Se realizó la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, con ocasión a las pretensiones de nulidad de contratos postuladas por la ciudadana Jenny Carolina Benavides Garrillo, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 15.060.147, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, en contra de los ciudadanos Sergio Alexander Bracho Roa y Uladislao Segundo Bracho Roa, venezolanos, mayores de edad, identificados con los número cédula de identidad 17.913.742 y 15.854.797, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del Estado Zulia.

-I-
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

En concreto, la pretensora de la cautela sostuvo y solicitó cuanto sigue:
«…[C]omo ya se dijo se acompañaron documentos que demuestran el fumusbonis iuris, o presunción de buen derecho, como lo son las copias de la sentencia de divorcio, los documentos de adquisición de los fundos WILLIAN GRAN y EL ESCOSES, los cuales prueban por si solos que tales bienes forman parte de la comunidad conyugal habida entre USLADIO SEGUNDO BRACHO ROA y mi persona, que por ser bienes pertenecientes a la dicha comunidad conyugal, para cualquier contrato oneroso o gratuito debía dar mi consentimiento, para su validez, que también se anexa a la demanda los documentos registrados certificados de los cual (sic) se determina que entre SERGIO ALEXANDER BRACHO ROA y mi ex cónyuge, efectuaron actos de disposición sobre los citados fundos para extraerlos fraudulentamente de la comunidad conyugal, que estos instrumentos demuestran el otro elemento concurrente para la procedencia de las medidas cautelares nominadas como lo es el periculum in mora, o peligro en la demora, por cuanto, los identificados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, y su hermano de (sic) SERGIO ALEXANDER BRCHO (sic) ROA, han conspirado conjuntamente para defraudar la comunidad conyugal, por otro lado el tiempo que se invierte en los juicios para obtener una sentencia firme ya sea a mi favor en contra (sic), es otro elemento que se agrega, para poner en peligro la ejecución de la sentencia.
Por estar cumplidos los extremos de ley, para el otorgamiento de medidas cautelares nominadas, solicito al tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos WILLIAN GRAN y EL ESCOSES (…)».

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el decreto de la medida provisional de prohibición de enajenar sobre los fundos denominados Willian Gran y El Escoses, el primero, ubicado en el asentamiento campesino La Florida del sector Caño Caimán, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, enclavado sobre un terreno constante de veintiún hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados (21 has con 3439 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte: lote de terreno que es o fue de Adalia Contreras, Por el sur: con terreno que es o fue de Venancio Padrón, por el este: Vía de penetración y por el oeste: lote de terreno que es o fue de Venancio Padrón, y el segundo, ubicado en el asentamiento campesino La Florida, en jurisdicción de la parroquia San Carlos, municipio Colón del estado Zulia, enclavado sobre un terreno constante de nueve hectáreas con ciento setenta y tres metros cuadrados (9 has con 173 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte: lote de terreno que es o fue de Jorge Portillo y lote de terreno que es o fue de Adolfo Quintero, Por el sur: vía de penetración, por el este: lote de terreno que es o fue de Adolfo Quintero y por el oeste: lote de terreno que es o fue de Nellys Troconis, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
Tejido al hilo, señala que los referidos bienes inmuebles pertenecen a la comunidad conyugal forjada entre ella y el ciudadano Uladislao Segundo Bracho Roa, sobre los cuales éste último, sin su consentimiento, celebró contratos negociales con el ciudadano Sergio Alexander Bracho Roa. Lo que a su entender, dichas negociaciones resultan fraudulentas, en atención a lo cual acompañó a su solicitud de medida provisional, las siguientes documentales: 1. Copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2. Copia certificada de documento de adquisición del fundo Willian Gran, inscrito en el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, en fecha 30 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 2015.1024; 3. Copia certificada de documento de adquisición del fundo El Escoses, inscrito en el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, en fecha 30 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 2015.1023; 4. Documento de nulidad de venta del fundo Willian Gran, inscrito en el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, en 27 de febrero de 2018, anotado bajo el número 6, tomo 2; 5. Documento de nulidad de venta del fundo El Escoses, inscrito en el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, en 27 de febrero de 2018, anotado bajo el número 8, tomo 2.
En materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo al procedimiento cautelar bajo los siguientes artículos:
«Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

Revela interés denotar que el poder cautelar del Juez en los procedimientos cautelares ordinarios agrarios se amplía en consideración a la protección de los intereses colectivos y ambientales que se encuentren amenazados o inficionados en virtud del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, que es de raigambre constitucional. No en vano el juez agrario debe analizar los requerimientos cautelares bajo el prisma de los principios y postulados de esta materia por el carácter especial y social que la caracteriza, la cual permite acordar medidas de oficio en resguardo del interés social y colectivo. Tal premisa distingue el poder cautelar agrario del civil.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario por remisión expresa de la ley aplica por supletoriedad la ley civil, que regula el poder cautelar típico (medida de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) y el poder cautelar general (medidas innominadas) sujetas a la comprobación de los extremos fumus boni iuris, periculum in mora y en el caso de las innominadas periculum in damni, a fin de garantizar las resultas del juicio frente a una eventual ejecución.
Partiendo de la remisión expresa que prevé la ley especial, este tribunal refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión».

