se ha cumplido con la tradición de la cosa objeto de la compraventa, y a los fines de ilustrar dicha afirmación, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 1.488 del mismo Código Civil, que a la letra reza: “El vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Lo dispuesto en la norma precedente, ha llevado a grandes sectores de la doctrina a determinar que efectivamente la tradición de la cosa no implica únicamente la entrega material del bien al comprador, sino además cumplir con todos los trámites y requisitos necesarios para garantizarle al adquirente el pleno disfrute de la cosa vendida, y que este puede aprovechar la utilidad económico-social de dicho bien. Por esta razón en el caso de los bienes inmuebles, se exige que para cumplirse con dicha tradición, deba entonces ser otorgado el documento del instrumento de propiedad al comprador, siendo esto lo que va a garantizarle el pleno ejercicio de los derechos de propiedad. Respecto a esto, ha aclarado el autor AGUILAR GORRONDONA que:
“En todo caso el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta”. (Contratos y Garantías: Derecho Civil IV – 21ª Edición – Caracas – 2010).
De esta manera, se ratifica entonces que en el presente caso no se ha cumplido con la tradición de la cosa, pues no se ha realizado el otorgamiento de alguna escritura susceptible de registro o algún documento público registrado por parte del vendedor, circunstancia esta que no solo se evidencia de actas sino que fue reconocida por ambas partes en el presente proceso.
En atención a todas las consideraciones precedentes, al no haber quedado demostrado que se hubiere pactado algún plazo para realizar el pago del precio convenido, ni haberse realizado aún la tradición de la cosa, no puede entonces asumirse que el demandado ha incurrido en un incumplimiento culposo pues, no había operado para el momento de la presentación de la demanda de resolución, ninguno de los requerimientos exigidos para determinar la falta de ejecución en las obligaciones contraídas por dicha parte contratante. Tal situación resulta ser así, por cuanto al no haberse consumado algún plazo previamente estipulado, el cumplimiento por parte del comprador se encontraba en suspenso hasta tanto operara la tradición de la cosa vendida, tal y como lo exige la legislación vigente, situación esta que, como ya se indicó, tampoco ha operado hasta la presente fecha.
Por ello, a juicio de quien hoy decide no se ha evidenciado un incumplimiento culposo -así como lo ha catalogado la doctrina nacional en atención a las exigencias de la legislación vigente- en su cualidad de comprador demandado, conduciendo esta afirmación en la inmediata conclusión que permite señalar como insatisfecho el segundo de los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la resolución de contrato demandada.
En atención a tales consideraciones, al no encontrarse lleno el ya analizado segundo requisito de procedencia, y dado que dichos requisitos son concurrentes y necesarios, se considera entonces insatisfecha la totalidad de los supuestos para la procedencia de la mencionada pretensión sin que exista entonces la necesidad analizar el tercero de ellos, situación esta que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la referida pretensión por resolución de contrato de venta verbal, tal y como se declaró en la sentencia recurrida. Así se decide.
• DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL:
En este punto, procede esta Juzgadora al análisis de la pretensión plasmada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención relativa al cumplimiento del contrato de compraventa debatido. Al respecto, debe señalarse que tal pretensión se encuentra consagrada en precitado artículo 1.167 del Código Civil, el cual nuevamente procede a ser aportado al presente fallo en los siguientes términos:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así, de la norma transcrita pueden igualmente desprenderse los tres (03) requisitos necesarios para la procedencia del cumplimiento de contrato demandado en la referida reconvención, los cuales coinciden con los presupuestos necesarios para la resolución, por cuanto en ambos casos debe verificarse la existencia de un contrato bilateral; que el demandado no haya ejecutado su obligación; y debe haber existido por parte del actor un cumplimiento de sus obligaciones o un ofrecimiento de cumplir las mismas. Ante tal circunstancia, debe entonces analizarse la presencia o no de cada uno de estos requisitos para así resolver la pretensión planteada.
Como primer requisito, se necesita que el contrato cuyo cumplimiento se demanda exista y, además, sea bilateral en atención a las obligaciones que para ambas partes se hayan establecido. En este sentido, tal y como se indicó precedentemente, ambas partes estuvieron contestes en cuanto a la celebración del contrato debatido, lo cual permite afirmar que el mismo existe, y además adquirió un carácter bilateral, en atención a que ambos contratantes quedaron obligados desde el nacimiento del mismo a saber: para el demandante-reconvenido la obligación de hacer la tradición de la cosa, y para el demandado-reconviniente la carga de pagar el precio de la venta. Por tales motivos, debe entonces considerarse satisfecho el primero de los presupuestos procesales requeridos para el cumplimiento establecido en la reconvención y, por ende, exigido en la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la no ejecución de la obligación recaída sobre los demandantes-reconvenidos, es preciso señalar que la referida parte en la oportunidad de dar contestación a la reconvención opuso la excepción non adimpleti contractus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, norma jurídica esta que debe ser transcrita en el presente fallo de la siguiente manera:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Respecto a esto, ha expresado el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso General de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II” (2005: 963), que la excepción non adimpleti contractus (excepción del contrato no cumplido) “es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación”.
