Conoce este tribunal del presente juicio de nulidad de venta iniciado por la profesional del Derecho Sonia Pumar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.556, actuando en representación de los ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis Segundo Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114, en ese orden, domiciliados en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en contra del ciudadano Rosalino Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 10.244.439, domiciliado en el municipio Obispo Ramos del estado Mérida.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación más tres días que se le conceden como término de la distancia, conforme a las reglas del procedimiento oral.
Agotada la citación personal con resultado positivo, en fecha 17 de octubre de 2016, compareció el profesional del Derecho Aníbal Batista Rosario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.266, actuando en representación del demandado, presentando escrito por cuyo intermedio dio contestación a la pretensión deducida en contra de su representado y en ese sentido promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa acusada y posteriormente, acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día 7 de diciembre del mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
En esa oportunidad el tribunal suspende la causa habida consideración del escrito de terceria presentado por la ciudadana Elvia Maria Mora Ávila, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 5.562.962, asistida por la profesional del Derecho Aura Chacin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.249; de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25 de julio de 2017, el profesional del Derecho Juan Parra Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosalino Zambrano Contreras, mediante el cual requirió al tribunal reponga la causa principal y la de terceria al estado de admitir la demanda en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que refiere sobre el litisconsorcio activo para intentar y sostener el juicio.
En fecha 31 de julio de 2017, la abogada Sonia Pumar, antes identificada, presentó escrito actuando en representación del ciudadano Nelson Segundo Mora Zarate, mediante el cual alegó su condición de heredero del causante Eleticio Segundo Mora Ávila y se adhirió a los términos alegados en la demanda principal.
Previa notificación del demandado, el tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 11 de octubre de 2017, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a cabo.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, este tribunal dictó fallo mediante el cual declaró expresamente lo siguiente:
«Al no haber los demandantes de la demanda principal y de la demanda de tercería, incluido como codemandada a la ciudadana ALIS LUCÍA RIVAS DE MORA, lo cual resulta necesario, toda vez que el documento cuya nulidad pretenden sea declarada, afecta directamente al patrimonio de la señalada ciudadana, y siendo que además los demandantes alegaron que ella actuó en conjunto con el demandado ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, aprovechándose de la enfermedad que padecía el causante ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, quien era cónyuge de la señalada ciudadana; es por lo que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia ORDENA la NOTIFICACIÓN de la ciudadana ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 10.238.446, para que comparezca a este órgano jurisdiccional dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, más cuatro (04) días que se le conceden como término de distancia, con el objeto de que adhiera como codemandada, tanto en el juicio principal como en el de tercería, por lo que se ORDENA la SUSPENSIÓN de la presente causa hasta tanto no conste en actas la comparecencia de la referida ciudadana. Así se decide»
En fecha 16 de abril de 2018, quien suscribe se aprehendió al conocimiento de la presente causa, y le da entrada a las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión a la notificación personal de la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, la cual resultó infructuosa.
En fecha 1° de octubre de 2018, la profesional del Derecho Sonia Pumar, apoderada actora, consignó sentencia dictada en el marco de juicio de nulidad de matrimonio y nulidad de reconocimiento, a fin de desestimar el litis consorcio pasivo necesario y continuar el trámite procedimental.
Previo agotamiento de la notificación cartelaria, comparece en fecha 7 de enero de 2019, la abogada Yasinda Albornoz Campo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.326, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.238.446, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, y consignó escrito por intermedio del cual expuso:
(…) Mi mandante fue notificada, no citada como debía de ser, ya que ella conforma un litisconsorcio pasivo necesario con el demandado Rosalino Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10244439 y domiciliado en el parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por haber intervenido ella en la venta que en el presente juicio se pretende anular y que las Abogadas actuantes por la parte demandante Aura Chacín y Sonia Pumar, utilizando toda clase de subterfugios jurídicos que constituyen un verdadero fraude procesal, fraguado por las abogadas citadas que actúan como apoderadas de la parte demandante, así como apoderadas, de los demandados, lo cual lleva a que esten incursas en el delito de prevaricación ( Denuncias que cursa ante la Fiscalia 16º del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Mérida con sede en el Municipio Santa Bárbara del Zulia, EXP. Fiscal No. MP-419629-17), amén de ser contrario del Código de Ética del Abogado Profesional y lo cual el órgano subjetivo de este tribunal está obligado a tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, la contraria a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto que se deben los litigantes, principios estos establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda relación o concordancia con el artículo 170 ejusdem.
