REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6258 -17
Celebrada la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, esto por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la especialidad de la materia tratada en el juicio, procede este Tribunal de mérito a dictar el fallo en extenso de la Decisión para ser agregada por Secretaría a los autos, de conformidad con el artículo 877 de la ley adjetiva civil.
En consecuencia se procede a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se inicia por formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial por Vencimiento del Termino y la Prorroga legal, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 37, Tomo 24-A, representa por el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.933.908 y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho, FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, abogada matriculada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.706, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2013, bajo el No. 43, Tomo 81-A 485, representada por el ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.964.469 y de igual domicilio.
En virtud de contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes, en fecha 10 de agosto de 2015, sobre un local comercial para oficina ubicado en la parte interna de la planta baja del edificio REPICOMCA, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340mts2), cinco(5) puestos para estacionamientos de vehículos dentro del terreno del edificio REPICOMCA, el cual esta ubicado en la Avenida 5, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), Sector Las Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por Varios inmuebles, un (01) edificio denominado REPICOMCA con dos (2) pisos, Planta Baja, Planta Alta, un mini local en la Planta Baja, dos(2) galpones, un (1) bohío y sus respectivos estacionamientos, propiedad de la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1994, anotado bajo el 34, protocolo 1, Tomo 7, consignado en actas.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha primero (1) de noviembre del 2017, ordenándose su trámite mediante el curso del procedimiento Oral consagrado en los Artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ser el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, un local con fines comerciales; asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que acudiera al proceso a rendir contestación a la demanda y demás actos del juicio.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre del 2017, la parte actora hizo constar que consigno al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada, en la misma fecha, el alguacil Titular dejo constancia de haber recibido los referidos emolumentos. En esa misma fecha, la Accionante, otorga poder apud-acta a los profesionales del derecho FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, LUIS FELIPE CORRIE BERBESI, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA y NESTOR TRUJILLO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.037.733, V-22.259.649, V-16.609.444 y V- 3.776.646, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 233.706, 235.384, 123.093 y 207.150, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el alguacil titular de este juzgado, expuso haber practicado la citación personal de la accionada de autos en la persona de NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.964.469 y de igual domicilio.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2017, la actora presento escrito de reforma de demanda de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 29 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2018, la accionada Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., plenamente identificado en autos, procede a otorga poder apud-acta a los profesionales del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA y LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-7.629.695 y V- 7.977.727, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.196 y 53.355, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la misma fecha, a través de su representante legal ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, antes identificado, y rinde contestación a la demanda incoada en su contra.
Verificada la contestación a la demanda, dentro de los cinco dias siguientes la parte actora procedió a impugnar el poder otorgado por la demandada, por lo cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, procedió el Tribunal a resolver SIN LUGAR la Impugnación del Poder de Representación ejercida por la Sociedad Mercantil Inversiones REPI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., y en consecuencia se declara valido el instrumento y las actuaciones procesales cumplidas a partir de su presentación y SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., tiendo por norte los principios rectores que regulan el Procedimiento Oral, como lo es, la Celeridad y Brevedad Procesal en aplicación directa del Principio de Disciplina Judicial.
Ejercido el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dicta por la parte demandada por la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., fue declaro sin lugar por sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2018.
Recibido el expediente en original en el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 2018, se le dio entrada y se ordeno su prosecución.
En fecha 06 de junio de 2018, se fijo el quinto día de despacho y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto en fecha 13 de junio de 2018, de conformidad con el Articulo 868 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 19 de junio del 2018, procedió el Tribunal fijando los límites de la controversia, dejando la causa abierta a pruebas.
En este sentido, en fecha 26 de junio del 2018, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas, de la parte actora, el cual fue agregado a las actas en fecha 27 de junio del 2018, siendo admitidas en fecha 03 de julio de 2018.
