REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-56265-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001154
DECISION No. 041-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ADREALY PERNÍA, titular de la cedula de identidad No.14.651082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.665, actuando con el carácter Abogada de confianza del ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, signada bajo el No. 1059-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Barbara, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado SERGIO ARAMBULO, en su carácter de Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público. SEGUNDO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos JONATHÁN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS y NELSON ENRIQUE CAMPOS PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para ser debatidos en audiencia oral, por ser legales, lícitos,; pertinentes y necesarios, así como los ofrecidos por la defensa del imputado CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, los supuestos que la motivaron ¡no han variado, y por consiguiente, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia can el artículo 237, numerales 2 y 3 eiusdem. QUINTO: Declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal por Defensora Pública Primera para ese entonces defensora del imputado. SEXTO: Ordena la apertura al juicio oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco {05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio en la oportunidad respectiva conjuntamente con el auto de apertura a juicio…”

Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2019, y se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2019, en esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas, DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y la DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien suscribe la presente decisión.
I. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, signada bajo el No. 1059-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Barbara, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ADREALY PERNÍA, titular de la cedula de identidad No.14.651082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.665, actuando con el carácter Abogada de confianza del ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ, plenamente identificado; quien fue designada en la audiencia de presentación de imputados, por ante el Tribunal de la Instancia, en fecha 24 de Julio de 2018, tal y como se evidencia al folio treinta (30) del cuaderno de apelación , por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar se le mantuvo la medida cautelar preventiva de libertad al ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Barbara, no fueron valorados los elementos de convicción que presento el Ministerio Público, sin realizar en su orden de inicio de la investigación no se practico las diligencias pertinentes y necesarias para que se determinara la responsabilidad penal o inocencia del acusado de autos, estando privado de libertad, declarando sin lugar la petición de la defensa privada en atención a la sustitución d una medida menos gravosa al mismo, siendo que se causo indefensión a su defendido en la investigación del Ministerio Público y la falta de motivación del fallo cuestionado por la presunta indefensión, tal como se constata en el folio útil noventa y siete (97) al folio cien (100), de manera que la Defensa Privada interpuso su escrito recursivo en fecha 09 de noviembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios doce (12) al dieciséis (16) del mismo cuaderno de apelación, que quien apela lo hace tempestivamente, es decir; al 3er día siguiente de haberse dictado el fallo apelado, por lo que las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 111 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428, literal “b” de la norma adjetiva penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en los artículos 439 numerales 5, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referidas a las apelaciones de autos y a la fijación del lapso para la celebración de la audiencia oral y pública dentro del lapso de ley; en consecuencia se hace preciso para esta alzada hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el caso sub- examine la audiencia preliminar fue celebrada en fecha la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, en la cual la cual mediante decisión No. 1059-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declaro entre otros pronunciamiento lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado SERÇIO ARAMBULO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: Ordené el enjuiciamiento de los ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPO y NELSON ENRIQUE CAMPOS PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho d las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERERO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. CUARTO: Se mantiene la medida preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado. QUINTO: Declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal por la abogada ADREALY PERNIA así como solicitud dé nulidad del escrito acusatorio, por la razones jurídicas anteriormente señaladas SEXTO: Ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplazar la las partes paro que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al Secretario para que remito las, presentes actuaciones tribunal de Juicio conjuntamente con el auto de apertura a Juicio en la oportunidad respectiva…”

En cuanto al primer motivo de impugnación, observa la Corte que la apelante basa su recurso en que la Juez de Instancia no valoro debidamente los elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público que justifican la privación de libertad de su defendido, toda vez que el Ministerio Público en su orden de inicio no practicó las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal o inocencia de su defendido, y como es que la aquo considero suficientes los elementos de convicción para llegar a imponerle la medida de coerción personal mas gravosa.
Y como segundo motivo de impugnación, esta Sala también observa del recurso de apelación que la defensa de igual manera alega que se le causo indefensión a su defendido en la investigación del Ministerio Público y la falta de motivación del fallo cuestionado por la presunta indefensión.
Es de advertir a la Defensa, que esta alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible, pues la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición señalada en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contempla:
“Artículo 439. Apelación de Autos: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…Omissis...”.

