Expediente N° 3.128-2018


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 13 de Noviembre del 2018 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNAN JAVIER SALAMANCA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.323.411, actuando en su carácter de Gerente de operaciones de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, domiciliada en caracas, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 e mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A; modificada su denominación social a la que actualmente posee según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de enero del 2004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero del 2004, bajo el N° 38 Tomo 11-A-pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de mayo del 2016 e inscrita ante el registro mercantil Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Junio del 2016, bajo el N° 40 Tomo 97-A, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-000413126; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre del 2018, por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal Gran Cacique Guacaipuro del estado Zulia, referente a la denuncia de VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACION EN LO ECONÓMICO, DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y VIOLACIÓN A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA, incoada por el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-16.016.278, en su condición de Consejero Ejecutivo de la COMUNA GRAN CACIQUE GUAICAPURO y representante legal de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “ALIMENTOS PARA TODOS” registrada bajo el N° EPSD-23-17463-00001 del sistema de Taquilla Único del estado Zulia de fecha 17 de Julio del 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
DE LA COMPETENCIA

Primeramente se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de las decisiones emitidas por los jueces de paz, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2001, Expediente Nº 00-1461, en la cual cita el criterio sentado por dicha S. en fecha 5 de octubre de 2000, sentencia Nº 1139, de la cual se extrae lo siguiente:
“ …. (Omissis) Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna….. Omissis Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza: Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes…. (Omissis)”

Así mismo el artículo 46 Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal Impugnación de la sentencia, que establece:
…. (Omissis) En aquellas controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, la sentencia será apelable por la parte interesada ante el juez o jueza de paz comunal dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles. Interpuesta la apelación, el juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles al juez o jueza de municipio competente, quien decidirá conforme a la equidad….. (Omissis)”

De manera que conforme a lo antes indicado y en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicapuro del estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2018, el Tribunal de Azada competente al Juzgado de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia, en virtud de lo establecido por el artículo antes señalado y transcrito, resultó este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,. Así se Establece.-


DE LA DECISIÓN APELADA

“…. (Omissis) Establecido lo anterior correspondiente a este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz hacer el análisis de fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional y legal, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes: Observa el Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, del Escrito de Denuncia presentado por el ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, identificado en autos, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS” J-40286299-7, donde denuncia la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LO ECONÓMICO DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACION AL DERECHO A LA ALIMENTACION Y VIOLACION A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA, por parte de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” y en la persona del ciudadano: HERNÁN SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° v-11.323.411, en su condición de Gerente de Operaciones de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, según se desprende Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 14 Tomo 216 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, pudiendo constatar en el documento agregado al Expediente donde se establece que ciertamente es quien dice ser. Que tanto la parte Demandante como la parte Demandada de autos, durante todo el Procedimiento de Mediación y Conciliación llevado a cabo, aceptaron someterse de común acuerdo al Procedimiento de Mediación, Conciliación y Arbitraje, por parte de este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, como medio alternativo de resolución de conflictos de acuerdo con la Ley, con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo entre las partes, observando éstos una conducta correcta y cooperante para la realización del mencionado Procedimiento.
Que de las pruebas presentadas por la parte demandante EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, se desprende que cumplió con los requisitos que le fuera exigido por la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, las cuales fueron valoradas con un criterio transparente y razonadamente común, de las cuales se observó: a.- La copia simple de Registro de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”: b.- El Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa de Propiedad Directa Comunal “ALIMENTOS PARA TODOS” Signado Bajo el N° J-40286299-7; c.- La Solvencia Municipal de Actividad Económica y de Cumplimiento de las Normas Técnicas de los Bomberos del Sur; d.- La copia simple de las constancias de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), SICA N° 161998, anterior y actual donde se establece el cambio de ente; e.- La Copia Simple de la Certificación Bancaria de la Empresa EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”; f.- La Copia Simple de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.
Observa este Juzgado de Paz Comunal que en el Decreto con Rango y Fuerza de LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, Publicada en Gaceta Oficial N° 6150 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2014, se desprende que según lo previsto en sus Artículos 12, numerales 3°, 4° y 5°, Artículos 22, 27, 58, 59 y 64, donde se implementa como competencia Exclusivas y Excluyentes de la SUNAGRO el establecer mediante Providencia Administrativa de carácter general de las condiciones, requisitos, formalidades de construcción operativa, funcionamiento de las instalaciones, los deberes formales, condiciones, así como lo referente a la inocuidad y calidad de los productos agroalimentarios y la verificación, inspección y fiscalización para comprobar y y exigir el cumplimiento de los deberes y obligación contemplados en el mencionado decreto y la referida Ley; por parte de las personas sujetas a la aplicación de los mismos. Por lo anterior, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), es quien emite la Autorización de Funcionamiento de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS” J-40286299-7, por haber cumplido con los Requisitos Legales para desarrollar su Actividad Económica. En otro orden de ideas, en la referida LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA en comento, establece en su articulo 37 “El ejecutivo Nacional, las Alcaldías, Gobernaciones, las distintas formas de Organización Social y las Cadenas de Comercialización Privadas, cooperaran entre sí en las actividades de intercambio y distribución de alimentos y productos agrícolas, desde las zonas productoras hasta los centros de intercambio o centros de distribución mayorista. A los fines de garantizar la distribución eficiente y el acceso oportuno a los alimentos. (…)”; el articulo 40 eiudem, establece “El diseño, definición y ejecución de políticas, actividades y regulaciones en materia agroalimentaria deberá evitar la competencia desleal, la formación de monopolios y monopsonios, el abuso de posición de dominio, prácticas de acaparamiento de productos e insumos y servicios agrícolas u otras formas de acuerdos privados que distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación, distribución e intercambio de productos agroalimentarios (…)”; y así mismo, los artículos 41 y 42 de la mencionada Ley, indican que “ los procesos de distribución deben adecuarse a las realidades comunales y además deben otorgar el derecho de crear redes y espacios alternativos para la distribución de alimentos” (resaltado nuestro). Que este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, hace esta acotación en base a la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, antes mencionada, para el mejor esclarecimiento de los hechos y circunstancias que han sido estudiados en la presente causa: “con la finalidad de velar y de garantizarle el Derecho a la Participación de los Bienes y Servicios, del Derecho Constitucional y Humano a la Alimentación, a la justa y equitativa distribución de los alimentos, del abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos a las personas que habitan en la zona donde se encuentra ubicada la comuna Gran Cacique Guacaipuro”, la cual fue valorada y aceptada por este de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (resaltado nuestro).
Que de de las pruebas que la parte Demandada promovió se observa: a.- la lista de Clientes Atendidos por la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, en la zona donde se encuentra ubicada la comuna Gran Cacique Guacaipuro, la cual fue valorada y aceptada por este de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, por ser emanada de la referida empresa, con su respectivo sello húmedo; que las otras Pruebas Promovidas “no fueron presentados por la parte demandada para ser evaluados por este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal”, a los fines de demostrar en la fase de Evacuación los hechos y circunstancia que proporcionaron esta causa (resaltado nuestro).
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE JURISDICCION ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en consecuencia DECLARA a tenor de lo siguiente: PRIMERO: Se declara Competente de acuerdo a los Artículos 1,2,3 y 8 Numerales 1°, 12°, 14° y 17° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para conocer y decidir en la presente Causa signada bajo el N° JPC-000-002 , e interpuesta por el ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, identificado en autos, , en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, identificado en autos, , en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS” J-40286299-7, contra la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en la persona del ciudadano: HERNÁN SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° v-11.323.411, en su condición de Gerente de Operaciones de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LO ECONÓMICO DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACION AL DERECHO A LA ALIMENTACION Y VIOLACION A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA. TERCERO: 1.- Que se ordena a la Empresa: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, antes mencionada, y en la persona del ciudadano: HERNAN SALAMNCA, identificado en autos, en su condición de Gerente de Operaciones de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, agregar en su Cartera de Clientes a la Empresa: “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS” J-40286299-7, de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro. 2.- Que se Ordena a la Empresa: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, le garantice el Derecho a la Alimentación al Treinta (30%) por ciento de las personas que hacen vida en la Entidad Territorial de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro del Estado Zulia, que suman un total de Noventa y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete (91.657) personas aproximadamente, a través del índice de consumo per cápita aparente diario por rubro a cada habitante; con el abastecimiento total y permanente sin ningún tipo de restricciones, ni compras condicionadas de los Productos que produce y distribuye “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. C.A” 3.- Que se Ordena así mismo a la Empresa: “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, que como resultado de su Actividad Económica le garantice el Derecho a la Alimentación al Treinta (30%) de las personas que hacen vida en la Entidad Local Territorial de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro del Estado Zulia, que suman un total de Noventa y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete (91.657) personas aproximadamente, a través del índice de consumo per cápita aparente diario por rubro a cada habitante, con el abastecimiento total y permanente sin ningún tipo de restricciones, ni compras condicionadas.
