REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
SOLICITUD: Nº 4059 -2019
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Recibida la anterior solicitud, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de ocho (08) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos ELISELA CHIQUINQUIRA URDANETA MOLLEJA y ANGEL ENRIQUE LEAL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.352.514 y V-21.076.436, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Neri Chacin Caballero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.730, de este domicilio, mediante la cual solicitan la Disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que prevé el Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de marzo de 2.019, hasta el día de hoy 21 de marzo del 2.019, la misma solo fue suscrita por la ciudadana ELISELA CHIQUINQUIRA URDANETA MOLLEJA y su abogada asistente, pero no por el ciudadano ANGEL ENRIQUE LEAL MORALES; en virtud que el fundamento de la presente solicitud es el Divorcio por Mutuo Consentimiento, es de obligatoriedad que ambos cónyuges estampen su firma como señal de aceptación a los términos de la solicitud, a los efectos de que este Tribunal pueda resolver sobre la admisión de la misma, en consecuencia, visto el tiempo transcurrido y no habiendo el debido interés procesal de la parte solicitante en comparecer a estampar su rubrica, esta Jurisdicente niega la admisión de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por los ciudadanos ELISELA CHIQUINQUIRA URDANETA MOLLEJA y ANGEL ENRIQUE LEAL MORALES, anteriormente identificados.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Maracaibo, veintiuno (21) del mes marzo de 2.019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. GRISBEL BELLIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MILAGROS URDANETA
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MILAGROS URDANETA
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