En el caso sub iudice, la apelante fundamentó su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, constatando esta Sala que las denuncias planteadas por quien apela, la primera de ellas relativa a la procedencia de la medida privativa o sustitutiva de libertad, no se encuadra con el contenido del numerales 4 del citado artículo, por cuanto la medida de coerción personal que le fue decretado a su defendido se mantuvo en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, y por lo exceptuado en el contenido del ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, por lo que la decisión judicial apelada con respecto a este motivo de impugnación, resulta irrecurrible. Así se Decide.-
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)

En tal sentido, la primera denuncias sub examine, no puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, pues si bien es cierto la decisión recurrida no pone fin al proceso, toda vez que se trata de que no fueron valorados los elementos de convicción que fueron llevados al proceso por el Ministerio Público, y que arribaron a la a quo a mantener la medida de privación de libertad que le fue impuesta inicialmente a su defendido por considerar la Jurisdicente que fueron suficientes para mantenerlo privado de su libertad, por lo que se declara inadmisible el primer motivo de impugnación explanado por la Defensa Privada.
En lo que respecta al otro motivo impugnado por la Defensa, contemplado en el numeral 5 del referido artículo 439 de la norma procesal penal, referente a: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; evidencian estas Juzgadoras, que si bien la apelante hace referencia que el fallo apelado causa un gravamen irreparable a su defendido, y siendo que el mismo versa sobre lo atinente a la presunta indefensión generada en la presente Causa y a la Falta de Motivación del fallo cuestionado.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5 de la ley adjetiva penal, e Inadmitir el numerales 4 de la citada norma; de este modo, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y LEONAN JOSÉ URDANTA REVEROL, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público del Estado Zulia, quienes dieron contestación al recurso interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2018, consignando dicho escrito en fecha 22 de Noviembre de 2018, según consta desde los folios ciento cuatro (104) al folio ciento deciseis (116) de la incidencia de apelación, dándose por notificados en fecha 12 de Noviembre de 2018, mediante la boleta de emplazamiento, en fecha 20 de Noviembre de 2018, inserta al folio ciento tres (103) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la incidencia de apelación, que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, esto es, al segundo (2°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la apelante, en su escrito recursivo, promovió como medios de prueba las siguientes: copias fototácticas certificadas de todas las actas que conforman la presente causa y de la decisión N° 1059-2018 de fecha 06-11-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Barbara, constante de noventa (90) folios; constancia de buena conducta, constancia de residencia y carta aval de credibilidad y responsabilidad del encausado de autos, con las respectivas firmas de los voceros del consejo comunal “Buena Vista” la cual indican que el acusado de autos se dedica como Barbero en su comunidad.
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ADREALY PERNÍA, titular de la cedula de identidad No.14.651082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.665, actuando con el carácter Abogada de confianza del ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, signada bajo el No. 1059-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Barbara, solo en razón del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ADREALY PERNÍA, titular de la cedula de identidad No.14.651.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.665, actuando con el carácter de Abogada de confianza del ciudadano JONATAHAN MIGUEL NUÑEZ CAMPOS, en contra de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, signada bajo el No. 1059-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, conforme a lo que prevé el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presunta indefensión generada en la presente Causa y a la Falta de Motivación del fallo cuestionado.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el medio recursivo, en lo que respecta al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar exceptuado conforme a lo que prevé el último aparte del artículo 314 ejusdem.
TERCERO: ADMITE el Escrito de Contestación incoado por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO Y LEAONAN JOSE URDANETA REVEROL, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser interpuesto dentro del lapso legal.
CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por quien recurre, por ser útiles, necesarios y pertinentes en el presente asunto penal, prescindiendo esta Alzada de la Audiencia Oral por tratarse de pruebas documentales.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.041-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yurig
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-56265-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001154