I
DE LOS HECHOS
Argumenta la parte actora en su libelo, que es propietaria de un inmueble dentro del cual esta un local comercial para oficina ubicado en la parte interna de la planta baja del edificio REPICOMCA, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340mts2), cinco(5) puestos para estacionamientos de vehículos dentro del terreno del edificio REPICOMCA, el cual esta ubicado en la Avenida 5, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), Sector Las Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por Varios inmuebles, un (01) edificio denominado REPICOMCA con dos (2) pisos, Planta Baja, Planta Alta, un mini local en la Planta Baja, dos(2) galpones, un (1) bohío y sus respectivos estacionamientos, propiedad de la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1994, anotado bajo el 34, protocolo 1, Tomo 7, consignado en actas, que sobre el referido local comercial celebro un contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A, en fecha 10 de agosto de 2015, dejando establecido en dicho instrumento contractual, específicamente en su tercera, que la vigencia del dicho contrato es por un termino de doce (12) meses contados a partir del día diez (10) de agosto de 2015, hasta el día 9 de agosto de 2016, igualmente se que al día siguiente comenzaría a correr la prorroga legal de doce meses 812), es decir del diez (10) de agosto de 2016, hasta el 9 de agosto de 2017. Posteriormente las partes en fecha 03 de noviembre de 2015, se firmo un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el No. 56, Tomo 104 de los libros de autenticaciones, sobre el mismo inmueble el cual en su cláusula tercera repite textualmente el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad.
Asimismo, manifiesta el accionante en su libelo, que en la cláusula quinta se estableció que el canon de arrendamiento mensual seria el resultado de calcular el ocho por ciento (8%) del monto bruto de las ventas según lo declarado por la arrendataria como Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con establecido en el articulo 32 numeral 2 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que el pago se realizaría en el mes inmediato anterior a la fecha del contrato y dentro de los cinco(5) primeros dias de cada mes, el cual se reserva el derecho de reclamar por separado.
Así mismo, alega que en el parágrafo único de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se estableció que en caso de retardo en la entrega del inmueble arrendado después de vencido en termino de duración del contrato y su única prorroga legal de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, queda la arrendataria obligada a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00) por cada día de retrazo en la entrega del inmueble.
continua alegado estando en vigencia la prorroga legal establecida en la cláusula segunda del contrato autenticado, las parte suscribieron un documento que su cláusula primera acordaron el reconocimiento de la prorroga legal y la fijación de un canon de arrendamiento variable para el periodo de duración de la prorroga legal, que vencido dicho periodo de prorroga legal a pesar de múltiples conversaciones y haber agotado la vía amistosa no ha logrado que la arrendataria haga entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a pesar de haber enviado desde el día nueve (09) de Agosto de 2017 comunicaciones solicitando la entrega del inmueble vía correo electrónico y vía correo a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y dichas gestiones han sido infructuosas.
Por otro lado, alega la parte actora que len referido documento en la cláusula tercera se estable que la arrendataria se compromete a devolver el inmueble y el mobiliario arrendado en las misma buenas condiciones que lo recibió a la finalización del contrato.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas procesales que rigen el procedimiento oral, esto es al momento de la contestación de la demanda, procedió en primer término y como punto previo a oponer la falta de cualidad activa en la presente causa, alegando la existencia de otro contrato de arrendamiento suscrito sobre el mismo inmueble, por ante la Notaria Publica Tercera De Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2013, el cual quedo anotado bajo el N° 38, Tomo 70, de los libros respectivos; convención ésta en la cual figuran como arrendador la Sociedad Mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A.(REPICOMCA) y como arrendataria la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A, en razón a lo cual manifiesta que mal podría el demandante hacer valer un contrato distinto al antes señalado.
En este orden de ideas, refiere la accionada de autos, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI, C.A., celebro contrato de enfiteusis con la Sociedad Mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A.(REPICOMCA), antes identificada cediéndole los derechos uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, manifestando con tal hecho que a su entender existe una confusión acerca de la legitimidad activa para proponer la demanda de desalojo del inmueble arrendado, y que en tal caso, la Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI, C.A., es una co-arrendadora, ya la arrendadora original y enfiteuta y/o administradora del inmueble arrendado, es la Sociedad Mercantil, REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A.(REPICOMCA), con lo cual a su entender la accionante de autos, no tiene cualidad para accionar en la presente causa.
