Exp. No. 725-19
Divorcio art. 185 C.C. (numerus clausus)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 725-19
PARTES SOLICITANTES: BECHIR MICHEL BOJOLA LOZE Y ANA CECILIA SIERRA FREITES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.818.755 y V-9.717.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio art. 185 C.C. (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos BECHIR MICHEL BOJOLA LOZE Y ANA CECILIA SIERRA FREITES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.818.755 y V-9.717.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los nombrados asistido por la Abogada ELIZABETH ANDRADE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, y la segunda representada por la referida Abogada, según consta de documento poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo 30, Folio 171 hasta 177 de fecha 11de febrero de 2019.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco (antes Distrito Maracaibo) del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 160, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal la Urbanización El Pinar, Edif. slash 5 apt 2D, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres, derivando un estado de separación de hecho, por lo cual de manera voluntaria decidieron separarse. Indicaron que de su unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni fueron adquiridos bienes que partir. Manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, expediente No. 2012-13, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº 20544-2019, el pasado dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve, por el ciudadano Alguacil Accidental EDY JESUS GUANIPA PEÑA, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos BECHIR MICHEL BOJOLA LOZE Y ANA CECILIA SIERRA FREITES, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco (antes Distrito Maracaibo) del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 160.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nº 022-19, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIANA RODRIGUEZ


JCC/Fr