En este orden de ideas, se evidencia que la excepción opuesta por la parte demandante-reconvenida, va destinada a enervar temporalmente los efectos de la demanda por cumplimiento de contrato, hasta tanto la parte que lo exige ejecute su obligación, situación esta que configura el efecto suspensivo de dicha excepción, tal y como lo ha catalogado gran parte de la doctrina nacional. Asimismo, al momento de ser opuesta, deben cumplirse con una serie de requisitos verificables por el Juez de la causa, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que el incumplimiento que da lugar a la excepción sea culposo; c) que las obligaciones sean de ejecución o cumplimiento simultáneo; y d) que sea opuesta de buena fe.
Por otro lado, ha establecido el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su mencionada obra “Doctrina General del Contrato” (2009: 775), que “la oposición de la excepción justificadamente tiene, pues, efectos similares a los de un retardo justificado en el cumplimiento de la propia obligación, ya que al cumplir la otra parte cesa automáticamente la justificación de la omisión del propio cumplimiento”.
En efecto, se asume no solo del criterio doctrinario precedentemente plasmado sino también de la propia letra del referido artículo 1.168 del Código Civil, que la oposición de la excepción non adimpleti contractus suspende la ejecución de la obligación del oponente hasta tanto el otro obligado, cumpla con la suya, identificándose así el efecto suspensivo mencionado por la doctrina, sin que pueda pretenderse con dicha oposición, obtener los efectos de una acción resolutoria pues, de forma alguna, puede resolverse un contrato mediante la excepción del contrato no cumplido.
En este orden de ideas, se observa que a pesar de haber sido opuesta oportunamente por la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, la referida excepción non adimpleti contractus no encuentra su procedencia en derecho dentro del presente caso, situación esta que se sustenta en dos razones: en cuanto a la primera de ellas, es preciso indicar que, tal y como se manifestó al momento de analizar la pretensión por resolución de contrato, de lo aportado por las partes a este proceso no se evidenció incumplimiento por parte del demandado pues no logró probarse que para el efectivo cumplimiento de su obligación se haya dispuesto un plazo específico dentro del contrato en cuestión, ni logró configurarse el supuesto fáctico establecido en el artículo 1.528 del Código Civil que colocara al comprador-demandado en la posición necesaria para constreñirlo a cumplir. En este sentido, aun cuando se han cumplido con los otros presupuestos necesarios para su procedencia como lo son la existencia de un contrato bilateral, la simultaneidad de las obligaciones y la buena fe del oponente, la excepción non adimpleti contractus falla, en cuanto a sus requisitos, falla al no haber sido evidenciado un incumplimiento culposo por parte del contratante al que le hubiere sido opuesto la misma.
Por otro lado, la segunda de las razones que conllevan a la improcedencia de la referida excepción se basa en el efecto suspensivo de la misma pues, como se dijo, lo que debe pretenderse con la oposición de esta, es suspender la ejecución de la obligación del oponente hasta tanto la otra parte cumpla con la suya. Visto esto, se evidencia de los pagos periódicos más la consignación del cheque que realizare el demandado-reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que el mismo dio efectivo cumplimiento a la obligación que hubiere sido contraída por este en el contrato debatido, esto es, pagar el precio pactado por la compraventa, razón por la cual, dicha excepción no surtiría los efectos previstos legalmente, pues no puede suspenderse el cumplimiento por parte del actor ante la no ejecución del demandado, cuando ha quedado demostrado que, el cumplimiento de este último, ya fue realizado.
Por las razones precedentemente planteadas, resulta improcedente para quien suscribe el presente fallo, la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandante-reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.
Así, vista la improcedencia de dicha excepción en los términos que anteceden, continúa esta Juzgadora en el análisis de los requisitos de procedencia de la pretensión que por cumplimiento de contrato planteare la parte demandada-reconviniente, debiendo para ello señalar que en relación a la no ejecución por parte de los demandantes-reconvenidos, se observa que sobre ellos recaía la obligación de cumplir con la tradición de la cosa, según lo dispuesto por el artículo 1.488 del Código Civil, tal y como se indicó con anterioridad. No obstante esta situación, se evidenció de actas que hasta la presente fecha no se ha realizado dicha tradición pues, aún cuando el comprador-demandado se encuentra en posesión del bien objeto de la compraventa, esto no resulta ser suficiente para cumplir con dicha obligación, dado que el legislador previó dentro del referido artículo 1.488 la necesidad de otorgar el instrumento de propiedad en el caso de los bienes inmuebles, es decir, algún documento susceptible de registro o de un documento ya protocolizado, pues solo así se estaría brindado al comprador la posibilidad de aprovechar la utilidad económico-social de la cosa.