NOTA: Este mandamiento es de estricto cumplimiento por las partes, puesto que, lo que persigue este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal es “ con la finalidad de velar y de garantizarle el Derecho a la Participación de los Bienes y Servicios del Derecho Constitucional y Humano a la Alimentación, a la justa y equitativa distribución de los alimentos, del abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos a las personas que habitan en la zona donde se encuentra ubicada la comuna Gran Cacique Guacaipuro. Para que de esa forma las partes coadyuven con el cumplimiento de los porcentajes máximos de gananciales establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, para garantizar los precios máximos de venta al público, establecidos y acordados conforme a la Ley Constitucional de Precios Acordados”. CUARTO: Que se Ordena a Empresa: “ ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” , en la persona del ciudadano: HERNAN SALAMANCA, antes identificados, en su condición de Gerente de Operaciones de la referida Empresa, que DEBERÁ dar CUMPLIMIENTO DE MANERA VOLUNTARIA a esta SENTENCIA DE EQUIDAD en un lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de recibida la referida sentencia…. (Omissis)”.

DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero del año 2016, el Juzgado de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia, recibió y dio entrada a la denuncia por presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACION EN LO ECONÓMICO, DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y VIOLACIÓN A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA, que sigue el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, identificado en actas, en su condición de Consejero Ejecutivo de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro y representante legal de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, en contra de la ciudadana ÁNGELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-11.283.005, en su condición de Jefe de servicios de atención al cliente (SAC) de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
En fecha 08 de Octubre del 2018, el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicapuro del Estado Zulia, declaro con lugar la acción intentada por el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO y representante legal de la empresa “EPSDC Alimentos para todos” en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, en la persona del ciudadano HERNAN SALAMANCA, antes identificado.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, el ciudadano HERNAN JAVIER SALAMANCA COTRERAS, antes identificado, actuando con en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, asistido por la abogada en ejercicio YENIRE GALUE, inscrita en el Inpreabogado presentó escrito de impugnación de la sentencia No. 7, de fecha 08 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicapuro del estado Zulia, el cual remitió la causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia.

DE LOS INFORMES

En fecha de ocho (09) de enero de 2019, el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.016.278, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS” debidamente asistido por el abogado en ejercicio, NEXA MATERANO TEJEDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.763.741, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 209054, presento escrito de Informe alegando lo siguiente:
Que el día 15 de febrero de 2016, el Ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, identificado en autos, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, acudió por ante el Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, e interpuso escrito contentivo de Denuncia contra la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACÓN EN LO ECONÓMICO DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y VIOLACIÓN A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA, por parte de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” en la persona de la Ciudadana: ÁNGELA GONZÁLEZ, antes identificada, “quien para la fecha fungía como Gerente de Operaciones”.
Que en ese mismo día, el Juzgado de Paz Comunal, admite la denuncia, y levanta un Acta, deja constancia y ordena notificar a las partes de la AUDIENCIA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN previsto en el Segundo aparte del Artículo 31° y 39° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (LOJEJPC). En esa misma fecha, mediante auto se fijó para el día Lunes 22 de Febrero de 2016, a las 2:00pm de la Tarde, para realizar la referida Audiencia, prevista en el Segundo aparte del Artículo 31° y 39° de la Ley en comento, y la Notificación Ordenada por el Juzgado de Paz Comunal, fue emitida de acuerdo a lo previsto en el artículo 32° de la Ley en comento, en la persona de la Ciudadana: ÁNGELA GONZÁLEZ, antes identificada, Gerente de Operaciones de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LO ECONÓMICO DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN VIOLACIÓN A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA. Y así mismo, se ordenó la Notificación de los ciudadanos: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y represéntate legal de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”.
Que en fecha 22 de Febrero de 2016, se dio inicio al Acto del PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN según lo establecido en el Artículo 39° de la referida ley, en esa fecha y hora se llevó a cabo el Acto, estando presentes en el Juzgado de Paz Comunal las partes; la ciudadana: ÁNGELA GONZÁLEZ, antes identificada, Gerente de Operaciones de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” (Para la fecha), debidamente asistida en ese Acto por la Ciudadana: YENIRE GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.395.492, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en IPSA bajo el N° 138.037, y por la otra parte el Ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, y de la cual se dejó Constancia del Acuerdo Preliminar entre las partes así: 1.- Se conminó a la parte Denunciante a revisar lo concerniente a la adecuación de la Infraestructura que sería utilizada para la Distribución de los Alimentos; 2.- Solicitar por ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), información para la adecuación del Código SICA, puesto que el referido Código SICA de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, prelaba con el Código del Centro de Distribución “ALIMENTOS PORLAR COMERCIAL, C.A.”, y se solicitó Notificar de esa Medida a la Ciudadana: TANIA RÍOS, quien para la fecha era la Fiscal Regional por el Estado Zulia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO). 3.- Se conminó también a la Parte Denunciada a elevar lo concerniente a la limitante del tema de Comercialización Inicial con la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”.
Que en fecha quince (15) de Junio de 2016, el Juzgado de Paz Comunal se traslada hasta la sede de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, ubicada en el Kilómetro 3 y ½ Carretera Vía Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en esta misma fecha y hora, estaban presentes en ese Acto los Ciudadanos: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, y la Ciudadana: ÁNGELA GONZÁLEZ, antes identificada, Gerente de Operaciones de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” para la fecha, debidamente asistida en ese Acto por la Ciudadana: YENIRE GALUE, antes identificada, en dicho Acto celebrado se llegaron a los siguientes acuerdos: 1.- Entrega de recaudos por parte de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro: a.- Registro de Información Fiscal (RIF) jurídico de la Empresa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”; b.- Reserva de Denominación de la Empresa, antes mencionada; c.- Certificado de Registro de la Empresa; d.- Acta Constitutiva de la Empresa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”; e.- Registro de Información Fiscal (RIF) Personal de los Representantes Legales de la Empresa; f.- Solvencia, Visto Bueno de Bomberos y Actividad Económica; g.-Permiso Sanitario; h.- Constancia de Registro de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO); i.- Constancia de Apoyo Policial, las cuales en ese Acto se hicieron entrega a las Ciudadanas: ÁNGELA GONZÁLEZ y YENIRE GALUE, antes identificada; 2.- En virtud de los planteamientos realizados y los documentos consignados, las ciudadanas antes mencionadas representantes de la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, se comprometieron a elevar la petición que les planteó la Comuna Gran Cacique Guacaipuro en relación solicitud de inclusión en la Cartera de Clientes de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, a la Empresa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”; a la venta de Alimentos para la Comunidad y al Derecho de Alimentación de los Ciudadanos y Ciudadanas que hacen vida en Jurisdicción de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, a los Departamentos correspondientes, dentro de los procedimientos la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” se realizaría una visita al Centro de Acopio y Distribución de Alimentos Comunal (CADIAC) para determinar si el Cliente puede ser atendido de acuerdo a las características de las instalaciones y en las Cantidades de Alimentos, con la finalidad de dar repuesta a los requerimientos exigidos, la Empresa solicitó al Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal el plazo de 2 semanas para dar una respuesta definitiva: 3.- Las actividades a desarrollar por parte de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, serían las siguientes: a.- El Estudio Demográfico de las Comunidades para facilitar la labor de la Empresa; b.- Realizar una visita al Centro de Acopio y Distribución de Alimentos Comunal (CADIAC), por parte de los Representantes de Venta de la Empresa, para determinar si la Empresa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, cubre los requisitos exigidos por la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”: c.- Determinar si existe por parte de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, la capacidad para atender al cliente y las Cantidades. En ese Acto se acordó también fijar fecha para realizar una nueva Audiencia del Procedimiento de Conciliación y Mediación, la cual constituía la continuación de ese Procedimiento, fijada para el día Jueves 30 de Junio 2016, a las 10:00am de la mañana.