Por otro lado, la accionada admite como cierto que la accionante es la propietaria del inmueble arrendado y objeto del litigio, que ella la arrendadora; que el ciudadano NELSON JOSE ALVARADO LOPEZ, es el representante legal de la demandante y que canon de arrendamiento a partir del mes febrero de 2017, fue incrementado ala cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.100.000, oo) mensuales, los cuales manifiesta ha venido pagando mediante cheques emitidos a favor de la Sociedad Mercantil, REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A (REPICOMCA).
Al mismo tiempo, continúa alegando la representación judicial de la accionada de autos que desconoce que la existencia de relación arrendaticia entre su representada y la accionante, la existencia del inventario de bienes el cual impugna y desconoce.
Por ultimo procede a rechazar por insuficiente la estimación de la demanda realizada por la actora, por aplicación analógica del contenido del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato que la accionante no reclamo cantidades dinerarias por concepto de canones insolutos, y sus accesorios, tampoco peticiono por penalidades ni indemnizaciones ni sus accesorios. Finalmente solicita se declare ala falta de cualidad o sin lugar la demanda.
II
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PATES
Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la parte demandada, niega la obligación contenida en el documento o instrumento fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la representación de la accionada, con el carácter de arrendadora.
Conforme a los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, se observa que conjuntamente con el escrito de libelar y su reforma, acompaña en copia simple ochenta y tres (3) documentos. Que al no se impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en aplicación del párrafo segundo del artículo 860 del Código de Procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Ejusdem. Se le da todo su valor probatorio en cuantos a los hechos alegado por las parte. ASI SE DECIDE.
Así mismo, promovió prueba testimonial de lo ciudadanos: MARLENY DEL CARMEN PIRELA DE ARRIETA, MARIA ALTAGRACIA GALUE CONTRERAS, JULIO CESAR RIOS RODRIGUEZ Y EDIXON DE JESUS CARRASQUERO, los cuales no fueron presentados en la Audiencia Oral y publica, por lo cual la parte promovente no cumplió con su obligación de presentar a los ciudadanos promovidos como testigos en la Audiencia de juicio. En consecuencia el Tribunal declara desistido el referido medio de prueba hecho valer por ambos litigantes. Así se decide.
Por ultimo promovió Inspección Judicial, para lo cual se traslado y constituyo este Juzgado en fecha 26 de julio de 2018, en un local comercial para oficina ubicado en la parte interna de la planta baja del edificio REPICOMCA, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340mts2), cinco(5) puestos para estacionamientos de vehículos dentro del terreno del edificio REPICOMCA, el cual esta ubicado en la Avenida 5, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), Sector Las Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por Varios inmuebles, un (01) edificio denominado REPICOMCA con dos (2) pisos, Planta Baja, Planta Alta, un mini local en la Planta Baja, dos(2) galpones, un (1) bohío y sus respectivos estacionamientos, propiedad de la parte actora, con motivo de la Inspección judicial promovida, constando que la accionada Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, representada por el ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, identificado en actas, en su condición de arrendatario, fue notificado por el Juzgado del objeto su traslado y constitución a los fines de la evacuación de la inspección promovida por la parte actora, donde se dejo constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación en cuanto a en su parte interna y externa.
Aunado a ello, es oportuno señalar que la prueba de inspección fue realiza por el Tribunal de causa, con Competencia Territorial y Jurisdicción conferida por la Republica Bolivariana de Venezuela, que estando presente el accionado en ese momento pudo ejercer el control sobre la prueba, haciéndose asesorar de un profesional del derecho de su confianza, formulando observaciones u oponiéndose a su evacuación, por lo que este Jurisdicente con fundamento en el criterio jurisprudencial ya citado en cuanto al valor de los documentos emanados de un organismo publico y en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 619, dictada en el expediente No. 00-0263, de fecha 26 de junio de 2.000, con ponencia de la Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dejó sentado:
“…omissis…. No existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las ordenes que en ellos tengan lugar.
