REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2019.-
208º y 160º

Expediente Número: 15.071.
Parte Demandante: Iván José Valero Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.100.779, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: Idaly del Carmen Serrano Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.149.286, con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Motivo: Intimación de Honorarios.
Fecha de Entrada: 02 de agosto de 2018.
Sentencia: Interlocutoria.
Visto el escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo, presentado en fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, por el ciudadano IVÁN VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.100.779, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.373, parte demandante en la presente causa que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en contra de la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.149.286, así como también el escrito presentado en fecha quince (15) de marzo del presente año, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.245, apoderado judicial de la parte demandada.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este Despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 25 de febrero de 2019, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó: “…corren insertas en la pieza principal del presente expediente, contentivo del litigio incoado en contra de la hoy demandada. En virtud de la existencia de las actuaciones en cuestión, que en sí, suponen titulo ejecutivo sobre los conceptos reclamados por honorarios profesionales se percibe claramenente la existencia del primer requisito para el dictamen de toda medida cautelar, a saber, fumus bonis iuris, ya que en primer termino presuponen la existencia de una relación jurídica entre mi persona y la demandada condenada en costas en torno a los conceptos profesionales reclamados..”.-
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo, el daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Así como también alegó lo siguiente: “…Dicho requerimiento puede evidenciarse en virtud de la mora actual en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de las actuaciones profesionales por parte de la demandada, quien pese a haber transcurrido meses desde el inicio de las gestiones tendiente al cobro extrajudicial de las costas, aún, no honra parcial ni totalmente las aspiraciones monetarias reclamadas por mi persona. Sobre este aspecto, es menester destacar que los honorarios profesionales de abogado constituyen el sustento económico para su bienestar social, por lo que, al no percibir concepto alguno, pese a haber efectuado las gestiones estrictamente señaladas en el libelo de demanda, se le coloca en una situación de desmejora económica producto de la negativa de la demandada en satisfacer los honorarios profesionales…”.-
Asimismo, consignó junto al presente escrito copia simple del acta de imposición de medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalia Cuadragésima Primera del estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2018, acordadas en la investigación penal incoada por la hoy demandada Idaly Del Carmen Serrano Zamora, previamente identificada en actas, en la cual se observa que: “…se le prohíbe acercarse a la precitada ciudadana, en tal sentido puede evidenciarse que la preindicada mal podría cancelarme voluntariamente si precisamente no puede siquiera tener una conversación personal en virtud de la imposición de las medidas, dictadas con ocasión a una infundada denuncia por motivo de violencia de genero…”, del mismo modo invocó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual consta en copias certificadas en la pieza principal del presente expediente.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto desestima el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana Idaly del Carmen Serrano Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.149.286, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), que es el doble de la cantidad demandada. Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), que es el monto demandado. Para su ejecución se comisiona suficientemente al ORGANO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositario judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Lolimar Urdaneta.-


La Secretaria Temporal,

Abog. Vanessa Alves Silva.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 2, y se ofició bajo el número: _____-2019.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Vanessa Alves Silva.-