Que fecha, 30 de Junio de Dos Mil Dieciséis 2016, el Juzgado de Paz Comunal, se trasladó nuevamente a la sede de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en la dirección antes mencionada, para dar continuación con la Audiencia del Procedimiento de Conciliación y Mediación entre las partes, en su Tercera Oportunidad, y previo a lo acordado en la Audiencia Anterior, en relación a la solicitud de inclusión en la Cartera de Clientes de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, a la Empresa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, a la venta de Alimentación de los ciudadanos y ciudadanas que hacen vida en Jurisdicción de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro; y en esta misma fecha y hora, en ese Acto estaban presentes los ciudadanos; DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado, en su condición de CONSEJERO EJECTUVIDO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, LEONORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.769.097, en su carácter de Parlamentaria de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, y el Ciudadano: RAFAEL CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.8710.006, en su carácter de Jefe de Almacén de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, debidamente asistido en ese Acto por la Ciudadana: YENIRE GALUE, antes identificada, en dicho Acto se llegaron a los siguientes Acuerdos: 1.- La Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A” ese mismo día 30 de Junio 2016, realizaría la visita acordada en el Acto anterior, por parte del Personal del Departamento de Ventas, para dar una repuesta definitiva y concluyente sobre la posibilidad de atender a la Empresa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS” RIF: J-402862997, como CLIENTES POTENCIALES. Y en ese punto la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, aclara que, “esa visita no implicaría la aceptación de los solicitantes como clientes”, siendo esta la posición fijada por la Empresa: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”. Así mismo, la parte solicitante la Empresa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, ratificó su posición inicial de “ser incluidos como Clientes, puesto que su Objeto Social es crear un Sistema de Producción, Distribución y Comercialización de Propiedad Social Directa sin intermediarios para garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y a la participación del ámbito económico”. En virtud de lo expresado por las partes se decidió diferir el Acto para una nueva Audiencia de Mediación, con la finalidad de dar una respuesta definitiva a mi representado, así que, se fijó como fecha el día Jueves 07 de Julio de 2016 a las 10:00am de la mañana.
Seguidamente, el día Jueves 07 de Julio de 2016, el Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, decide trasladarse a la sede de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en la dirección antes mencionada, para dar continuación con la Audiencia del Procedimiento de Conciliación y Mediación Definitiva entre las partes, en su Cuarta Oportunidad, y previo a lo acordado en la Audiencia anterior en relación al Derecho de Alimentación de los Ciudadanos y Ciudadanas que hacen vida en Jurisdicción de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro; y en esa misma fecha y hora, en ese Acto se encontraban presentes las partes involucradas: Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, representada en ese Acto por los Ciudadanos: RAFAEL CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.006, en su carácter de Jefe de Almacén de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”y GERSON CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.244.818, en su carácter de coordinador de Ventas de la referida Empresa, y debidamente asistidos en ese Acto por la Ciudadana: YENIRE GALUE, antes identificada, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en IPSA bajo el N° 138.037, y por la otra parte los Ciudadanos: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, y LEONORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.769.097, en su carácter de Parlamentaria de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro. En dicho Acto se llegó a unos Acuerdos Definitivos: Visto que la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, el día 30 de Junio de 2016, realizó la Inspección solicitada en Autos, recomendó la Adecuación de los Galpones de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, ubicada en la Avenida 5, de San Francisco antigua Sede de Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre (MTTT), en Jurisdicción de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, que una vez cumplido con dicho requerimiento y previa inspección se procedería a estudiar la Capacidad y medidas en que la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, pueda atender a los solicitantes, y con respecto a lo expuesto por la parte de la Empresa, entonces, la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, en ese Acto solicitó un lapso de 25 días continuos para cumplir con lo solicitado por la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, para lo cual la referida Empresa aceptó lo solicitado: así mismo, en ese Acto hace un Punto de Aclaratoria y expuso lo siguiente: “La Empresa Alimentos Polar, no se ha negado a atender como Cliente a la Epsdc Alimentos para Todos, para que ello ocurra deben estar cumplidas las condiciones reglamentarias y de Infraestructura muy especialmente en el Galpón donde se despachará la mercancía. Adicionalmente la Empresa Alimentos Polar fija una postura expresa con respecto a que en todo momento la Empresa ha atendido a las Comunidades a través de los diversos Clientes y Canales de Distribución Ordinarios y de ninguna manera implica violación a los Derechos a ninguna de las Partes y sus Comunidades, en virtud de lo anterior ante el referido acuerdo con la Epsdc “Alimentos para todos”, los mismos serán atendidos bajo Condición Excepcional no implicando la atención eventual de otras Comunidades, dada las limitaciones de Productos sin que esto constituya un precedente ni que la Empresa Polar, se esté obligando a la atención de forma indirecta a otros Ciudadanos, ya que en el caso de autos, se está tomando en consideración que las comunidades son aledañas a la Empresa, es todo por parte de la Empresa”. Y así mismo, en ese Acto tomaron la Palabra los Solicitantes en nombre de la Empresa “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro; para dejar Constancia en este Acto que hacen entrega de tanto a este Juzgado como a la Empresa Alimentos Polar: Copia Simple de la Ley Orgánica del Sistema Agroalimentario y Listado de Clientes (Consejos Comunales), a ser atendidos por la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, y así mismo, expresan: “Dejando claro que nuestras aspiraciones que podamos ser atendidos por Empresa Polar, en cantidades suficientes que nos permita atender el consumo de ente treinta (30%) por ciento y el cuarenta por ciento (40%) de nuestra población, teniendo claro, todas las limitaciones en el actual escenario que presenta nuestro país, es todo”. Y ese mismo día, el Juzgado de Paz Comunal dio por terminada la Fase de Mediación y conciliación, llegando a un ACUERDO entre las Partes, donde se comprometió a ser vigilante de que los Acuerdos ahí expuestos sean cumplidos a cabalidad en beneficio de los habitantes de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro.
Ahora bien, en fecha 29 de Agosto de 2018, luego de haber transcurrido 02 años, 01 mes y 28 días, de haberse realizado el ACUERDO entre las partes en el ACTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN realizado el día 07 de Julio de 2016, y motivado a la SOLICITUD DE MEDIACIÓN, que hiciere el Ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado, en su condición de VOCERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante Legal de la Empresa “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, manifiesta por ante el Juzgado de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, que por haber cumplido con lo acordado en la referida Audiencia, es por lo que Solicita su intervención para llegar a un ACUERDO DEFINITIVO con la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”
En esa misma fecha, 29 de Agosto de 2018, el Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, de acuerdo a su competencia establecida en los Artículos 31°, 32° y 38° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, eiusdem, decide notificar a la Ciudadana: ÁNGELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.283.005, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de GERENTE DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS POLAR, y el Juzgado de Paz Comunal, en aras de Garantizar el Dialogo, la Articulación y el Acuerdo con la referida Empresa, decide trasladarse a la sede de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, fijada para el día Miércoles 05 de Septiembre de 2018, a las 10:00am de la mañana. Se notificó también a la parte Solicitante.