Por lo tanto, no existe norma que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.”
“……omissis., el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la practica de una inspección extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales…..omissis……….”
En relación al valor y fuerza de las Inspecciones sean esta Extra –litem o Judiciales, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional se desarrolla tanto en materia contenciosa o no contenciosa. En consecuencia se le da todo su valor probatorio.
Por su lado la parte demandada conjuntamente con el escrito de Contestación, acompaña en copia simple y ciento treinta y seis (136) documentos. Ahora bien, el medio probatorio en examen fue impugnado por la parte actora dentro de los cinco (5) dias siguientes a su consignación, como se constata de las actas de dicha copias no fueron cotejada con su original, ni se presentaron los orinales o copias certificadas. Por lo cual en aplicación del párrafo segundo del artículo 860 del Código de Procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Ejusdem, se le niega valor probatorio a la prueba en estudio dada su impugnación. ASI SE DECIDE.
Al mismo tiempo, promovió pruebas de informes a las entidades bancaria BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO DE VENEZUELA, pruebas que fue admitidas por este Tribunal y tramitadas, en este sentido, la parte promovente, hizo dejación del señalado medio probatorio, cuando el demandado no gestionó el impulso necesario para la evacuación de la misma, dentro del lapso procesal establecido, produciéndose de esta manera el incumplimiento de la parte, relativo gastos necesarios para el cumplimiento de la prueba.
Ahora bien, el Juez en aras de garantizar el derecho a la prueba que goza toda persona en el ámbito procesal, lo que constituye una garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo contemplan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insistió a través de auto expreso, en la práctica de la prueba de informe promovida por la parte demandada, con la finalidad de permitirle a la promovente, la posibilidad de afirmar o desvirtuar los hechos planteados, de forma que, el operador de justicia cumplió dentro del juicio, el rol que le asigna el texto fundamental y las normas que informan el proceso, en los términos concebidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1089, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-0892, de fecha 22 de junio de 2.001, que dejo sentado la siguiente doctrina:
“… el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”.
Ahora bien, como consecuencia de lo analizado, es concluyente para el Operador de Justicia, determinar que la promovente de la prueba de informe, soportaba la carga de la misma, respecto de los hechos que debían demostrar y debido al incumplimiento de las cargas patrimoniales para el pago de los honorarios y gastos necesarios para el cumplimiento de la prueba, el Tribunal declaró desistido el referido medio de prueba hecho valer por la promovente, a quienes como se dijo, incumbe la carga de la prueba, que dentro de este juicio era definidora en cuanto a lo que el Juez debía decidir, a favor o en perjuicio de las partes que incumplió con una obligación primaria para evacuar la informes respecto de los presupuestos que quisieron hacer valer en este juicio. En consecuencia el Tribunal declara desistido el referido medio de prueba hecho valer por ambos litigantes.
III
PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO AL VALOR ESTIMADO DE LA PRESENTE DEMANDA E IMPUGNACION DE LA CUANTIA.
La representación judicial de la parte accionada junto la defensas previas y de fondo opuesta en la contestación formulo la impugnación de la cuantía como fundamento en la insuficiencia en la estimación del monto de la demanda realizado por la acciónate, alegando que por cuanto se trata de demanda derivada de una relación arrendaticia el monto de la demanda debe ser estimado con base a la sumatoria del valor de doce (12) cuotas de canones de arrendamientos del monto de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento.
Así el artículo 36, dispone lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
De igual forma el artículo 38 del mencionado Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad procesal para que el accionado ejerza su rechazo en relación a la estimación hecha por la parte que lo adversa.
“Articulo 38: …El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en Capitulo previo en la sentencia definitiva.”
Para la interpretación de las normas transcritas el procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 328, explica lo relativo a la facultad que la ley le otorga al demandante de estimar prudencialmente su demanda, así como el derecho que se concede al accionado para rechazar dicha estimación al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, con la consecuente carga probatoria que tal situación crea sobre las partes, expresando el referido autor lo siguiente:
“Estimado el valor de la demanda por el actor, la ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
… La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada.”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004) estableció:
……. Omissis……. Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
Demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor. ”…omissis…….

Ahora bien de un análisis de la demanda se observa que la pretensión de contenida en misma deviene de la pretensión de desalojo del inmueble arrendado por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino de duración del contrato y de su prorroga legal, sin la reclamación de cantidades dinerarias por concepto de insolvencia en los pagos de cuotas de canon de arrendamiento vencidas o por vencer, lo que denota que la intención de la accionante es que se le restituya el inmueble objeto del litigio, asunto que no es estimable en dinero, por lo cual la parte actora hizo una estimación hipotética conforme a la normativa legal vigente y no habiendo probado la parte impugnante lo alegado en contrario a la estimación realizada por la actora. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO
En primer lugar, el Tribunal pasa a resolver el alegato de la existencia de un litis consorcio activo necesario hecho por la parte demanda en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, lo cual conduciría a ordenar la reposición de la causa.
A este respecto, El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como listis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°,2° y 3° del artículo 52.”
Al respecto del artículo anteriormente citado, el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil, pagina 185, junio de 2008. Define el litiscorsorcio como:
“La presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o demandados. El listisconsorcio, es activo si son varios lo demandantes y uno solo el demandado; pasivo si son varios los demandantes y uno solo el demandado y mixto si son varios los demandantes y varios los demandados. El nombre del litisconsorcio lo estableció el Código para designar pluralidad de personas en la misma posición, lo cual no implica que entre dichas personas exista propiamente un consorcio, pues hay casos en que la posición de los integrantes de una parte en la relación con la otra pueda ser distinta y aun encontrada… (OMISIS)

Asimismo, define el litisconsorcio necesario como:
“Aquel que se caracteriza por la pluralidad de parte sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por un mismo interés jurídico. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a un solo socio sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comunero corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente por tanto una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyere a algún socio o algún comunero. En cambio el listisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa…(OMISIS)” (Subrayado del Tribunal)

Aunado a esto el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que textualmente dice” Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. ….” O sea que fija las pautas que debe seguir la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, todo lo cual atribuye que no existe causal de reposición y en consecuencia se declara inadmisible el alegato de la existencia de un litis consorcio activo necesario hecho por la parte demanda en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública. Así se decide.

V
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES
En relación a este pedimento es necesario señalar que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: “…llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado presentará pro escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…(omissis)”.
Dentro de este marco de actuación, la Ley procesal contempla lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones, fijando los casos en los cuales se prohíbe la acumulación. Así, el artículo 78 de la Ley adjetiva establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con vista al contenido de la norma adjetiva transcrita, se infiere que el actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, si el Juez no tiene la competencia en razón de la materia para conocer de las acciones o estas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí. Tampoco pueden acumularse en un mismo proceso, si ellas deben ser deducidas en procedimientos distintos por su naturaleza y estructura (ex artículo 81 ord. 3 C.P.C.).
Sin embargo, es permisible conforme lo dispone la parte final de la norma comentada, efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, aun cuando sean contrarias entre sí, en el supuesto en el que prive el principio de eventualidad, que supone la posibilidad de ejercitar desde el comienzo con la suma de hipótesis jurídicamente viables ambas pretensiones, aun cuando sean contradictorias entre ellas, la una para el caso o supuesto de que sea rechazada la otra, bajo el entendido de que esta posibilidad de subsidiariedad nunca será admisible, si el Juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria, o que el asunto deba ser tratado por otro procedimiento diferente. En síntesis, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, dada su incompatibilidad.