Ciertamente la medida cautelar en estudio debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia que de acuerdo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 1146, de fecha 5 de agosto de 2009, se centran en:
«Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante y a tal efecto, observa:
El decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva».

En ese sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número R.C. 521, de fecha 4 de junio de 2004, estableció el alcance de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, con el tenor siguiente:

«(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, ypor ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, quesu verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala y del tribunal)».


Ahora bien, este tribunal en atención a lo establecido estima necesario hacer un análisis de las actas procesales a fin de verificar si la solicitud cubre los extremos de ley:

Pendente Litis (Juicio Pendiente): se estima cubierto este requisito como quiera que se constata la instrucción del juicio de nulidad de contratos seguido por la pretensora contra los ciudadanos Sergio Alexander Bracho Roa y Uladislao Segundo BrachoRoa, venezolanos, mayores de edad, identificados con los número cédula de identidad 17.913.742 y 15.854.797, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del Estado Zulia; cuya admisión consta en fecha 20 de noviembre de 2018, folio 58 del expediente principal.

Fumus boni iuris: respecto de este punto, considera quien suscribe que de la sentencia de divorcio, de los documentos de compraventa de los fundos y de los documentos en cuya virtud los demandados dejaron sin efectos jurídicos las compraventas celebradas sobre los fundos, se desprende que la actora se encuentra en una posición jurídica que merece de una tutela preventiva, como quiera que, mediante un cálculo de verosimilitud, al margen de un juicio de fondo respecto del contenido de los instrumentos impugnados, donde las declaraciones documentadas giran alrededor de la inexistencia de los elementos orgánicos de las respectivas compraventas, que deberán ser objeto de análisis en el procedimiento principal; se pueda afirmar que, por tratarse de bienes que formaron parte de la comunidad conyugal de gananciales, debió requerirse el consentimiento de la actora para el pronunciamiento de las declaraciones encaminadas a dejar sin efectos las mentadas compraventas, habida consideración de la evidente repercusión patrimonial que ellas comportarían en la comunidad ordinaria que se originó entre los ciudadanos Jenny Carolina Benavides Garrillo y Uladislao Segundo Bracho Roa, luego de la disolución de su vínculo matrimonial.
Periculum in mora: para este tribunal, la relación de consanguinidad de los demandados, quienes justamente fueron las personas que emitieron las declaraciones que consciente o inconscientemente sustrajeron los fundos del patrimonio de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos Jenny Carolina Benavides Garrillo y Uladislao Segundo Bracho Roa luego de la disolución de su matrimonio civil; aunado a la errónea mención del estado civil del ciudadano, quien para el momento de la autenticación de los respectivos documentos no era soltero, sino divorciado; constituyen indicios lo suficientemente graves y concordantes para afirmar, mediante una presunción hominis, que existe un riesgo objetivo de infructuosidad del dispositivo sentencial, ante la eventual enajenación del inmueble que impida restituirlo al patrimonio común de los ciudadanos Jenny Carolina Benavides Garrillo y Uladislao Segundo Bracho Roa, bajo el supuesto de que sea procedente la pretensión principal.
En el acervo probatorio acompañado con el escrito libelar existen elementos de convicción que conducen a este oficio judicial presumir la urgencia de la tutela cautelar requerida, por lo tanto, se considera PROCEDENTE la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, postulada por la ciudadana Jenny Carolina Benavides Garrillo, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 15.060.147, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, en el marco de las pretensiones de nulidad de contratos, que sigue en contra de los ciudadanos Sergio Alexander Bracho Roa y Uladislao Segundo Bracho Roa, venezolana, mayor de edad, identificados con los número cédula de identidad 17.913.742 y 15.854.797, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del Estado Zulia; cuyos objetos litigiosos
se centran en los fundos denominados Willian Gran y El Escoses, el primero ubicado en el asentamiento campesino La Florida del sector Caño Caimán, en jurisdicción del municipio Colon del estado Zulia, comprendido entre los siguiente linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de Adalia Contreras; Sur: con lote de terreno que es o fue de Venancio Padrón; Este: vía de penetración, y Oeste: lote de terreno que es o fue de Venancio Padrón; y el segundo ubicado en el sector agropecuario conocido como asentamiento campesino La Florida, en jurisdicción de la parroquia San Carlos, municipio Colon del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: lote de terreno que es o fue de Jorge Portillo y lote de terreno que es o fue de Adolfo Quintero; Sur: vía de penetración; Este: lote de terreno que es o fue de Adolfo Quintero, y Oeste: lote de terreno que es o fue de Nelly Troconis.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a fin de que estampe la nota marginal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Alessandra P. Zabala Mendoza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 016-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas.