Conoce este tribunal del presente juicio de nulidad de documento iniciado por la profesional del derecho Nora Bracho Monzant, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Carolina Castellano Caldera, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.445.765, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos Nelson Alberto Freitez Urdaneta, Pablo Segundo Freitez Machado y Eleanett del Carmen Ayestaran de Freitez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.686.887, 3.322.788 y 3.726.893, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y los dos siguientes en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación más cuatro días que se le concedió como término de la distancia, conforme a las reglas del procedimiento oral. En la misma fecha se libró exhorto dirigido Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

En fecha 12 de noviembre de 2018, se recibió la resulta del exhorto proveniente del referido Juzgado, mediante oficio signado con el número 2018-552, de cuya exposición del alguacil se constata la infructuosidad de las citaciones personales.

En fecha 6 de diciembre de 2019, la representante judicial de la parte actora requirió al tribunal la citación cartelaria de los codemandados, pedimento proveído satisfactoriamente.

Ahora bien, de un prolijo análisis realizado a las actas procesales se evidencia que la presente relación jurídica procesal se encuentra conformada por un litis consorcio pasivo compuestos por tres sujetos, uno, de este domicilio y los otros dos, ciudadanos Pablo Segundo Freitez Machado y Eleanett del Carmen Ayestaran de Freitez, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que, este tribunal en el auto de admisión y a los efectos del emplazamiento señaló textual: «(…) para que comparezcan por ante este órgano jurisdiccional, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, más cuatro (04) días que se les otorgan como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (…)», esto último en atención con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Prescribe el artículo 205 ejusdem, norma aplicable supletoriamente conforme a la legislación agraria, que:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”

De la literalidad de la disposición se concluye que el término de la distancia comprende el tiempo de traslado concedido a los llamados a juicio para que ejerzan el derecho a la defensa, cuando estos se encuentren en un lugar distinto al de la sede del tribunal. Si ello es así, el juez deberá fijarlo en consideración a la distancia que medie entre poblado a poblado y las facilidades que ofrezcan las vías de tránsito, no pudiendo exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien kilómetros.
En el caso de miras percata este tribunal que entre el domicilio de dos de los codemandados ciudadanos Pablo Segundo Freitez Machado y Eleanett del Carmen Ayestaran de Freitez, --de acuerdo con lo indicado por la representación judicial de la parte actora- ubicado en el sector La Urbina, “Residencia Cosmo”, 1 piso, apartamento 1A, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sede física del tribunal media una distancia de seiscientos kilómetros (600 km) aproximadamente, por lo que corresponde concederle a la parte demandada no menos de seis (06) días continuos como término de la distancia.
Al respecto, esta sentenciadora aprecia necesario traer a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, en cuyo tenor refiere el alcance de la figura del término de la distancia, así:
«(…) El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el proceso contencioso de asuntos de familia cuando haya niños, niñas y adolescentes, dispone lo siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Sobre el término de distancia HUMBERTO CUENCA ha expresado:
El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.
Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, lo siguiente:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
…Omissis…
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Esta Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden público, ha señalado, en sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En estos casos, los actos realizados sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplen su fin; y, en consecuencia, sería inútil la reposición de la causa.
…Omissis…

En resumen, por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, concluye esta Sala que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, razón por la cual, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia; que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandada constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y, que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil.
En relación con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, considera la Sala que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre sus intereses particulares.
En el caso concreto, la recurrida no observó que el tribunal de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre el término de la distancia solicitado por la parte demandada, el cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; ni corrigió la falta del a quo el cual, con su omisión no dirigió el proceso causando incertidumbre sobre la oportunidad de los actos procesales, infringiendo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada, pues la falta de dirección ocasionó que no ejerciera su defensa oportunamente.
Por los motivos anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no fijar el término de distancia para la contestación de la demanda; y, adicionalmente, en falta de aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no dirigir el proceso, con lo cual quebrantó el derecho a la defensa de la demandada recurrente(…)».


Por consiguiente, en consideración al citado criterio, el cual este tribunal comparte y hace suyo, este oficio judicial está en el deber de conceder el término de distancia a la parte demandada que posee su domicilio fuera de este territorio local a fin que se traslade y ejerza una adecuada defensa; cuyo término se computará por días calendarios consecutivos sumados al lapso de emplazamiento.
Al margen de la anterior declaratoria, importa recalcar que el juez está en el deber de mantener el equilibrio procesal en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, postulados consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y en ese sentido, la legislación permite al juez anular o subsanar la omisión producida que dio lugar al defecto de la actividad procesal, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, frente a la falta incurrida en el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de noviembre de 2017, en el cual se otorgó a la parte demandada cuatro (04) días continuos como término de la distancia cuando lo correcto es seis (06) días continuos dada la distancia existente entre la ciudad de Caracas, Distrito Capital (domicilio de los codemandados) y esta sede judicial ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien suscribe actuando en su condición de directora del proceso y en aras de evitar desigualdades o el incumplimiento de la formalidades esenciales que puedan generar indefensión a las partes intervinientes al presente procedimiento, considera ineludible reponer la causa al estado que sea admitida la demanda, por lo que se ordena la citación de los ciudadanos Nelson Alberto Freitez Urdaneta, Pablo Segundo Freitez Machado y Eleanett del Carmen Ayestaran de Freitez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.686.887, 3.322.788 y 3.726.893, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y los dos siguientes en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, para que comparezcan ante este órgano jurisdiccional, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a cualquiera de las hora indicadas en la tablilla de este Juzgado para despachar, vale decir de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), todo de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese boletas de citación y acompáñense con la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Así se decide.

Asimismo, para la práctica de la citación de los ciudadanos Pablo Segundo Freitez Machado y Eleanett del Carmen Ayestaran de Freitez, antes identificados y domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, se ordena librar exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Cúmplase con lo ordenado

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en sede agraria, resuelve:

ÚNICO: Se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2017, y, por consiguiente, se repone la causa al estado que sea admitida la demanda en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la citación de los ciudadanos Nelson Alberto Freitez Urdaneta, Pablo Segundo Freitez Machado y Eleanett del Carmen Ayestaran de Freitez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.686.887, 3.322.788 y 3.726.893, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y los dos siguientes en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, para que comparezcan ante este órgano jurisdiccional, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a cualquiera de las hora indicadas en la tablilla de este Juzgado para despachar, vale decir de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), todo de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese boletas de citación y acompáñense con la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión .Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas