ASUNTO: VP31-R-2019-000008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo


DEMANDANTE: AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.285, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Rosario Johanna Araujo García, Janeth Fernández Coy y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.235, 83.648 y 37.919, respectivamente.

DEMANDADA: NESRIN EL NISR ATEF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.301, domiciliada en Porlamar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES: Carlos Eduardo Urdaneta Rosales y María Carolina Alcalá Rhode, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.265 y 83.641, respectivamente.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., nacidos en fecha 7/2/2009.

MOTIVO: Regulación de competencia en modificación de custodia.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, para conocer de solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, en virtud de la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual negó la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio propuesta por la parte demandada, y afirmó su competencia para seguir conociendo en juicio por modificación de custodia incoado por el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN contra la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La competencia para conocer del presente asunto, está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir norma que regula la misma en la citada legislación especial, y por constituir la alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia en el tribunal de causa juicio incoado mediante demanda de modificación de custodia propuesta por el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN contra la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, y en el escrito libelar primigenio y su reforma, señala que de la relación matrimonial que sostuvo con la mencionada ciudadana, procrearon dos (2) niños gemelos, cuya relación fue disuelta por sentencia de divorcio de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta; indica que el mismo fallo fijó lo que respecta a las instituciones familiares, y sobre la custodia de los niños se estableció a favor de la progenitora.

Señala el demandante que en el mes de octubre de 2016, la progenitora trasladó a los niños hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de entregárselos a él porque ella se iba a someter a una intervención quirúrgica y posteriormente contraería nuevas nupcias, que transcurrido el tiempo sin que la progenitora pudiese ejercer la custodia de los niños, decidió inscribirlos en instituciones educativas en la ciudad de residencia, en Maracaibo, estado Zulia, a fin de evitar lesionar su desarrollo integral.

Refiere que debido a la falta o el poco contacto de la progenitora para con sus hijos, él se ha dedicado a atenderlos moral y materialmente, y que en virtud de los múltiples y frecuentes viajes de la misma hacia el exterior, solicitó judicialmente el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijos, lo cual le fue declarado con lugar según sentencia de fecha 15 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

Consta en actas que la aludida demanda fue admita en fecha 24 de septiembre de 2018 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y ordenó las notificaciones respectivas, y en lo referente a la parte demandada libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, así como la comparecencia de los niños a los fines que emitieran su opinión sobre el asunto de marras.

Consta en actas que en fecha 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal de origen acompañado con Oficio N° 2454-18 de la misma fecha, de cuyas actuaciones se observa que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación, ésta resultó infructuosa según su exposición y consignó los recaudos que le fueron entregados, e informando el Tribunal exhortado el resultado negativo de la práctica de la notificación solicitada (fls. 51 al 60).

Asimismo, hecha la confrontación de la copia certificada con el original de este expediente, se observa que en fecha 7 de enero de 2019, comparece en autos el profesional del derecho Carlos Eduardo Urdaneta Rosales, y con el carácter de apoderado judicial de la demandada consigna escrito mediante el cual solicita la declinatoria de competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el alegato que el lugar de residencia habitual o centro de vida de los niños se corresponde con el último domicilio conyugal que fue en la calle Los Robles, edificio Residencias Los Cardos, piso 5, apto. 5-04, urbanización Jorge Coll, Nueva Esparta; siendo el caso que el padre de los niños “…retuvo en Maracaibo desde diciembre de 2016 de manera indebida a sus hijos…”, lugar distinto a su residencia habitual por motivos vacacionales durante el 28 de diciembre de 2016, debiendo retornarlos el 6 de enero de 2017, una vez finalizado el período vacacional;” indicando que el padre se negó a ello incurriendo en una retención indebida (fls. 76 al 83).

Consta en autos la consignación de escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.

En este estado, compareció en autos la representación judicial del progenitor de los niños y consignó escrito mediante el cual reforma la demanda incoada y en cuanto a la competencia de este Circuito Judicial para conocer, destaca que los niños conviven con el padre en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y es aquí la residencia habitual, argumento que dice reforzar “…atendiendo a la circunstancia cierta que el domicilio y residencia habitual de mis hijos por voluntad de la progenitora se encuentra en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Edificio Residencias ACASA, PHA, desde el mes de febrero del año 2017, constituyendo un cambio de domicilio consciente, ejecutado por la progenitora sin coacción y apremio, atendiendo a su conveniencia personal de hacer otras cosas distintas al ejercicio de su responsabilidad de crianza”.

En fecha 11 de enero de 2019 con motivo de la designación de nueva juez, se avocó al conocimiento de la causa, luego de dejar transcurrir tres días para posibles inhibiciones o recusaciones, en fecha 17 de enero de 2019 mediante interlocutoria resolvió:

NEGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia (sic) según el territorio, solicitada por el abogado (…). En consecuencia:

RATIIFICA su Competencia (sic) en razón del Territorio (sic) para seguir conociendo de la presente demanda de Modificación (sic) de Custodia (sic), intentada por el ciudadano Ahiman Kalil Ibrahim Sleiman, (…), en contra de la ciudadana Nasrin El Nisr Atef, (…), en beneficio de los niños (…).

En fecha 24 de enero de 2019 la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, y suben las presentes actuaciones. Recibido el expediente, esta superioridad dictó auto para mejor proveer, y ordenó al Tribunal de causa la remisión de copia certificada de la pieza de medidas.

Seguidamente, consta que la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de actuaciones que señala vinculadas al expediente N° VP31-S-2018-000017 cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y de expediente N° OPO2-S-2018-000034 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos para impugnar la competencia por el territorio, escrito y recaudos que rielan en autos del folio 107 al 232. Con vista a los autos, esta alzada estimó necesario y solicitó al Tribunal de causa copia certificada mecanografiada de las actuaciones que rielan a los folios 34 y 35 de la pieza principal del expediente original, las cuales obran agregadas a este expediente a los folios 237 y 238; y con todas estas actuaciones se procede a resolver la regulación de la competencia solicitada.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a esta Superioridad determinar si el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es competente o no por el territorio para conocer y decidir la demanda por modificación de custodia solicitada por el progenitor de los hermanos AIMAN IBRAHIM.

En tal sentido, de acuerdo con el planteamiento formulado por el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, al estudio de las actas procesales del escrito de demanda se desprende que, la pretensión del demandante es la modificación a su favor de la custodia de sus hijos, la cual le fue conferida a la madre en fecha 31 de mayo de 2013 mediante sentencia que declaró el divorcio de la pareja, fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, y en el cual quedaron fijadas las instituciones familiares a cargo de los progenitores, caso que en lo que respecta a la custodia de los niños, quedó establecida a favor de la madre.

La modificación de custodia la solicita el padre bajo supuestos fácticos, alega que en el mes de octubre de 2016 la progenitora trasladó a los niños hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de dejárselos a él porque ella se iba a someter a una intervención quirúrgica, y con posterioridad contraería nuevas nupcias, que transcurrido el tiempo sin que la progenitora apareciera, decidió inscribirlos en instituciones educativas en la ciudad de su residencia, ubicada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de evitar lesionar su desarrollo integral.

Narra en la demanda que debido a la falta o el poco contacto de la progenitora para con sus hijos, él se ha dedicado a atenderlos moral y materialmente, y ante los múltiples y frecuentes viajes de ella hacia el exterior, solicitó judicialmente el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijos, lo cual le fue conferido y declarado con lugar en sentencia de fecha 15 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

Asimismo, se observa que en fecha primero de octubre de 2018 compareció al Tribunal de la causa el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, y asistido de abogada expuso que: “El día 21 de septiembre de 2018 procedí a la entrega de mis menores hijos (…), a su progenitora NESRIN EL NISR ATEF, en la ciudad de Porlamar Estado (sic) Nueva Esparta para el disfrute de unos días de esparcimiento comprometiéndose la prenombrada Ciudadana (sic) a devolverlos el día 23 de Septiembre (sic) de 2018, ahora cien Ciudadano (sic) Juez es el caso que a través de una llamada telefónica me informa que no me devolverá a los menores colocando a los niños en un estado de estrés aunado a esto les esta (sic) cercenando su derecho a la Educación por cuanto ya empezaron las actividades Escolares (sic), y actualmente me encuentro en el ejercicio de la Patria Potestad Unilateral de mis menores Hijos (sic).”