El día Miércoles, 05 de Septiembre de 2018, siendo las 10:45am de la mañana el Juzgado de Paz Comunal de Acuerdo al Artículo 38° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, en comento, decide trasladarse a la sede de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en la dirección antes mencionada, para dar inicio a la AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DEFINITIVA entre las partes, en su Quinta Oportunidad, y previo a lo acordado en la Audiencia anterior de fecha 03 de Septiembre de 2018, en relación al Derecho de Alimentación de los Ciudadanos y Ciudadanas que hacen vida en Jurisdicción de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro; y en esta misma fecha y hora, se encontraban presentes en el Acto las partes involucradas: Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, representada en ese Acto por el Ciudadano: HERNAN SALAMNCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.323.411, en su condición Actual de Gerente de Operaciones de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, se aclaró en ese punto que “la ciudadana: ÁNGELA GONZÁLEZ, ya no se encuentra trabajando como GERENTE DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS POLAR”, y por la otra parte los Ciudadanos: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado, en su condición de CONSEJERO EJECTUVIO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la Empresa “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, y JULIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.393.468, en su carácter de Vocero y Parlamentario de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro. También en la Audiencia, hace presencia el Ciudadano: RAFAEL CRISTALINO, identificado en Autos, en su carácter de jefe de Almacén de la referida Empresa. En dicho Acto se llegó a unos ACUERDOS DEFINITIVOS: 1.- La empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, aceptaba la Solicitud de la Empresa “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS” con Rif jurídico bajo el N° j-402862997, de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro de incluirlos en la Cartera de Clientes de la Empresa “EMPRESA POLAR COMERCIAL, C.A.”, habiendo cumplido el Solicitante con lo referido por la Empresa en los acuerdos anterior. 2.- La Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, solicitó a la empresa “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS” les consigne la Constancia de cambio de Ente expedida SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIO (SUNAGRO), (N° SICA). 3.- Las Partes acodaron que en lo referente a la cantidad de Alimento a suministrar a la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS” de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, éste sería tratada en una nueva Audiencia de Conciliación para Culminación y Homologación de estos Acuerdos para el día Viernes 07 de Septiembre del año 2018.
En fecha Miércoles, 12 de Septiembre de 2018, siendo las 12:40pm de la tarde, el Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de Acuerdo a lo establecido al artículo 38° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en comento, decide trasladarse a la sede de la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en la dirección antes mencionada, para dar inicio a la AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DEFINITIVA entre las partes, en su Sexta Oportunidad, y previo a lo acordado en la Audiencia anterior de fecha 05 de Septiembre de 2018, en relación al Derecho de Alimentación de los Ciudadanos y Ciudadanas que hacen vida en Jurisdicción de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro; y en esta fecha y hora, en ese Acto, se encontraban presentes las partes involucradas: la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” y la Empresa “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, ambas identificadas en autos, con sus respectivos representantes legales. El Juzgado de Paz Comunal apertura el derecho de palabra para exponer los puntos a debatir tomando la palabra la Ciurana: YENIRE GALUE, antes identificada, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en IPSA bajo el N° 138.037, actuando en su carácter de apoderada y representante Legal de empresas antes mencionada, y en este punto se hace un paréntesis por parte del Ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, y en el Acto consigna la documentación requerida por la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en la Audiencia anterior en relación al Nº SICA y el cambio de Ente de Centro de Distribución a Ente Comercializadora Mayorista, así mismo, consigna documentación de Estadística de Consumo Aparente Diario per capita, según Productos de parte de Instituto de Estadística (INE) año 2010-2011, para marco referencial. Tomando de nuevo la palabra la abogada YENIRE GALUE, por parte de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, y expreso que “elevaron el caso a los diferentes entes y estructuras de la empresa de la cual se determinó que las Comunas son atendidas a través y en este caso particular de 573 (quinientos setenta y tres) clientes atendidos a la fecha a través de los distintos Entes Gubernamentales, a los cuales se le distribuye el cincuenta por ciento (50%) de la Producción de la Empresa, siendo este el Canal Idóneo de Atención a la Epsdc “Alimentos Para Todos”, por otro lado la Empresa en cuestión se encuentra registrada ante el SICA como Mayorista, sin embargo por las Políticas de Estado y siguiendo los mismos nuestros canales de distribución atienden a clientes que le vende a consumidor final, tratando de evitar con ello intermediación en el mercado, por último y con relación a los anteriores acuerdos que suscribiese en actas de hace dos años las condiciones del país, los requerimientos legales para la atención de nuestros clientes es distinta a las actuales. Por tanto, los mismos no pueden ser ratificados actualmente por la Empresa “Alimentos Polar Comercial, C.A.”. Asumiendo la postura up supra mencionada. En tal sentido, la Empresa “Alimentos Polar Comercial, C.A”, no puede incorporar como cliente a la Epsdc “Alimentos para todos”, dado que la zona se encuentra atendida por los Canales “Regulares”. En ese momento tomó la palabra el Ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, en representación de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, y expuso lo siguiente: “Si bien es cierto, que se había acordado en actos anterior la inclusión de la Cartera de Clientes de la Empresa “Alimentos Polar Comercial, C.A.”, así como que en esta Audiencia sólo se discutiría la forma porcentual de Atención a los ciudadanos de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro Consideramos que hay incumplimiento por parte de la Empresa “Alimentos Polar Comercial, C.A.”. de dicho acuerdos de mediación y conciliación, resaltando que conforme a la Ley Orgánica de las Comunas en su Artículo 6° se establece entre otras que el propósito de las Comunas es la Construcción de un Sistema de Producción, Distribución Intercambio y Consumo de Propiedad Social además que de reiterar que las formas de Intercambio o de Atención a nuestra Entidad Local Territorial, no se encuentran adecuadas a las características comunales de nuestra entidad según lo establecido en el Artículo 41° de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. También queremos resaltar que nuestra comuna no es un Órgano u Organismo de la Administración Pública, sino más bien una Instancia de Participación y Autogobierno del pueblo. Lo que para concluir, nosotros ratificamos nuestra posición en todo el proceso de Mediación, y solicitamos a este Juzgado de Paz Comunal que no habiendo un Acuerdo Definitivo entre nosotros considere nuestra pretensiones y apertura el Procedimiento de Equidad de acuerdo a la Ley, es todo”. El Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, decidió que en virtud de no haber un Acuerdo entre las partes, daría inicio al PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD de Acuerdo a lo establecido en el Artículo 41° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal.
En virtud de lo antes expuesto, el día 12 de Septiembre del año 2018, el Juzgado de Paz Comunal Declaró que las partes involucradas: Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” y la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, identificadas en autos, que por no haberse puesto de Acuerdo quedaba agotado el PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN y así mismo, se daría inicio al PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 41° y 42° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en comento, y comenzaría a transcurrir el lapso de 03 días hábiles para que las Partes Promovieran sus Pruebas y de 05 días hábiles para evacuarlas. Y el Juzgado de Paz Comunal decidirá lo conducente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Ahora bien, en fecha 17 de Septiembre de 2018, siendo las 11:05am de la mañana, y el último día hábil para la Promoción de Pruebas de acuerdo a lo establecido en los Artículos 41° y 42° de la Ley en Comento, acudió ante el Juzgado de Paz Comunal, el Ciudadano: HERNAN SALAMANCA, antes identificado, actuando en su nombre y representación de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, y suficientemente facultado para este Acto según Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas Municipio Libertado, anotado bajo el N° 14 Tomo 216 de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, en su condición de Gerente de Operaciones de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, y debidamente asistido en ese Acto por la Ciudadana: YENIRE GALUE, antes identificada, para presentar su escrito de Promoción de Pruebas, para ser admitidas y valoradas en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En esa misma fecha 17 de Septiembre de 2018, a las Dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm) y el último día hábil para Promover Pruebas de acuerdo a lo establecido en los Artículos 41° y 42° de la Ley en comento, acudió el Ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, identificado en autos, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, por ante el Juzgado de Paz Comunal con la finalidad de consignar escrito de Promoción de Pruebas, para ser admitidas y valoradas en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.
