EXP. No. S-358-17
INSPECCIÓN JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: S-358-17
PARTE SOLICITANTE: DROGUERÍA MEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROMEDICA), inscrita por anye el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 14, tomo 26A, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-308116432, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: PERIMIDA LA INSTANCIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta en las actas procesales que por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2017, se le dio entrada a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL intentada por la ciudadana JOSSY CECILIA CASTRO VILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.815.782, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con carácter de Representante de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROMEDICA), inscrita por anye el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 14, tomo 26A, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-308116432, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 80, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría. Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, observó que la solicitante no indicó a cabalidad la dirección ante la cual debía de practicarse dicha solicitud y en consecuencia se le instó a aclarar lo referido en aras de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la solicitud incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el catorce (14) de noviembre del año 2017, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que las partes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio, circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.-

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud que por INSPECCIÓN JUDICIAL, intentó la ciudadana JOSSY CECILIA CASTRO VILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.815.782, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con carácter de Representante de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROMEDICA), domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2001, bajo el No. 14, Tomo 26-A, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-308116432, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FABIANA RODRIGUEZ.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.023-19, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FABIANA RODRIGUEZ.
JCC/Fr