Consta de actas que presentada la demanda que dio origen a la presente regulación de competencia, fue admita en fecha 24 de septiembre de 2018 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, puesto que corresponde conocer del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que al respecto determina claramente la competencia por la materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que establece que:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

En este sentido, el artículo 33 del Código Civil, establece lo siguiente:

(…).

El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.

Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.

Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

(…).

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, conociendo en Regulación de Competencia N° AA60-S-2010-000042, sostuvo que:

(…), en virtud de la base legal supra expuesta, en cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar de la residencia del niño, niña y/o adolescente involucrado en la causa; visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales se exceptúa dicho criterio, por mandato expreso del artículo 453 anteriormente transcrito.

Respecto al caso concreto, este Tribunal luego del estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, observa que presentada la demanda de modificación de custodia por el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, el Tribunal a quien correspondió el conocimiento por el sistema de distribución de causas, le dio el trámite de admisión de la demanda y dio inicio al procedimiento legal para la notificación de la parte demandada, para lo cual libró el correspondiente exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lugar indicado por el demandante como del domicilio de la demandada. Siendo infructuosa su notificación.

Con posterioridad, consta que se presentó en autos el apoderado judicial constituido por la parte demandada, y solicito la declinatoria de competencia por el territorio (fls. 64 al 71) para ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo los siguientes términos argumentos:

1) Que por ser la progenitora la persona quien ejerce legalmente la custodia de los niños, la residencia de los mismos a los fines de la competencia por el territorio es la de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

2) Invoca el concepto de “centro de vida” acogido por la comunidad jurídica internacional puntualizándolo como el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su existencia, en un esfuerzo por relacionar este concepto y el de “residencia habitual” recogido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Continúa con el manejo del concepto de “centro de vida”, esta vez invocando la doctrina de Feldstein de Cárdenas y Mizrahi: “(…) un punto de conexión diferente al domicilio y a la simple residencia o habitación, que implica la presencia, el asentamiento e integración del niño, niña y adolescente en un determinado medio (…)”, agregando que tal definición está constituida por “un conjunto de sensaciones, sentimientos, vivencias, acerca de las personas, cosas o lugares que permiten una construcción subjetiva, que se traduce en sensación de bienestar, de seguridad, sentido de posesión, sentimiento de anclaje no solo en el lugar sino en las cosas y, que para evaluar en el caso concreto el centro de vida, se debe advertir que un lugar determinado, y no otro, junto con su gente, sus olores, sonidos, es vivido como propio, como natural”.

4) Hace una relación invocando el “principio de inmediatez” con el llamado centro de vida de los niños, niñas y adolescentes; en un esfuerzo por justificar la competencia por el territorio con la celeridad procesal.
5) Atribuye al antiguo domicilio conyugal, actual residencia de la demandada, el lugar de residencia habitual de los niños de autos a propósito de la custodia legal que le fuere atribuida por sentencia.

6) Menciona parte del régimen de convivencia familiar anteriormente establecido, así mismo, señala que el progenitor retuvo indebidamente a los niños de autos desde diciembre de 2016.

7) Aduce, que el demandante inscribió a los niños en una institución educativa de la ciudad de Maracaibo como excusa para prolongar su retención indebida, sumado a esto, expresa que los fundamentos religiosos constituyeron una razón para explicar la conducta omisiva de la demandada en lo relativo a la retención indebida que aduce.

8) Invoca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de marzo de 2013.

9) Insiste, con base en la sentencia anterior, que la residencia habitual de los niños es la de su progenitora por haber sido a ella a quien originalmente se le atribuyó su custodia.

En atención a la anterior solicitud de declinatoria de competencia, el tribunal de la causa se pronuncia mediante decisión de fecha 17 de enero 2019, por medio de la cual niega tal solicitud al tiempo que ratifica su propia competencia.

El Tribunal para resolver, tomando en consideración los planteamientos y recaudos cursantes en autos, observa:

Que de las copias certificadas de actas de nacimiento cursantes a los folios 7 y 8 del expediente, ambos niños nacieron en fecha 7 de febrero de 2009, y ambos progenitores estaban residenciados en el municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y los niños nacieron en el municipio García del estado Nueva Esparta, de lo que se infiere que para el momento de su nacimiento era en ese estado en el cual tenias su residencia.

De las copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, que declaró la disolución del vínculo matrimonial, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta (fls.12 al 25), se evidencia que los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y NESRIN EL NISR ATEF estaban residenciados en Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en consecuencia, para esa fecha el centro de vida, lo constituía el domicilio y residencia de ambos progenitores, por ende, era allí la residencia habitual de ambos hijos lo constituía, conforme a lo que prevé el antes citado el artículo 33 del Código Civil, norma que establece que: “(…).

El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad”; por efecto de ello el trámite y proceso para el divorcio de la pareja debía llevarse a cabo en esa entidad por ser uno de los requisitos para demandar el divorcio, que el tribunal competente debe ser el del último domicilio conyugal.

Asimismo, se observa y así se aprecia, respuesta a requerimiento del tribunal de la causa que encabeza estas actuaciones, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante oficio de fecha 13 de junio de 2018 N° MMOF041-669-2018, Oficina SAIME Valle Frío, relacionada con el movimiento migratorio de la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, del cual se desprende que registra movimientos migratorios así: 7/5/08 Manus-Vzla, 19/11/15 Vzla-Panamá, 28/11/15 Panamá-Vzla, 3/4/17 Sto. Domingo-Vzla, 7/4/17 Sto. Domingo-Vzla y 13/01/18 País origen: Ven, ciudad origen Maiquetía, País destino: Fra, Ciudad destino: Paris; sin registrar retorno de la última salida, de lo cual se infiere que desde la fecha de la última salida con destino a Paris que ocurrió el día 13 de enero de 2018, hasta el día 13 de junio de 2018 fecha ésta en la cual el SAIME rindió su informe, la progenitora de los niños se encontraba ausente, siendo el progenitor la persona que estaría a cargo de ambos niños.

Lo dicho con anterioridad queda corroborado con la copia certificada de la sentencia de fecha 15 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual otorgó el ejercicio unilateral de la patria potestad al progenitor de ambos niños, al establecer en el fallo que: “…observa que la progenitora de los niños de autos se encuentra residenciada de manera fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y q1ue la misma no ha ejercido los atributos que le corresponden …”.
Para mayor certitud y resolver lo que en derecho corresponde, esta superioridad mediante auto para mejor proveer solicitó copia certificada de la pieza de medidas del expediente, actuaciones en las que consta que en fecha 14 de agosto de 2018 el padre de los niños solicitó medida preventiva de custodia provisional, ante la temeraria intención de la madre de regresar a los niños a Nueva Esparta, alegando que era en Maracaibo el lugar de residencia y estar cursando estudios en esta ciudad en el período 2018-2019, y que ha sido él como padre la persona que desde hacía tres años venía ejerciendo la custodia de hecho.

Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2018 el Tribunal de conocimiento resolvió y decretó medida provisional de custodia a favor del ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN mientras dure el juicio de modificación de custodia, y medida de arraigo en la ciudad de Maracaibo, haciendo énfasis a los efectos de garantizar el derecho a la educación y la integridad psicológica en beneficio de ambos niños. Asimismo, a los efectos de ejecutar la referida medida, en fecha 30 de noviembre de 2018 mediante diligencia el progenitor de los niños expuso que para ejecutar la medida decretada de arraigo en la ciudad de Maracaibo, se trasladó en comisión con el Tribunal de Nueva Esparta, no encontrando a los niños ni a la progenitora, por lo que solicitó medida de prohibición de salida del país a sus hijos, ya que desconocía su paradero y localización; pedimento que fue resuelto y mediante Resolución de fecha 3 de diciembre de 2018 el tribunal de causa decretó medida de prohibición de salida del país a la progenitora y a los niños involucrados.