Así las cosas, debemos para determinar si en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones. En primer lugar, conforme a la naturaleza arrendaticia de la acción intentada, el arrendador para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento privado y la entrega del inmueble objeto de arrendamiento se basa en una causal autónoma y diferente las previstas en la Ley, que tiene causa y motivación distinta para invocarla, de suerte que, para saber cual es la acción ejercida, lo determinante y fundamental es “la causa petendi”, es decir, la razón por la cual se pide, tomando en cuenta las normas legales que permitan acceder a la jurisdicción a pedir la acción típica que corresponda. En síntesis, es de recordar en esta oportunidad que, al actor no le es dable escoger la vía que mas le convenga a sus intereses, pues es facultad del Juez calificar la acción, y apartarse incluso a la hecha por el demandante.
Siendo así, se desestima la solicitud de la parte accionada en cuanto a la extinción del proceso, será deber del Juez, proferir Sentencia sobre el fondo de la controversia, lo contrario seria tanto como negar el derecho de acción a la parte actora, que no es mas que “el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”, Couture Eduardo, fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág., 41.
En consecuencia, dada las consideraciones anteriores, se declara Sin lugar la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA LEGITIMACION ACTIVA EN LA CAUSA
Del escrito de contestación a la demanda presentada por la parte accionada, se evidencia que el apoderado judicial de la misma, alega la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:
“Opongo en nombre de mi representada la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI, C.A, identificado en actas, como parte demandante en la presente causa, por ser la ENFITETA del inmueble arrendado la Sociedad Mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA.”
En este sentido, considera quien decide pertinente traer a colación lo que la doctrina patria ha fijado como referente sobre la defensa autónoma de cualidad o legitimación a la causa, en este sentido, el respetado autor Arístides Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dejando sentado que:
“…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Lo anterior permite a quien decide determinar que para la conformación del contradictorio, la Ley procesal prevé esquemas subjetivos abstractos que deben ser analizados para la debida integración del contradictorio, lo que doctrinariamente se conoce como escenarios legitimantes, que representan una categoría jurídica perfectamente diferenciada de la titularidad de un derecho subjetivo.
Así las cosas, la legitimación en la causa permite, como lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia de la República, en reiterados fallos, obtener una sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refiere. Con lo cual se puede concluir que la legitimación activa en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse con respecto al accionado, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda, de suerte que se conceptualiza la legitimación como un mero juicio de relación entre la posición del actor con una situación legitimante, que nada tiene que ver con el contenido.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que el actor acompaño al libelo como documento fundamental, un contrato de arrendamiento privado, conforme al cual se atribuye la condición de arrendador del inmueble litigioso, en atención a lo cual, considera este Operador de Justicia que el actor al afirmarse titular del derecho material controvertido se encuentra legitimado para demandar el DESALOJO del inmueble litigioso, por cuanto se enmarca en una posición legitimante en el proceso, al existir una relación de identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción, de suerte resulta ineludible para quien decide desechar el alegato de falta de cualidad activa en la presente causa, pues, el accionante se afirmó titular del derecho material controvertido, y debe así considerarse como un sujeto que puede esperar una sentencia de fondo sobre la pretensión contenida en la demanda.- ASI SE DECIDE.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CONTROVERSIA
En primer término y como aclaratoria necesaria, este Juzgado del escrito libelar evidencia que la accionante al momento de realizar el petitorio de su pretensión solicita del Tribunal el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Privado por Vencimiento del Termino y la Prorroga Legal en vez del desalojo, no obstante a ello, al evidenciar quien decide que en la nueva ley arrendaticia que rige en la presente causa, el legislador habla únicamente de la acción de desalojo, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, este Tribunal considera la presente acción como una pretensión de desalojo, donde resulta intrascendente entrar a analizar las diferencias entre una acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y la acción de desalojo, que a la luz del vigente cuerpo normativo se ha convertido en una discusión de orden semántico.