En fecha, 24 de Septiembre de 2018, siendo las 12:20pm de la tarde, y el último día hábil para la Evacuación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 41° y 42° de la Ley en comento, acude el Ciudadano: HERNAN SALAMANCA, identificado en autos, en su condición de Gerente de Operaciones de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, debidamente asistido en ese Acto por la Ciudadana: YENIRE GALUE, antes identificada, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en IPSA bajo el N° 138.037, por ante el referido Juzgado de Paz Comunal, para consignar escrito que acompañó a una sola Prueba de las 3 promovidas en fecha 17 de Septiembre de 2018, para ser admitida y valorada en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En cuanto a las Pruebas presentadas por las partes involucradas en la presente causa mi representado el ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, identificado en autos, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS” identificada en autos, y por la otra Parte el Ciudadano: HERNAN SALAMANCA, identificado en autos, en su condición de Gerente de Operaciones de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, antes identificada, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 42° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal promulgada en Gaceta Oficial N° 39.913 del (02) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) “Las partes podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones…”, el Juzgado de Jurisdicción Especial de justicia de Paz Comunal, pasó a valorar las mismas tomando en consideración las máximas de experiencia y el sentido común.
En cuanto, a las Pruebas presentadas ante el Juzgado de Paz Comunal, mi representado Ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, antes identificado, éste promovió las siguientes Pruebas: 1.- Ratificó el Documento de Certificado Original de CARTA FUNDACIONAL DE LA COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO” de fecha 21 de Noviembre de 2013 DEPOSITO LEGAL N° PP201307ZU30, que el mismo, fuera acompañado en el Escrito de Denuncia donde se demuestra la cualidad del representante legal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro. 2.- Ratificó el Documento en Copia Simple de Solicitud para ser agregados en la Cartera de Clientes, dirigido a la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A” de fecha 23 de Julio de 2014, que fuera acompañado al escrito de denuncia de fecha 12 de febrero de 2016. 3.- Promovió Copia Simple del Registro de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”. 4.- Promovió Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) J- 4022862997, de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”. 5.- Promovió Copia de la Solvencia Municipal de Actividad Económica y de Cumplimiento de las Normas Técnicas de los Bomberos del Sur. 6.- Promovió Copia Simple de las Constancias de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), SICA N° 161998, anterior y actual donde aparece reflejado el cambio de ente. 7.- Promovió Copia Simple de la Certificación Bancaria de la Empresa EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”. 8.- Promovió Copia Simple de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA. Cabe destacar que las Pruebas presentadas por parte de mi representado ante el referido Juzgado de Paz Comunal, éstas fueron presentadas en Original, y las mismas, fueron cotejadas con sus Copias Simples quedando éstas en el Expediente signado bajo el N° JPC-000-02.
En cuanto a la parte Demandada, ésta presentó para ser ratificado Copia Simple de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 14 Tomo 216 de los libros de Autenticaciones de esa Notaria donde el Ciudadano: HERNAN SALAMANCA, identificado en autos, en su condición de Gerente de Operaciones de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, demuestra su cualidad de Representante Legal de la Referida Empresa. Así mismo, promovió: 1.- Lista de Clientes Atendidos por la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C,A”, en la zona donde se encuentra ubicada la Comuna Gran Cacique Guacaipuro. 2.- Promovió estadísticas de Productos Despachados durante los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2018 a la Zona donde se encuentra ubicada la Comuna. 3.- Promovió los Requisitos exigidos por “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, para la creación de Clientes Nuevos. Cabe destacar que el Juzgado de Paz Comunal dejó constancia, que estos 2 últimos documentos de Pruebas Promovidas, por parte de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” estos “no fueron presentados por la parte Demandada para ser evaluados por este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal”, a los fines de demostrar en la fase de Evacuación los hechos y circunstancia que proporcionaron la presente Causa.
Así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto el Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal hizo un análisis exhaustivo del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional y Legal al efecto pasó a realizar las siguientes evaluaciones: “Observar el Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, del escrito de Denuncia presentado por el Ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, identificado en autos, en su condición de CONSEJERO EJECUTVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS” J-40286299-7, donde denuncia la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LO ECONÓMICO DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA, por parte de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, según se desprende Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 14 Tomo 216 de los libros de Autenticaciones de esa Notaria….. Que tanto la parte Demandante como la parte Demandada de autos, durante todo el Procedimiento de Mediación y Conciliación llevado a cabo, aceptaron someterse de común acuerdo al Procedimiento de Mediación, Conciliación y Arbitraje, por parte de este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, como medio alternativo de resolución de conflictos de Acuerdo con la Ley, con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo entre las Partes, observando éstos una conducta correcta y cooperante para la realización del mencionado Procedimiento”.
Y así mismo, el Juzgado de Paz Comunal analizó lo siguiente: “Que de las pruebas presentadas por la parte demandante EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, se desprende que cumplió con los requisitos que le fuera exigido por la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, las cuales fueron valoradas con un criterio transparente y razonamiento común, de las cuales se observó: a.- la Copia Simple del Registro de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”; b.- El Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS” signado bajo el N° J-40286299-7. c.- La Solvencia Municipal de Actividad Económica y de Cumplimiento de las Normas Técnicas de los Bomberos del Sur. d.- La Copia Simple de las Constancias de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), SICA N°161998, anterior y actual donde se establece el cambio de ente. e.- La Copia Simple de Certificación Bancaria de la Empresa EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”. f.- La Copia Simple de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA……
En cuanto a la Parte Demandada, el Juzgado de Paz Comunal analizó y expreso lo siguiente: “Que de las Pruebas que la parte demandada promovió se observa: a.- La lista de Clientes Atendidos por la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en la zona donde se encuentra ubicada la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, la cual fue valorada y aceptada por este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, por ser emanada de la referida empresa, con su respectivo sello húmedo; que las otras Pruebas Promovidas “no fueron presentados por la Parte Demandada para ser evaluados por este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal”, a los fines de demostrar en la fase de Evaluación los hechos y circunstancia que proporcionaron esta Causa (resaltado nuestro).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yenire Eliany Galue Sanguino presento escrito de informes en fecha 09 de enero del 2019, alegando lo siguiente:

APC es una sociedad mercantil que tiene por objeto y misión proporcionar alimentos a la población venezolana, garantizado así el derecho a la alimentación y el acceso a bienes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Para lo cual mantiene niveles de calidad y eficiencia altísimos.
Tal cometido lo cumple a través de las distintas instalaciones y establecimientos que tiene a su disposición, entre ellas se encuentra la Sucursal Maracaibo, la cual distribuye los productos que conforman el portafolio de APC a los distintos establecimientos comerciales que conforman la cartera de clientes de mi representada, en el estado Zulia.
Por tanto, para atender una adecuada distribución de tales productos, APC cuenta con una red de distribución directa y extensiva que permite trasladar los alimentos ante establecimientos que son parte de la red privada y pública, comprendiendo a su vez todos los correspondientes a los distintos estados, municipios, parroquias y poblados en Venezuela.
Sin embargo, la capacidad productora de APC es limitada, en tanto no puede cubrir la totalidad de la demanda de alimentos en Venezuela. De modo que, no basta que se cuente con una infraestructura para distribuir adecuadamente sus productos con base en los requerimientos de la población, ya que actualmente la distribución de alimentos en Venezuela presenta ciertas características que, por su complejidad, compelen a APC a planificar de manera coordinada y cuidadosa dicha actividad, de forma tal que ningún sector se vea desatendida, máxime cuando la producción es limitada.
Ello ocurre en primer lugar debido a que la distribución depende directamente de los niveles de la producción de nuestra representada, en tanto si hay una reducción en la disponibilidad de materia prima inevitablemente posniveles de inventario se reducirán, repercutiendo así en la cantidad de alimentos que pueden ser trasladados a los distintos establecimientos.
En segundo lugar, la población venezolana actualmente tiende a desplazarse a otros sectores, distintos al de su domicilio, con miras a poder adquirir bienes de primera necesidad, lo cual afecta los volúmenes de ventas de otras zonas.
En tercer lugar, dada las características de los productos que se despachan a los establecimientos a los cuales se entregan los alimentos deben contar con las condiciones mínimas de seguridad, espacios y horarios de atención. En caso contrario, el personal de distribución puede verse afectado de manera negativa, de forma que el proceso logístico y la disponibilidad de la flota se vería trastocado.
