Exp. No. 724-19
DIVORCIO POR DESAFECTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 724-19
PARTE DEMANDANTE: DAYANA DE LOS ANGELES RUBIO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.731, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE PEÑA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.620.453, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES RUBIO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.119.731, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ABEL DE JESUS GARCIA ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.860.912 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 282.359.
Narra la solicitante, que contrajo Matrimonio con el ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA LOZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.620.453, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Julio de (2010), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 138, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Miguel avenida 65A casa Nº 97C-14 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del mismo modo no adquirieron bienes, así como también declararon los solicitantes que no procrearon hijos, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el No. 20503-2019, el pasado trece (13) de febrero de 2019, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de febrero del 2019, ordenando la citación del Fiscal VIGÉSIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha diecinueve (19) de febrero del 2019, por el ciudadano Alguacil Accidental EDY GUANIPA, persona capaz y empleada de este Tribunal. Asimismo, se ordenó la citación de el ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA LOZANO, antes identificado, por lo que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, el Alguacil Accidental de este Tribunal se trasladó a la dirección proporcionada y manifestó haberse trasladado a citar al ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA LOZANO, antes identificado, quien se negó a firmar, por lo que el Secretario Temporal procedió a complementar la citación de lo cual dejo constancia en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público, ni del otro cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES RUBIO PORTILLO, en contra de el ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA LOZANO, ambos antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Julio de (2010), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 138.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2.019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FABIANA RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el Nº 021-19 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FABIANA RODRIGUEZ
JCC/Fr