Consta en actas escrito de solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar presentado por el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.889, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la demanda de partición de comunidad hereditaria que sigue en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Esmeira Navarro Gutiérrez, Ender Navarro Gutiérrez, Sirlenis del Carmen Navarro, Lolimar Navarro Gutiérrez, Edwin José Navarro Inciarte, Erika Coromoto Navarro Inciarte, Eglenis Gregoria Navarro Inciarte y José Javier Navarro Méndez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 5.827.456, 7.710.329, 7.821.318, 9.770.758, 11.605.749, 14.863.759, 15.820.322 y 20.438.170, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 19 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora en la causa, presentó el referido escrito, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos que siguen:
«(…) 2.- fumus boni iuris (…) En el caso subjudice, es evidente que se trata de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que mi poderdante WILLIAM NAVARRO ATENCIO, una vez la Sala de Juicio Unipersonal de Protección de Ninños (sic), Niñas y Adolescentes, DECLARO (sic) CON LUGAR LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, adquirio (sic) sus derechos como hijo del de cujus JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA, y a formar parte del acervo hereditario (…) 3.- periculum in mora (…) este requisito se encuentra cumplido por cuanto uno de los comuneros, manifestó en el tribunal que traspasaría los inmuebles para no compartir con mi poderdante los siguientes bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario del de cujus JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA, por lo que pido al tribunal, muy respetuosamente, proceda a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: A.- Fundo Agropecuario LOS ALBARICOS, situado en el sector El Laberinto, antes Ancon Alto, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, antes Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, que abarca una superficie de 345,89 hectáreas, de tierras baldías, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Fundo Los Lechosos de Romer Fernández y Fundo La Unión de Luis Bracho, vía pública, intermedia antes posesión Samaria de Mario Chávez; SUR: carretera El Laberinto, antes camino del Rio Palmar, ESTE: Fundo Los Lechosos de Romer Fernández, vía pública intermedia, antes posesión Las Huertas de la Sucesión de Miroclates Olivero; y OESTE: con Fundo Buena Vista de Néstor Chávez, antes fundo Buena Esperanza de Mario Chávez. Fue adquirido por el causante, en fecha 30 de abril de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, bajo el No. 3 del Tomo 5, Protocolo 1, Y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, bajo el No. 2, del Tomo 1, Protocolo1 de 10 de Enero de 2001 (…).
B.- Fundo Agropecuario MIRAFLORES, ubicado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos. NORTE: con 1.500 metros y linda con Fundo El TORO; SUR: con 1500 metros y linda con propiedad que es o fue de Josefina Urdaneta Urdaneta y otros; ESTE: con 1480 metros y linda con propiedad que es o fue de Josefina Urdaneta Urdaneta y otros, y OESTE: con 1400 metros y linda con Rio Palmar y con propiedad que es o fue de Josefina Urdaneta Urdaneta y otros; fue adquirido por el causante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesus Enrique Lossada en fecha 21 de Mayo 2007, bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo 1.
C.- Bien inmueble constituido por casa y terreno propio, ubicada en la calle 69D, No. 90-73, Sector Barrio Panamericano, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, con sus medidas y linderos, por el NORTE; con 17,10 MTS y linda con la vía pública, SUR: con 17,20 mts y linda con propiedad que es o fue de Ricardo Avendaño; ESTE: con 27,40 mts con propiedad de Elida Navarro de Portillo y OESTE: con 27,40 mts y linda con propiedad que es o fue de José Reyes Bernal; adquirido por el causante JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA.
D.- El inmueble constituido por mejoras y bienhechurías sobre un terreno que se dice ser ejido, y mide 55 mts de frente por 30 mts de fondo, con un área total de 1650 mts2, ubicado en el kilómetro 38 de la carretera que conduce hacia El MOJAN, Municipio San Rafael de MAR del Estado Zulia, en donde funciona el Bar Restaurant Bajo el Mar Caribe; con sus medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con el Campamento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; SUR y OESTE: con propiedad que es o fue de la Sucesión de José Fuenmayor; y ESTE: vía pública, carretera que conduce de Maracaibo hacia El Mojan; adquirido por el Causante en fecha 23-12-1987, bajo el No.71, Tomo 3, Protocolo 1 (…)».