En cuarto lugar, desde un punto de vista regulatorio, como es de su conocimiento, cada despacho debe contar con una guía de movilización emitida a través del SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO (“SICA”), cuyo cumplimiento resulta especial para todo el proceso de distribución. En tal sentido, uno de los aspectos más relevantes para cumplir con ese proceso es que los establecimientos que reciben los alimentos deben estar inscritos en el SICA, bajo el tipo de ente que permita a APC realizar los despachos, lo cual se verifica a través de la asignación del Código SICA. Por lo tanto, si no atienden a ese requerimiento simplemente no se les podría despachar.
Esos factores, junto a muchos otros, tienen como resultado que el proceso de distribución que lleva a cabo nuestra representada sea complejo, por lo que, una distorsión en tal planificación puede tener como consecuencia que se desatienda a un sector determinado y ocasionar un daño a la colectividad en lo que se refiere a la seguridad alimentaría.
Para sobrellevar esa dificultad, APC ha colaborado constantemente con el Estado venezolano para que haya un flujo continuo de materia prima para seguir produciendo alimentos, a fin de garantizar el abastecimiento de nuestros productos a nivel nacional.
No obstante, el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Comuna Gran Cacique Guacaipuro del estado Zulia, dictó sentencia contra mi representada por considerar que estuvo incursa en la “Violación del Derecho a la Participación en lo económico del derecho al acceso de bienes y servicios, violación al derecho de alimentación y violación a la convivencia y a la paz comunitaria”, ordenando la inclusión en la cartera de clientes de APC, a la empresa “ALIMENTOS PARA TODOS” de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, la cual no cumple con los requisitos exigidos por mi representada para ser atendido como cliente.
Adicionalmente, cabe destacar que mi representada atiende a más de cuatrocientos veinticinco (425) clientes –ubicados en el Municipio San Francisco, jurisdicción donde se conforma la Comuna Gran Cacique Guacaipuro- los cuales son establecimientos comerciales, debidamente constituidos, que cumplen con todos los extremos y requisitos exigidos para ser clientes de APC, siendo el promedio de trescientas setenta (370) Toneladas Métricas ™ despachadas mensualmente a dicha jurisdicción, durante el último trimestre del año 2018, cantidades que fuero despachadas justamente a que las necesidades de los ciudadanos sean atendidas de manera uniforme y continua.
Tales consecuencias negativas se traducen en la vulneración del derecho a la libertad económica de mi representada, como respecto al derecho de contar con seguridad alimentaría por parte de la ciudadanía, por lo que, la SENTENCIA RECURRIDA adolece de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 112 y 305 de la CONSTITUCIÓN.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia emanada del Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Comuna Gran Cacique Guacaipuro del Estado Zulia, ordena a APC a incluir en la cartera de clientes a la empresa “ALIMENTOS PARA TODOS”, antes identificada, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Denny Escalante, en su carácter de Consejero Ejecutivo de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, contra mi representada, por la presunta “Violación del Derecho a la Participación en lo económico del derecho al acceso de bienes y servicios, violación al derecho a la alimentación a la convivencia y a la paz comunitaria”.
Adicionalmente, se evidencia que la denuncia realizada por el representante de la citada Comuna, es irresponsable, toda vez que no señala ningún fundamento de hecho ni de derecho que la soporte. En ese sentido, bastaba que se solicitara a SUNAGRO el reporte de las toneladas métricas que diariamente autoriza a mi representada, a través de la emisión de las guías de movilización SICA, para constatar el abastecimiento de la población del Municipio San Francisco por parte de APC.
Ahora bien, si el interés de la citada empresa era el ser incluido en la cartera de clientes de APC, resultaba suficiente que sus representantes elevaran la respectiva solicitud a mi representada, a fin de informarse sobre los requisitos y parámetros a cumplir para ser atendidos por ésta, lo cual a la fecha no se ha hecho. Por lo anterior, mal podría incluirse a dicha empresa como cliente de APC si ésta no ha realizado una solicitud formal para ello.
Por otro lado, es importante resaltar que la empresa “ALIMENTOS PARA TODOS”, no cumplía para el año 2016, con los requisitos exigidos por mi representada para ser cliente de ésta, toda vez que el tipo de ente bajo el cual se encontraba registrado en SUNAGRO – “Distribuidor”- impedía que APC Sucursal Maracaibo- registrada en SUNAGRO bajo el mismo tipo de ente –le despachara productos; aunado a que la instalación que sería destinada como establecimiento comercial de la empresa comunal, no cumplía con la adecuación física adecuada.
Asimismo, para el año 2018 la citada empresa aún no cumplía con los requisitos exigidos para ser atendidos por mi representada, ya que, actualmente se encuentra registrada ante SUNAGRO bajo el tipo de ente “MAYORISTA”, circunstancia que fue debidamente informada al representante de la citada Comuna y que hace materialmente imposible registrar a dicha empresa como cliente de APC, lo cual es un hecho conocido por SUNAGRO.
En consecuencia, llama la atención las violaciones alegadas en la denuncia antes mencionada, cuando es conocido por la población venezolana y por las distintas autoridades nacionales y regionales, que APC es una compañía que produce alimentos de consumo humano y consumo animal, los cuales se distribuyen a los distintos clientes ubicados a nivel nacional, garantizando el derecho a la alimentación.
Aunado a ello, los representantes de dicha comuna tiene conocimiento, que mi representada atiende de manera frecuente a distintos clientes ubicados en el Municipio San Francisco, por lo cual, mal podría alegarse la violación al acceso de bienes de la población que hace vida en dicha comunidad, respecto de los productos que conforman el portafolio de APC.
Finalmente, la citada sentencia señala entre varios particulares que la SUNAGRO, “es quien emite la Autorización de Funcionamiento de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS” J-40286299-, por haber cumplido con los requisitos legales para desarrollar su actividad económica”, sin embargo, dicha autorización emitida por SUNAGRO no debe ser considerado como el único requisito que debe atender la citada empresa para ser incluido en la cartera de clientes de APC.
3.- DE LA VULNERACIÓN A LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD POR EL ACTO RECURRIDO
LA SENTENCIA RECURRIDA incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por haber vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad que rige el ejercicio de las potestades administrativas y que ampara la libertad económica de APC y el derecho de contar con seguridad alimentaría por parte de la ciudadanía, por lo cual debe ser revocada, de conformidad con el numero 1 del artículo 19 de LOPA en concordancia con los artículos 112 y 305 de la CONSTITUCIÓN.
Al respecto, el principio de proporcionalidad y razonabilidad ha sido interpretado como una garantía que debe oponerse frente a un acto jurídico que tenga como resultado una restricción o limitación de un derecho, de manera tal que si aplicando unos determinados criterios se determinara que ese acto resulta desproporcionado atentará contra toda racionalidad y carecerá de validez por inconstitucionalidad. Ello ha sido sostenido por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“El comentado punto de equilibrio se logra a través del principio de compatibilidad con el sistema democrático que impera en materia de limitación de derechos fundamentales, de acuerdo al cual, las citadas restricciones deben responder al contexto constitucional en el que habrán de ser dictadas. Así, a través del denominado control democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y, finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.
De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y, por ende, inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se despende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de 13 de julio de 2011, caso CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., p. 10).
Del extracto antes trascrito, entendemos que para verificar el cumplimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad de un acto se debe constatar que sus efectos sean idóneos para cumplir con el cometido que busca alcanzar, que no haya un medio menos lesivo para poder satisface la necesidad o finalidad trazadas y que sus efectos no conlleven un daño intolerable o excesivo en relación con el bien tutelado. Se trata de un principio que además ha sido reconocido por el artículo 12 de la LOPA, por lo cual cuenta con plena aplicación a la Administración Pública.
Partiendo de lo antes referido, observamos que la imposición de la SENTENCIA RECURRIDA conllevaría una distorsión en la distribución planificada de manera consensuada entre APC y CUSPAL, lo cual se traduciría, en términos prácticos, en que un sector de la población venezolana pudiera ser desatendido en pro de otra.