Ahora bien, ciudadano juez, ante la situación de haber citado a mi mandante en el juicio de nulidad de venta, violándose el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando usted obligado a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley , tendentes a prevenir o a sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, solicito a usted de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admitir la misma y se integren los litisconsorcios tanto activos como pasivos necesarios formando parte de este último el demandado ya identificado Rosalino Zambrano Contreras y mi mandante Alis Lucia Rivas de Mora, de conformidad con lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 206 del Código de procedimiento civil por haberse dejado de cumplir en dicho auto de admisión una formalidad esencial a su validez como lo es la citación de mi mandante para el acto de contestación de la demanda.”
El tribunal para decidir los pedimentos referidos, advierte:
La representación judicial de los demandantes pretende se desestime la orden dictada por este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 17 de octubre de 2017, que acordó la notificación de la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, a fin de que conforme el litis consorcio pasivo de la presente relación jurídica, habida consideración de ser parte del acto negocial objeto de nulidad, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal. A tal efecto, consignó copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio y nulidad de reconocimiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante la cual quedó anulado el matrimonio celebrado entre el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila (+) y la ciudadana Alis Lucia Rivas Hernández, ambos identificados en actas.
Por otro lado, en fecha 7 de enero de 2019, la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, por intermedio de su apoderada judicial hizo valer su derecho a la defensa y en ese sentido alegó que este tribunal quebrantó el debido proceso toda vez que ordenó la notificación y no la citación, que es el acto comunicacional propio para dar contestación a la demanda en su condición de sujeto integrante del litis consorcio pasivo necesario. Asimismo, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda y se integre debidamente el litisconsorcio pasivo y activo necesario para sostener el juicio.
En ese sentido, este tribunal se encuentra en la obligación de traer a colación el criterio que fundamenta el auto que ordena la debida conformación del litis consorcio activo y pasivo de la presente relación a fin de emitir pronunciamiento sobre los últimos requerimientos efectuados por las partes; criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 778, de fecha 12 de diciembre 2012, que impuso:
(…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).”
(…)
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
(…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (L.L.. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
E., la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El citado criterio el cual este tribunal comparte y hace suyo supone que el juez está llamado a analizar prima facie los términos en que plantean y traban la litis en consideración a la identidad lógica existente entre los sujetos procesales. En ese sentido, basta con que se afirme titular del derecho para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
La cualidad es un presupuesto procesal para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, al no tenerse, resultaría inadmisible la petición formulada. El problema de la cualidad nos remite a un juicio de identidad lógica, referido concretamente a la compatibilidad que debe existir entre el sujeto que solicita determinada actuación de la jurisdicción, y aquél a quien la norma jurídica en abstracto faculta para realizar la petición. Al respecto, el maestro Devis Echandía sostiene que lo importante es advertir que concurran en el sujeto que actúa “las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos” (Devis Echandía, Hernando, Nociones de Derecho Procesal Civil, Aguilar Editores, 1966, p. 300). Por ello es entendible que el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en las sentencias 776/2001, de 18 de mayo, 1930/2003, de 14 de julio y 3592/2005, de 6 de diciembre, haya señalado que la institución de la cualidad constituye una formalidad esencial al proceso, al margen de la cual no es posible realizar peticiones en ejercicio del derecho de acción.
Esta juzgadora considera acertado el razonamiento sostenido por este tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, en el que ordenó la notificación de la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.238.446, para que integrase el litis consorcio pasivo necesario, como quiera que en compañía del ciudadano Rosalino Zambrano Contreras formó parte del acto negocial objeto de nulidad. Al tiempo que, de los propios dichos de la parte demandante, aquellos “se aprovecharon de la enfermedad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila”, hoy fallecido y también sujeto contratante del documento de compraventa y cónyuge de la llamada a juicio.