Contrario a lo anterior, la parte actora-reconvenida durante el transcurso del proceso desarrollado en la primera instancia, intentó probar mediante una prueba de informes, que el demandado no había iniciado ante la Oficina de Registro Subalterno el trámite respectivo para la protocolización del documento de venta, obviando con tal conducta que, a menos que se haya estipulado lo contrario en el contrato celebrado, es carga del vendedor realizar el referido documento susceptible de registro o realizar los trámites respectivos para la protocolización del mismo, pues solo así se estaría dando cumplimiento a la mencionada obligación de hacer la tradición de la cosa. Asimismo, fue afirmado por las partes en suficientes ocasiones, que en ningún momento fue realizado documento escrito contentivo del contrato en cuestión.
De esta forma, al no evidenciarse la realización de dicho documento, hecho este en el que fueron contestes las partes intervinientes en el presente asunto y, por ende, al no haber sido efectuada la protocolización del mismo, tomando en consideración que el contrato debatido tenía como objeto un bien inmueble, se concluye entonces que la parte demandante-reconvenida en su cualidad de vendedores, no dio cumplimiento a su obligación de realizar la tradición de la cosa vendida, cuya exigibilidad surgió a partir del momento en el que el demandado-reconviniente consignó las cantidades restantes del pago del precio convenido, todo lo cual permite entonces verificar la existencia del segundo requisito necesario para la procedencia del cumplimiento de contrato demandado en la referida reconvención. Así se determina.
Finalmente, en relación al presupuesto concurrente y necesario para el referido cumplimiento de contrato en virtud del cual se requiere la buena fe del actor o, en este caso, del demandado-reconviniente, se observa de actas que tal y como se indicó precedentemente, recaía sobre el demandado en su cualidad de comprador, la obligación de pagar el precio fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00). En este orden de ideas, se debe indicar que durante el íter procesal fue presentado por el demandado cheque de gerencia mediante el cual consignaba la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.855.181,00), correspondientes al pago de la cantidad restante de dicho precio.
En atención a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada-reconviniente presentó mediante el referido cheque la cantidad restante del precio convenido, es preciso analizar los pagos periódicos que fueron alegados por la parte demandada y que hubieren sido depositados en la cuenta bancaria de la cual era titular el ciudadano EDGAR DE JESUS GIL, antes identificado como parte codemandante. En efecto, se advierte que tanto los actores como la parte demandada estuvieron contestes en lo que respecta a la realización de dichos pagos desde el tres (03) de octubre de 2010 hasta el ocho (08) de octubre de 2012, los cuales en su totalidad ascendieron a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 144.819,00), evidenciándose los mismos dentro de los movimientos bancarios de la referida cuenta del actor remitidos al Tribunal de la causa por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
En este punto, es preciso recalcar que la parte demandada-reconviniente alegó dentro de su escrito de reconvención que dichos pagos se habían realizado con la finalidad de liberar el inmueble de una hipoteca que pesaba sobre el mismo, hecho este que al no haber sido probado por dicha parte a través de los medios probatorios aportados al proceso, debe ser desestimado mismo a los fines de dilucidar el presente asunto.
Aunado a lo anterior, se comprueba de actas que la parte actora alegó haberle manifestado al demandado en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, que no continuara depositándole pues eso no había sido lo convenido. Sin embargo, dicho hecho fue negado por la parte demandada, todo lo cual entonces ratifica la carga de la prueba en la persona del actor, quien no logró probar dicha manifestación y tampoco demostró haber devuelto o rechazado de forma efectiva las cantidades de dinero recibidas, asumiendo entonces esta Juzgadora que las mismas se correspondían con el precio convenido para la compraventa celebrada.
Por tales motivos, se evidencia entonces que la cantidad de dinero obtenida mediante los pagos periódicos realizados por la parte demandada-reconviniente, y la cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 144.819,00), debe ser imputada al precio total de la compraventa, establecido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00) por haberse realizado aquellos como consecuencia de esta, teniéndose entonces como saldo restante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.855.181,00). Dicha cantidad, tal y como se indicó precedentemente, fueron enteramente consignados por la parte demandada-reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante cheque de gerencia No. 86152979 girado en contra del BANCO SOFITASA en fecha veintitrés (23) de enero de 2017 y, posteriormente, depositado en la cuenta de ahorro No. 01750060190062339701 del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumpliéndose así con la totalidad del precio acordado en la compraventa.
Corolario a las conclusiones que anteceden, estima entonces esta Jurisdicente satisfecho el tercer y último requisito necesario para la procedencia del cumplimiento de contrato analizado, pues efectivamente se desprende de actas el cumplimiento efectivo por parte del demandado-reconviniente de la obligación recaída sobre este en virtud del contrato debatido y relacionada al pago del precio pactado. Por ello, de forma ineludible debe resultar gananciosa en su pretensión el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, en cuanto al cumplimiento de contrato exigido a los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, en el escrito de reconvención formulado. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con los fundamentos, legales, doctrinarios y jurisprudenciales expresados, y atendiendo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, debe este Órgano Jurisdiccional entonces declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de julio de 2018 y, en consecuencia, se CONFIRMA, aunque por diferentes motivos, el referido fallo recurrido, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA VERBAL siguen los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, en contra del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, aunque por diferentes motivos, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de julio de 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

MSC. JUAN ALBERTO PÉREZ.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 16.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

MSC. JUAN ALBERTO PÉREZ.