Consta en autos (fls. …), constancias de inscripción de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la U.E. Instituto Educacional ARCOIRIS de Porlamar, estado Nueva Esparta, expedidas en fecha 19 de noviembre de 2018 por la Directora de esa institución educativa, mediante las cuales hace constar que ambos niños están inscritos en estudios regulares para cursar el año escolar 2018-2019.

Igualmente, esta superioridad para mejor proveer, solicitó al tribunal de causa copias certificadas mecanografiadas de las actuaciones que rielan a los folios 34 y 35 de autos, y de la certificación ordenada y recibida en esta instancia superior, que obra a los folios 237 y 238 se desprende que los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) estudiaron en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ALFREDO ARMAS ALFONZO”, desde septiembre 2016 en los períodos escolares 2016-2017 y 2017-2018, y que ambos niños están inscritos en esa institución para cursar el cuarto grado de educación básica en el período 2018-2019, constancias de inscripción emitidas por la ciudadana Indira Rángel, Directora de esa institución educativa ubicada en Maracaibo, estado Zulia.

La información suministrada por la Directora de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ALFREDO ARMAS ALFONZO”, al ser adminiculada con los hechos relatados por la madre de los niños al solicitar medida preventiva anticipada de restitución de custodia, peticionada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, deja de manifiesto al folio 117 de este expediente que ambos niños tenían su residencia habitual en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia desde el año 2016, al manifestar su progenitora que: “…para finales de febrero 2017, cuando logro conversar vía telefónica con el padre de mis hijos decidimos de manera conjunta, voluntaria y amistosa que mis hijos terminarían el año escolar 2016-2017 en la ciudad de Maracaibo …”.

En consecuencia, de las actuaciones cursantes en autos relacionadas con la regulación de competencia planteada, con motivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, se asume que en relación a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al Juez del lugar de la residencia de los niños involucrados en la causa, conteste con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en este caso no resulta ajustado a derecho declinar la competencia, en atención a la normativa que rige la competencia, con fundamento en el interés superior de los niños, a los fines de evitar un retardo procesal injustificado, determinado sin duda alguna que la residencia habitual de las hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por cuanto priva el lugar donde han vivido de un modo estable en los últimos años, y la separación de su “centro de vida” originaria en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, no implica que para el momento de la introducción de la demanda esa era su residencia habitual, pues ésta se verifica desde la perspectiva actual como LA última residencia ya que la primera, es decir, su “centro de vida” perdió la relevancia fáctica para los niños; es así como en la residencia habitual podrán ser ejercidas con mayor prontitud las bondades del principio de inmediación contenido en el literal b) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, es en este Circuito Judicial donde se debe conocer de la acción incoada por el padre de los niños. Así se declara.
Por otra parte, no puede esta alzada pasar inadvertido que la Juez actuante en el juicio principal, ejercido como fue el recurso de regulación de la competencia asumida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante auto de fecha 31 de enero de 2019 (fl.100), se pronunció y señala que en atención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, actuando de conformidad con las normas indicadas “…acuerda plantear el RECURSO DE REGULACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a los fines de que sea el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponde conocer del presente recurso…”, con lo cual yerra, puesto que en el caso de marras como ha quedado establecido, no existe conflicto negativo de competente, ya que del dispositivo del fallo de fecha 17 de enero de 2019 mediante interlocutoria resolvió “NEGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia (sic) según el territorio, solicitada por el abogado (…)”, y ratificó su competencia “en razón del Territorio (sic) para seguir conociendo de la presente demanda de Modificación (sic) de Custodia (sic), intentada por el ciudadano Ahiman Kalil Ibrahim Sleiman, (…), en contra de la ciudadana Nasrin El Nisr Atef, (…), en beneficio de los niños (…)”, por lo que se le advierte para no incurrir en el mismo error en el futuro.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REGULA LA COMPETENCIA, y DECLARA competente para seguir conociendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por ser competente en razón del territorio en la causa que dio origen a esta regulación, en juicio de modificación de custodia incoado por el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN contra la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF. Bájese este expediente en su oportunidad.

PUBLÍQUÉSE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. Años: 208 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “001” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2019. La Secretaria,