Sobre la base de lo anterior, se desprende en primer lugar una afectación al derecho a la libertad económica de nuestra representada para poder decidir de manera autónoma cómo manejar su actividad de distribución, al margen de que coordine, de manera voluntaria, con el Estado venezolano para llevar a cabo esa labor, con amparo en el artículo 112 de la CONSTITUCIÓN.
Al respecto, si tomamos en consideración todo el proceso de distribución que APC lleva a cabo mal pudiera pensarse que era necesario que se dictara la SENTENCIA RECURRIDA, en tanto la finalidad que buscaba cumplir, es decir la de colocar a disposición de las personas los alimentos, ya estaba en vías de ser satisfechas de manera cabal.
En efecto, como hemos explicado APC tiene pleno conocimiento de su capacidad de producción e infraestructura a nivel de distribución, lo cual aunado a la colaboración que recibe del Estado venezolano para que haya un flujo continuo de materia prima para seguir produciendo alimentos y éste a su vez le indique cuáles son los sectores en los cuales se requiere con mayor urgencia distribuir los productos, inclusive a través de los entes estatales y municipales, resulta superfluo que se ordene la inclusión de “ALIMENTOS PARA TODOS”, cuando APC ya distribuye diferentes alimentos a distintos clientes ubicados en el sector que conforma la Comuna Gran Cacique Guacaipuro.
Por tales motivos, la orden de inclusión de “ALIMENTOS PARA TODOS” en la cartera de clientes de APC no resulta idónea, lo cual tiene como consecuencia que la SENTENCIA RECURRIDA atente contra el principio de razonabilidad y por tanto adolece de inconstitucionalidad.
De esa perspectiva, observamos que si el Juzgado de Paz Comunal quería atender las necesidades alimenticias de la población, a través de la empresa “ALIMENTOS PARA TODOS”, para que disponga de los productos que APC comercializa, bastaba que contactara al equipo de ventas para plantear ese requerimiento y éste habría considerado la petición de manera coherente con toda la planificación a nivel nacional que se requiere para ello, sin tener que emitirse una orden de creación de cliente a través de una sentencia de un Juzgado de Paz Comunal.
En segundo lugar, observamos que la SENTENCIA RECURRIDA conllevaría, paradójicamente, una afectación negativa a la seguridad alimentaría de la ciudadanía, tutelada en el artículo 305 de la CONSTITUCIÓN. En efecto, desde el punto de vista de los ciudadanos titulares del derecho a la seguridad alimentaría, resultado una distorsión en la distribución que afecta negativamente su distribución de manera uniforme. De esa forma, si bien de manera superficial un sector de la población se verá altamente beneficiado en contraposición a los demás al recibir una gran cantidad productos alimenticios, con base en un análisis más detallado se podrá percibir todo lo contrario.
En efecto, recuérdese que en el contexto actual venezolano la producción de los alimentos es limitada con base en la materia prima que se recibe, por lo que, la producción no necesariamente es continua, por causas ajenas a la voluntad de APC, de manera tal que, si en un sector determinado de Venezuela no se distribuye alimentos, la rotación de inventario no será lo suficientemente rápida para atender la creciente necesidad de ese sector en particular.
Frente a tal circunstancia, la ciudadanía de ese sector en vez de esperar a que llegue el momento en que se le distribuya, con posterioridad, los alimentos que normalmente requieren para satisface sus necesidades, se desplazarán a los sectores donde sí se distribuyó a los fines de poder adquirir tales bienes, creando así una distorsión en los volúmenes de venta de otras zonas que afectarán negativamente la planificación de APC.
Sobre la base de ese resultado, se tendrá una información inexacta sobre el verdadero nivel de demanda que en un sector se tiene y no se podrá distribuir de manera adecuada los alimentos nacional, afectado así a los propios ciudadanos quienes tendrán que desplazarse constantemente para adquirir los productos fuera de sus domicilios, asumiendo costos innecesarios que reducen a su vez su calidad de vida.
Todo ello, implica una lesión desproporcionada como consecuencia de la SENTENCIA RECURRIDA, afectando directamente a la población venezolana, titular del derecho a la seguridad alimentaría.
Por lo antes explicado, entendemos que la SENTENCIA RECURRIDA incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por haber vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad que rige el ejercicio de las potestades administrativas y que ampara la libertad económica de APC y el derecho de contar con seguridad alimentaría por parte de la ciudadanía, con lo debe ser revocado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de LOPA en concordancia con los artículos 112 y 305 de la CONSTITUCIÓN.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia definitiva N° 7 dictada en fecha 08 de Octubre del 2018, por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicapuro del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO y representante legal de la empresa “EPSDC Alimentos para todos” en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, y ordena a la empresa: “ALIMENTOS POLAR COMERCIA, C.A”, le garantice el Derecho a la Alimentación al Treinta (30%) por ciento de las personas que hacen vida en la Entidad Territorial de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro del Estado Zulia, que suman un total del Noventa y un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete (91.657) personas aproximadamente, a través del índice de Consumo per cápita aparente diario por rubro a cada habitante; con el abastecimiento total y permanente sin ningún tipo de restricciones, ni compras condicionadas de los Productos que produce distribuye “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”. 3.- Que se Ordena así mismo a la Empresa: “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, que como resultado de su Actividad Económica le garantice el Derecho a la Alimentación al Treinta (30%) por ciento de las personas que hacen vida en la Entidad Local Territorial Comuna Gran Cacique Guacaipuro del Estado Zulia, que suman un total del Noventa y un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete (91.657) personas aproximadamente, a través del índice de Consumo per cápita aparente diario por rubro a cada habitante; con el abastecimiento total y permanente sin ningún tipo de restricciones, ni compras condicionadas.
Del mismo modo, de los informes presentados por ante este Juzgado ad-quem por la parte empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, este arbitrium iudiciis infiere que la apelación interpuesta de su disconformidad respecto a la decisión apelada, siendo su interés que la misma sea revocada, por lo tanto, quien hoy decide realizará una revisión íntegra del criterio sustentado por el Juzgado de Paz a los fines de determinar lo que resulta ajustado a derecho en el caso en concreto.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, debiendo este Juzgado analizar exhaustivamente la presente causa, al respecto, el principio de exhaustividad se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, como bien lo estableció nuestro máximo Tribunal de Justicia en diversas decisiones. Motivo por el cual, resulta Forzoso citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer de los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo Faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Dentro de este marco, precisa esta Juzgadora Superior, luego de realizar un minucioso análisis a las actas procesales, que el Juzgado de Paz fundamentó su decisión, en
Lo siguiente:
“….. (Omissis) Observa de Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, del Escrito de Denuncia presentado por el Ciudadano: DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, identificado en autos, en su condición de CONSEJERO EJECUTIVO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, y representante legal de la “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS” J-40286299-7, donde denuncia la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LO ECONÓMICO DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y VIOLACIÓN A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA, por parte de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, y en la persona del Ciudadano: HERNÁN SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.323.411, en su condición de Gerente de Operaciones de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, según se desprende Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N°14 Tomo 216, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, pudiendo constatar en el Documento agregado al Expediente donde se establece que ciertamente es quien dice ser. Que tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada de autos, durante todo el Procedimiento de Mediación y Conciliación llevado a cabo, aceptaron someterse de común acuerdo al Procedimiento de Mediación, Conciliación y Arbitraje, por parte de este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, como medio alternativo de resolución de conflictos de Acuerdo con la Ley, con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo entre las Partes, observando éstos una conducta correcta y cooperante para la realización del mencionado Procedimiento.
Que de las pruebas presentadas por la parte demandante EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, se desprende que cumplió con los requisitos que le fuera exigido por la empresa “ALIMENTOS POLAR, C.A”, las cuales fueron valoradas con un criterio transparente y razonamiento común, de las cuales se observó: a.- La Copia Simple del Registro de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”; b.- El Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “ALIMENTOS PARA TODOS”, signado Bajo el N° J-40286299-7. c.- La Solvencia Municipal de Actividad Economía y de Cumplimiento de las Normas Técnicas de los Bomberos del Sur. d.- La Copia Simple de las Constancias de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), SICA N°161998, anterior y actual donde se establece el cambio de ente e.- La Copia Simple de la Certificación Bancaria de la Empresa EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS” f.- La Copia Simple de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.
