REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, __ de Marzo del 2019
208° y 160°
En escrito presentando por ante este Despacho, JANETH ROSA BERMUDEZ PRIETO, mayor de edad, venezolana con cédula de identidad No. V- 7.815.987, domiciliada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada ANA POSADA GARCIA, mayor de edad, venezolana con cédula de identidad No. V- 14.305.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.734, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, expuso: Que en fecha Veintiocho (28) de abril del año 1990, contrajo matrimonio civil por ante la autoridad civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia, con el ciudadano GILMEN ENRIQUE PINEDA RINCON, mayor de edad, venezolano con cédula de identidad No. V- 5.819.717, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 145, que anexo a su escrito. Luego de celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto No. 41-131 del Municipio San Francisco Estado Zulia. Que de esa unión fueron procreados dos hijos hoy mayores de edad, llamados Gilmen Enrique y Fabio Enrique Pineda Bermúdez, venezolanos con cédula de identidad No. V- 23.864.346 y VV- 25.598.991 respectivamente, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 275 y 708 que a los efectos acompaña. Siendo el caso que después de mantener una convivencia por el transcurso de 28 años, comenzaron las desavenencias y problemas irreconciliables con su cónyuge, discusiones frecuentes, que desencadenaron nuestra separación, produciéndose un alejamiento emocional, lo que motivo a plantear la disolución del vínculo matrimonial que la une al precitado cónyuge, por la falta de afecto marital, manifestando su voluntad inequívoca de no continuar atada a un vínculo que no es deseado por ella, en consecuencia solicita a este Órgano Jurisdiccional sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge, amparada en el criterio jurisprudencial No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016.
Por ultimo aclaró que existen bienes dentro de la comunidad conyugal los cuales serán liquidados en la oportunidad procesal correspondiente.-
Llegada la oportunidad para proferir decisión sobre lo peticionado, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Parte Motiva
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora observa que existe la manifestación libre y espontánea de la peticionante de autos, de no continuar atada a un vinculo que ya no es deseado por ella, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que existen hijos que en la actualidad son mayores de edad tal como se desprende de los documentos que fueron consignados en actas, existe la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, los hechos narrados no fueron desvirtuados en el transcurso del proceso, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando esta misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana JANETH ROSA BERMUDEZ PRIETO en contra del ciudadano GILMEN ENRIQUE PINEDA RINCON, ya identificados, en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 28 de abril del año 1990, por ante la autoridad civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia, Acta No. 145.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, de del 2019.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m,), se publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal bajo el No. 17
La Secretaria Temporal.
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