Exp. N° 14.987.-
Erika Raven vs. Jesús Riquelme Senra.
Inquisición de Paternidad.
16 de enero de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de marzo de 2019
208° y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.077
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA COROMOTO EMONET DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.292, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 09, Tomo 60-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y Sociedad Mercantil OPERADORA 7K, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 55, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 14 de agosto de 2018.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Revisadas las actas que conforman las actas del presente expediente, se observa que, por auto de fecha 14 de agosto de 2018 se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO EMONET DE VILLALOBOS, antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.084 y 7.460, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2018 la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a citar a los demandados, dejándose constancia de su citación personal en fechas 26 y 29 de octubre de 2018.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A., dio contestación al fondo de la demanda y opuso como punto previo la falta de cualidad activa e interés procesal.
En la misma fecha consignó instrumento poder otorgado por el Presidente de dicha Sociedad Mercantil ciudadano JORGE ANTONIO CHAMI CHAKKAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.970.546, a los abogados en ejercicio ROBERTO CARLO CHAMI CHAKKAL y VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.513 y 126.706, respectivamente, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 12, tomo 41, folios 36 al 38.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio HECTOR CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil OPERADORA 7K, previamente identificada, opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En la misma fecha consignó instrumento poder otorgado por la Presidenta de dicha Sociedad Mercantil ciudadana CLEMENCIA CHAMI DE SABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.866.146, al abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.196, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2018, bajo el N° 7, tomo 237, folios 31 al 33.
En este orden de hechos, la parte actora consignó, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, instrumento poder de administración y disposición otorgado a los ciudadanos VERONICA MARIA BOSCAN LEAL e IVAN ENRIQUE VILLALOBOS EMONET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.841.732 y V-16.459.520, respectivamente, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2018, bajo el N° 60, tomo 149, folios 189 al 191.
Posteriormente, el abogado en ejercicio IVAN ENRIQUE VILLALOBOS EMONET, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, otorgó mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018 poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, HUGO MONTIEL RUBIO y HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.460, 40.761, 22.084 y 90.500, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2018 la parte actora manifestó su contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Bajo esta sucesión de hechos, el abogado VICTOR AVILA GONZÁLEZ, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A., presentó escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, mediante el cual impugnó el poder apud acta inserto en el folio 131 del presente expediente, pedimento que fue ratificado posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2019 por el mismo abogado, mediante el cual también impugnó los documentos presentados por la parte demandada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019, el abogado en ejercicio IVAN VILLALOBOS EMONET, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de validez del poder apud acta otorgado en el presente procedimiento, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, o en caso de que el Tribunal considerare la falta de valor jurídico del referido poder, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, HUGO MONTIEL RUBIO, HAIDEE GOVEA FUENMAYOR e YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.460, 40.761, 22.084, 90.500 y 34.085, respectivamente.
Finalmente, por auto de fecha 28 de enero del año en curso, la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Suplente, designada según comunicación N° 006-2019, de fecha 07 de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el término de ocho (08) días para dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas.
II.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA
Estando en la primera oportunidad legal para realizar la impugnación del poder, es decir, inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso (Sentencia, SCC, 19/05/2003, Exp. N° 02-0007), el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A., presentó escrito, en fecha 14 de diciembre de 2018, mediante el cual impugnó el poder apud acta inserto en el folio 131 del presente expediente, pedimento que fue ratificado posteriormente mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2019, mediante el cual también impugnó los documentos presentados por la parte demandada.
Posteriormente, el abogado en ejercicio IVAN VILLALOBOS EMONET, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de validez del poder apud acta otorgado en el presente procedimiento, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, o en caso de que el Tribunal considerare la falta de valor jurídico del referido poder, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, HUGO MONTIEL RUBIO, HAIDEE GOVEA FUENMAYOR e YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.460, 40.761, 22.084, 90.500 y 34.085, respectivamente.
Con respecto al objeto de la impugnación del poder, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, Exp. N° 00-0317, criterio reiterado mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, Exp. N° 03-0500 y de fecha 13 de agosto de 2009, Exp. N° 07-0288, en las cuales dejó sentado que:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico (…)” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
Al efecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”. Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 91, de fecha 05 de abril de 2000, Exp. N° 99-0581, caso: José Villegas vs. Rosa Martínez, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez, ha establecido que:
“(…) la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C. exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”
Posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República dejó sentado respecto de la ausencia de dicha certificación por parte del Secretario del Tribunal, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, Exp. N° 91-0083, caso: Melquíades Lubo vs. Colectivos Perijá C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo, que:
“(…) analizando el poder apud acta conferido…, constata la Sala que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negársele validez al referido poder…”
De los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que es requisito indispensable para la validez del poder otorgado apud acta¸ es decir, en las actas del expediente, la certificación de la identidad del poderdante por parte del Secretario del Tribunal, quien se equipara a un Notario Público en el sentido de que da fe pública de la identidad del otorgante del poder, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, a través de una nota secretarial realizada al pie del poder en cuestión.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del poder apud acta otorgado por el abogado en ejercicio IVAN ENRIQUE VILLALOBOS EMONET, antes identificado, mediante diligencia, de fecha 06 de diciembre de 2018, actuando con su carácter de representante judicial de la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO EMONET COLINA, según consta en instrumento poder de administración y disposición otorgado a su persona por la ciudadana antes mencionada, quien funge como parte actora en el presente proceso, a los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, HUGO MONTIEL RUBIO y HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, anteriormente identificados, que el funcionario que desempeñaba las funciones de Secretario del Tribunal no certificó debidamente en la referida actuación la identidad del poderdante, razón por la cual requiere forzosamente quien hoy decide declarar la NULIDAD DEL PODER APUD ACTA anteriormente especificado, y por vía de consecuencia, de todas las actuaciones procesales efectuadas posteriormente al mismo con fundamento en el documento objeto de impugnación y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III.
DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte codemandada opuso en la oportunidad correspondiente las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Con respecto a la primera cuestión previa opuesta, alegó en primer lugar que la demandante de autos, si bien consignó el acta de defunción N° 43, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al fallecimiento ab intestato de la ciudadana MARIA CONCEPCION DE LOURDES COLINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V-1.040.917, con el fin de demostrar su condición de única heredera y, con ello, la propiedad del inmueble constituido por un terreno propio y la casa quinta sobre él edificada, ubicado en la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la avenida 3G (antes Las Casas), con nomenclatura municipal 3F-103, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el libelo de su demanda; sin embargo, no consigna otro documento que la acredite como única heredera y propietaria del inmueble en cuestión, tal como la planilla de declaración del impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos que emite el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En segundo lugar, alegó la parte codemandada que el demandante de autos incurre en un defecto de forma en su libelo de demanda, al contradecirse cuando señala que le fueron cancelados los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio de 2018 y posteriormente que desde el mes de febrero del mismo año no le cancelan el canon de arrendamiento correspondiente.
En tercer lugar, alegó que la parte demandante no especifica en su libelo de demanda los supuestos daños y perjuicios causados por la arrendataria, por concepto del incumplimiento de pago de cánones insolutos conformados por una parte fija y una variable equivalente al 2% del monto correspondiente a las ventas brutas de la arrendataria por el mes vencido.
Ahora bien, con relación a la segunda cuestión previa opuesta por la parte codemandada, alegó el incumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, el cual debe ser tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, específicamente en la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En tal sentido, solicitó a este Tribunal que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente demanda.
IV.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
De los criterios doctrinales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este sentido, es menester traer a colación las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la causa sub examine, las cuales están establecidas en el artículo 346 del texto adjetivo civil en sus ordinales 6° y 11°, el cual versa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
1) Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”.
La cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a los supuestos en los cuales existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos indicados en el artículo 340 de la ley adjetiva civil.
En el presente caso, la parte codemandada alegó la falta de consignación por parte de la demandante de la declaración del impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos que emite el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de acreditar su presunta condición de única heredera y propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, alegó la presunta contradicción en la que incurrió el demandante de autos en su libelo de demanda al señalar que le fueron cancelados los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio de 2018 y posteriormente que desde el mes de febrero del mismo año no le cancelan el canon de arrendamiento correspondiente. Finalmente, alegó la falta de especificación de los supuestos daños y perjuicios causados por la arrendataria, por concepto del incumplimiento de pago de cánones insolutos conformados por una parte fija y una variable equivalente al 2% del monto correspondiente a las ventas brutas de la arrendataria por el mes vencido.
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…)”
Con relación al requisito de forma anteriormente mencionado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 294, de fecha 27 de abril de 1995, Exp. Nro. 10.301, caso: Constructora Guaritico C.A. vs. Corpoven S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne, dejó sentado:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…” (Negritas de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que si se demandare algún pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe necesariamente señalar de manera discriminada en su libelo de demanda el o los daños causados, así como sus causas y la relación de causalidad que exista entre ellos, a los fines de poder determinar la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación del demandado de reparar éste.
En el caso sub examine la parte actora exige el pago de cánones insolutos, así como los que falten por vencerse hasta la finalización del término del contrato objeto del presente litigo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión, sin embargo, se evidencia del libelo de demanda la falta de determinación y especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se persigue, así como las causas que motivaron éstos y la relación de causalidad existente entre ellos.
Por otro lado, es importante señalar lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, dado que la parte demandante no subsano ni corrigió el defecto señalado en el plazo señalado en el artículo 350 ejusdem, con base en lo antes expuesto con relación a los defectos de forma del libelo de demanda, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ejusdem; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
2) Cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
La cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a los supuestos en que una demanda resulta inadmisible, ya sea porque una disposición de la Ley así lo dispone, o porque se debe fundamentar en causales que no son alegadas, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen y, en general, siempre que atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, con respecto a los supuestos de configuración resulta oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó sentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción (…)”.
De conformidad con la jurisprudencia antes citada existen diversos supuestos en los cuales resulta inadmisible la pretensión, sin embargo, éstos son de interpretación restrictiva, por cuanto el Juez, como garante de la Constitución, debe asegurar a los justiciables su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del texto fundamental, y asimismo, con fundamento en el principio pro actione, en virtud del cual ante dudas se debe favorecer el acceso a la jurisdicción, se debe procurar mantener como casos de excepción tales supuestos de inadmisibilidad.
Ahora bien, en el presente caso, la parte codemandada alegó el incumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, el cual debe ser tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, específicamente en la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento previsto en el Decreto mencionado debe ser agotado previamente a cualquier decreto de medida cautelar de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia objeto del litigio en cuestión, no a la interposición de una pretensión que tenga por objeto dichos bienes. De tal manera, se evidencia que no existe prohibición alguna para admitir la pretensión objeto del presente litigio, razón por la cual considera esta Juzgadora pertinente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULO el poder apud acta otorgado por el abogado en ejercicio IVAN ENRIQUE VILLALOBOS EMONET, antes identificado, a los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, HUGO MONTIEL RUBIO y HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, anteriormente identificados, y por vía de consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al mismo con fundamento en el documento objeto de impugnación. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil OPERADORA 7K C.A., previamente identificada, en el presente proceso, en consecuencia, se le otorga a la parte demandante de autos un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha cierta de la presente resolución interlocutoria, para subsanar los defectos de forma señalados al libelo de demanda, por diligencia o escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil OPERADORA 7K C.A., previamente identificada, en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 22 días del mes de marzo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 4 _.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. Nro. 15.077.