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso de miras la parte actora pretende sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de bienes inmuebles que según sus afirmaciones forman parte del acervo hereditario fomentado por su progenitor, ciudadano José Trinidad Navarro, el primer inmueble, fundo agropecuario denominado Los Albaricos, situado en el sector El Laberinto, antes Ancon Alto, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, antes Cacique Mara, el segundo, fundo agropecuario denominado Miraflores, ubicado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el tercero, constituido por una casa y terreno propio, ubicada en la calle 69D, No. 90-73, Sector Barrio Panamericano, Parroquia Carracciolo Parra Pérez y el último sobre las mejoras y bienhechurías recaídas sobre un terreno “ejido”, ubicado en el kilómetro 38 de la carretera que conduce hacia El Mojan, Municipio San Rafael de mar del Estado Zulia, conforme con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

En materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo al procedimiento cautelar bajo los siguientes artículos:
«Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

Revela interés denotar que el poder cautelar del Juez en los procedimientos cautelares ordinarios agrarios se amplía en consideración a la protección de los intereses colectivos y ambientales que se encuentren amenazados o inficionados en virtud del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, que es de raigambre constitucional. No en vano el juez agrario debe analizar los requerimientos cautelares bajo el prisma de los principios y postulados de esta materia por el carácter especial y social que la caracteriza, la cual permite acordar medidas de oficio en resguardo del interés social y colectivo. Tal premisa distingue el poder cautelar agrario del civil.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario por remisión expresa de la ley aplica por supletoriedad la ley civil, que regula el poder cautelar típico (medida de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) y el poder cautelar general (medidas innominadas) sujetas a la comprobación de los extremos fumus boni iuris, periculum in mora y en el caso de las innominadas periculum in damni, a fin de garantizar las resultas del juicio frente a una eventual ejecución.
Partiendo de la remisión expresa que prevé la ley especial, este tribunal refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión».

Ciertamente la medida cautelar en estudio debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia que de acuerdo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 1146, de fecha 5 de agosto de 2009, se centran en:
«Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante y a tal efecto, observa:
El decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva».

En ese sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número R.C. 521, de fecha 4 de junio de 2004, estableció el alcance de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, con el tenor siguiente:
«(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, quesu verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala y del tribunal)».

Ahora bien, este tribunal en atención a lo establecido estima necesario hacer un análisis de las actas procesales a fin de verificar si la solicitud cubre los extremos de ley:

PENDENTE LITIS (juicio pendiente): Se estima cubierto este requisito como quiera que se constata la instrucción del juicio de partición de comunidad hereditaria, seguido por la parte pretensora contra los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Esmeira Navarro, Ender Navarro, Sirlenis del Carmen Navarro, Lolimar Navarro Gutiérrez, Edwin José Navarro, Erika Coromoto Navarro, Eglenis Gregoria Navarro Inciarte y José Javier Navarro Méndez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 5.827.456, 7.710.329, 7.821.318, 9.770.758, 11.605.749, 14.863.759, 15.820.322 y 20.438.170, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; cuya admisión consta en fecha 7 de febrero de 2019, folio 116 del expediente principal.

FUMUS BONI IURIS (humo del buen derecho), este tribunal aprecia sentencia dictada en el juicio de inquisición de paternidad que entabló el pretensor en contra de los hoy demandados, instrumental que reconoce la filiación sostenida con el de cujus José Trinidad Navarro Urdaneta, y que en efecto le genera una posición jurídica que merece de una tutela preventiva, habida consideración que, mediante un cálculo de verosimilitud, forma parte de la comunidad hereditaria que se originó con el fallecimiento del progenitor.

PERICULUM IN MORA (peligro en la demora), respecto de este punto, la parte pretensora considera que este requisito se configura sobre la base de algunas supuestas afirmaciones proveniente de uno de los comuneros, quien textualmente señaló: “…[Q]ue traspasaría los inmuebles para no compartir con mi poderdante, los siguientes bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario del de cujus JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA…”. No obstante, en actas no demostró que la parte contraria este dilapidando el patrimonio que conforma el acervo hereditario objeto de discusión o que simplemente haya materializado actos que impedirán la eventual ejecución de la sentencia de mérito, pues a los efectos del dictamen el tribunal se encuentra obligado a determinar el daño concreto y no fundamentarse en las supuestas irregularidades en las que incurrirá la contraparte, según señala el requirente.
En consecuencia, dada la falta de configuración de este presupuesto de procedencia cautelar, este tribunal debe declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes inmuebles identificados up supra, tal cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en sede agraria, resuelve:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, postulada por el ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el marco del juicio de partición de comunidad hereditaria, que sigue en contra de los Eleuda Gutiérrez de Navarro, Esmeira Navarro, Ender Navarro, Sirlenis del Carmen Navarro, Lolimar Navarro Gutiérrez, Edwin José Navarro, Erika Coromoto Navarro, Eglenis Gregoria Navarro Inciarte y José Javier Navarro Méndez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 5.827.456, 7.710.329, 7.821.318, 9.770.758, 11.605.749, 14.863.759, 15.820.322 y 20.438.170, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. Alessandra P. Zabala Mendoza
Abg. Yuribel Linares Artigas