Observa este Juzgado de Paz Comunal que en el Decreto con Rango y Fuerza de LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, publicada en Gaceta Oficial N° 6150 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2014, se desprende que según lo previsto en sus Artículos 12, numerales 3°, 4° y 5°, en sus Artículos 22,27,58,59 y 64, donde se implementa como competencia Exclusivas y Excluyentes de la SUNAGRO el Establecer mediante Providencia Administrativa de carácter general de las condiciones, requisitos, formalidades de construcción operatividad, funcionamiento de las instalaciones, los deberes formales condiciones así como lo referente a la inocuidad y calidad de los productos agroalimentarios y la verificación, inspección y fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en el mencionado decreto y referida Ley; por parte de las personas sujetas a la aplicación de los mismos. Por lo anterior, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), es quien emite la Autorización de Funcionamiento de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS” J-40286299-7, por haber cumplido con los Requisitos Legales para desarrollar su Actividad Económica. En otro orden de ideas, en la referida LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, en comento establece en su artículo 37 “El ejecutivo Nacional, las Alcaldías, Gobernaciones, las distintas formas de Organización Social y las Cadenas de Comercialización Privadas, cooperan entre sí en las actividades de intercambio y distribución de centros de alimentos y productos agrícolas, desde las zonas productoras hasta los centros de intercambio o centros de distribución mayorista. A los fines de garantizar la distribución eficiente y el acceso oportuno a los alimentos (…)”; el artículo 40 eiusdem, establece “El diseño definición y ejecución de políticas, actividades y regulaciones en materia agroalimentaria deberá evitar la competencia desleal, la formación de monopolios o monopsonios, el abuso de posición de dominio, prácticas de acaparamiento de productos e insumos y servicios agrícolas u otras formas de acuerdos privados que distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación, distribución e intercambio de productos agroalimentarios (…)”; y así mismo, los artículos 41 Y 42 de la mencionada Ley, indican que “los procesos de distribución deben adecuarse a las realidades comunales y además deben otorgar el derecho de crear redes y espacios alternativos para la distribución de alimentos”. (resaltado nuestro). Que este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, hace esta acotación en base a la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, antes mencionada, para el mejor esclarecimiento de los hechos y circunstancias que han sido estudiados en la presente Causa: “con la finalidad de velar y de garantizarle el Derecho a la Participación de los Bienes y Servicios, del Derecho Constitucional y Humano a la Alimentación, a la justa y equitativa distribución de los alimentos, del abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos a las personas que habitan en la zona donde se encuentra ubicada la Comuna Gran Cacique Guacaipuro”, la cual fue valorada y aceptada por este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (resaltado nuestro).
Que de las Pruebas que la parte demandada promovió se observa: a.- La lista de Clientes Atendidos por la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, en la zona donde se encuentra ubicada la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, la cual fue valorada y aceptada por este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, por ser emanada de la referida empresa, con su respectivo sello húmedo; que las otras Pruebas Promovidas “No fueron presentados por la parte demandada para ser evaluados por este Juzgado de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal”, a los fines de demostrar en la fase Evacuación los hechos y circunstancias que propiciaron esta Causa…. (Omisisis)”

En el presente caso se hace necesario traer a colación que las causas de contenido patrimonial que pueden conocer los Jueces de Paz, están establecidas en el Artículo 8 Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal que dispone:
“Competencia Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer: 1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)….. (Omissis)”

De manera que los asuntos patrimoniales que pueden ser conocidos por los Jueces de Paz, son los que asciendan a 250 unidades Tributarias, y conforme a las actas del expediente sustanciado por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicapuro del estado Zulia, el mismo fue admitido en fecha 15 de Febrero de 2.016, y para ese momento la unidad Tributaria ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) lo cual arroja la suma máxima de competencia la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo).-
Ahora bien conforme a las actas el presente asunto se inicia con denuncia por presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACION EN LO ECONÓMICO, DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y VIOLACIÓN A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA, realizada por el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, en su condición de Consejero Ejecutivo de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro y representante legal de la EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, en contra la ciudadana ÁNGELA GONZALEZ, en su condición de Jefe de servicios de atención al cliente (SAC) de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con base al abastecimiento total y permanente sin ningún tipo de restricciones, ni compras condicionadas de los Productos que produce distribuye “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A” y que la Empresa: “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, que como resultado de su Actividad Económica le garantice el Derecho a la Alimentación al Treinta (30%) por ciento de las personas que hacen vida en la Entidad Local Territorial Comuna Gran Cacique Guacaipuro del Estado Zulia, que suman un total del Noventa y un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete (91.657) personas aproximadamente, a través del índice de Consumo per cápita aparente diario por rubro a cada habitante; con el abastecimiento total y permanente sin ningún tipo de restricciones, ni compras condicionadas.-
Si bien se aprecia del escrito de denuncia que inicia el presente procedimiento la parte denunciante no estimó la cuantía del mismo, no es menos cierto que la actividad que alega o reclama la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LO ECONÓMICO DEL DERECHO AL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN VIOLACIÓN A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ COMUNITARIA, la misma está relacionada a la solicitud de la inclusión en la Cartera de Clientes de la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, a la Empresa Comunal EPSDC “ALIMENTOS PARA TODOS”, para la venta de Alimentos para la Comunidad y al Derecho de Alimentación de los Ciudadanos y Ciudadanas que hacen vida en Jurisdicción de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, a los Departamentos correspondientes, dentro de los procedimientos la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; Que la empresa: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, garantice el Derecho a la Alimentación al Treinta (30%) por ciento de las personas que hacen vida en la Entidad Territorial de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro del Estado Zulia, que suman un total del Noventa y un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete (91.657) personas aproximadamente, a través del índice de Consumo per cápita aparente diario por rubro a cada habitante, con el abastecimiento total y permanente sin ningún tipo de restricciones, ni compras condicionadas de los Productos que produce distribuye “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A” y que la Empresa: “EPSDC ALIMENTOS PARA TODOS”, que como resultado de su Actividad Económica le garantice el Derecho a la Alimentación al Treinta (30%) por ciento de las personas que hacen vida en la Entidad Local Territorial Comuna Gran Cacique Guacaipuro del Estado Zulia, que suman un total del Noventa y un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete (91.657) personas aproximadamente, a través del índice de Consumo per cápita aparente diario por rubro a cada habitante; con el abastecimiento total y permanente sin ningún tipo de restricciones, ni compras condicionadas, actividades éstas que comporta en su estimación una suma superior a las 250 Unidades Tributarias por cuanto la misma está destinada a la comercialización de productos de primera necesidad por parte de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “ALIMENTOS PARA TODOS” registrada bajo el N° EPSD-23-17463-00001 del sistema de Taquilla Único del Estado Zulia de fecha 17 de Julio del 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, lo cual hace notar que la denuncia formulada no debió ser conocida por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicapuro del estado Zulia, sino que debió remitirse a un Órgano Jurisdiccional a los fines de que se resolviera la misma, lo que hace notar que la sentencia proferida fue dictada fuera de la competencia conferida y de allí que la misma forzosamente deba ser declarada nula por esta Superioridad, al haber sido dictada fuera de su ámbito de competencia. Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, interpuesto por el ciudadano HERNAN JAVIER SALAMANCA COTRERAS, actuando con en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, Contra la sentencia No. 7, de fecha 08 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicapuro del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la sentencia No. 7, de fecha 08 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal Comuna Gran Cacique Guaicapuro del estado Zulia, por cuanto fue dictada por un órgano incompetente, tal y como fue señalado en la motivación del presente fallo. Así se Decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. VICTOR FUENMAYOR
En la misma fecha se consignó y publicó el dispositivo del fallo en el expediente respectivo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO SUPLENTE.



NHSP/ns
Exp. 3.128-18