Ciertamente, si bien la relación conyugal sostenida entre el fallecido vendedor del fundo Palmira I quedó nula en atención a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, que riela en el expediente signado con el número 10.811-2016 de la nomenclatura interna del referido despacho judicial; no menos certero es que la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, bajo la condición civil de cónyuge autorizó la venta del referido fundo, cuya nulidad es demandada. Siendo ello de tal manera, considera quien suscribe que, formalmente, el hecho de haberse situado en la posición de vendedora en el contrato de compraventa, necesariamente, acarrea que el litigio que se entable respecto de la nulidad de lnegocio jurídico requiera su participación, por ser uno de los sujetos en contra de los cuales el Derecho objetivo concede la pretensión, lo que no quiere significar que, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito, puedan desistimarse sus excepciones y defensas, habida cuenta de lo que haya quedado probado luego de trabada definitivamente la litis. Todo ello, como quiera que los efectos jurídicos que puedan derivarse de las documentales “sentencia de nulidad” y “sentencia de interdicción”, atañen a cuestiones de fondo.
En ese sentido, quien suscribe considera forzosa la intervención de la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora como parte del litis consorcio pasivo necesario, y, por lógica consecuencia, estima improcedente la solicitud realizada por la profesional del Derecho Sonia Pumar, en representación de los demandantes, ya que, como se dijo, estamos en presencia de cuestiones de carácter formal que atañen a problemas de legitimación a la causa e integración de la relación jurídica procesal, no respecto de asuntos de fondo que deban ser objeto de pronunciamiento al final de la fase de cognición del proceso en primera instancia, motivos por los cuales los principios de tutela efectiva judicial y pro actionae, habida cuenta de la bilateralidad del derecho de acción, según la cual ambas partes ejercen el derecho de acción en el proceso, demandan la participación en el litigio de la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora con miras de hacer efectivo su derecho a ser escuchada. Así se establece.
En cuanto al argumento realizado por la representación judicial de la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, considera este tribunal que la orden de la notificación se encuentra ajustada a los parámetros jurisprudenciales antes explanados y su actuación en el juicio cumplió con el cometido que aquellos disponen, ya que la referida ciudadana ejerció su derecho y afirmó su interés en hacerse parte del litisconsorcio pasivo necesario a fin de constituir correctamente el procedimiento.
Ahora bien, en atención al deber que posee el juez de mantener el equilibrio jurídico y procesal entre las parte además del resguardo del derecho a la defensa, y en vista de la solicitud de la codemandada de reponer la causa al estado de admitir la demanda, considera quien juzga que con la intervención de la referida ciudadana se encuentran conformados satisfactoriamente los litisconsorcios tanto activos como pasivos, no siendo necesaria reposición alguna por tal circunstancia. Sin embargo, observa esta sentenciadora que el estadio procesal en el que se encuentra la causa principal y la tercería impiden que la codemandada que no fue llamada originariamente al proceso, a saber, la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa; razón por la cual este tribunal en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución, y como directora del proceso, en aras de evitar extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas, estima conveniente reponer la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso de emplazamiento de cinco (05) días de despacho, más cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, tanto en la pieza principal como en la tercería, a fin de que la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, antes identificada, pueda ejercer su defensa, lapso que comenzará a computarse una vez que conste en acta la notificación de la última de las partes. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en sede agraria, resuelve:
ÚNICO: Se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 22 de noviembre de 2016, que ordena la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la pretensión principal, y de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 22 de mayo de 2017 en el marco del juicio de tercería, y, por consiguiente, se repone la causa al estado de abrir el lapso de emplazamiento tanto en la demanda principal como en la demanda de tercería a fin de que la ciudadana Alis Lucia Rivas de Mora, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.238.446, de contestación tanto a la demanda de nulidad de compraventa propuesta por los ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis Segundo Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate en su contra y en contra del ciudadano Rosalino Zambrano Contreras, como a la tercería propuesta por la ciudadana Elvia Maria Mora, en un lapso de cinco (05) días de despacho, más cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Alessandra P. Zabala Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas
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