En relación al mérito de la causa, se debe determinar en este fallo, si el vínculo arrendaticio existente entre las partes, se originó en el momento señalado por la demandada el día 29 de agosto de 2011, la cual se vuelto indeterminada o por el contrario se debe interpretar que nos encontramos en presencia de una única relación arrendaticia bajo los términos y condiciones contenidos en los documentos fundantes de la pretensión, un contrato de arrendamiento privado firmado el día diez (10) de agosto de 2015, un, se firmo un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de noviembre de 2015, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el No. 56, Tomo 104 de los libros de autenticaciones y un documento privado que su cláusula primera acordaron el reconocimiento de la prorroga legal y la fijación de un canon de arrendamiento variable para el periodo de duración de la prorroga legal y la reducción de la prorroga legal y en orden a lo dicho, las alegaciones de la accionada modifican los limites del objeto de la demanda inicial, que obliga al juez a ir más allá del examen propio de la demanda.
Ahora bien, en primer lugar, y en lo que respecta al alegato por parte de la accionada sobre la titularidad del derecho de propiedad del inmueble litigioso tantas veces identificado, en este sentido, quien decide considera pertinente traer a colación el contenido del Artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual a la letra establece:
Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
Del articulo parcialmente trascrito, se evidencia que la ley contempla la posibilidad de que sea una persona distinta al propietario quien dé en arrendamiento la cosa inmueble destinada al uso comercial, con lo cual considera quien decide que tal como se encuentra reglada en la ley la relación arrendaticia, el legislador patrio exalta de forma clara el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en el sentido, de que aplica un criterio amplio en lo que respecta a la conformación del vinculo arrendaticio, al prever la posibilidad de que sea un tercero no propietario quien dé en arrendamiento un inmueble.
Aclarado lo anterior y verificada como fue la correcta conformación del contradictorio en el caso de autos, el Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos debatidos, en la presente causa, considera pertinente determinar los puntos sobre los cuales versara la presente decisión de merito, en tal sentido, de la revisión pormenorizada de los escritos alegatorios presentados por las partes, así como de sus respectivas intervenciones en la audiencia de debate oral y público, se desprende que el debate se circunscribe en dos (2) aspectos de orden jurídico principalmente, el primero de ellos, respecto a la fecha de inicio y terminación del contrato de arrendamiento que según la cláusula tercera tendría una vigencia de doce (12) meses contados a partir del día diez (10) de agosto de 2015 y terminaría el día 09 de agosto de 2016, el segundo versa, sobre el inicio y terminación del lapso de la prorroga legal, que comenzó a discurrir desde el día 10 de agosto de 2016 de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el ultimo atiende al estado de solvencia en pago de la pensiones arrendaticias que alega la accionada de autos.
Ahora bien, en primer lugar, y en lo que respecta al alegato vencimiento del contrato de arrendamiento Sobre este particular, el Juez debe aplicar, dentro de su función juzgadora, la llamada interpretación gramatical, sobre el contenido de las cláusulas contractuales transcrita en forma parcial la primera y total la segunda, que forman parte del mismo contrato. Para ello es preciso efectuar una interpretación conforme a la lógica, y el punto de partida de esta indagación, se encuentra dirigido a establecer racionalmente lo que las partes tuvieron a bien contemplar, en el momento de la celebración de la convención que les une. Para estos efectos, como norma orientadora debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 4 del Código Civil, que a la letra establece:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”.
Ahora bien, partiendo de la idea que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes como lo dispone el artículo 1.159 de la Ley Sustantiva Civil, se infiere que los contratantes no pueden relevarse de las obligaciones previamente contraídas, y de una interpretación concatenada y racional del contenido de sus cláusulas, se entiende que los contratantes establecieron:
En la cláusula tercera que fijaba el termino de duración del contrato de arrendamiento en doce (12) meses contados a partir del día diez (10) de agosto de 2015 y terminaría el día 09 de agosto de 2016 y que vencido comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal de doce (12) contados a partir del día diez (10) de agosto de 2016 y terminaría el día 09 de agosto de 2017 y posteriormente por un documento privado que su cláusula primera acordaron el reconocimiento de la prorroga legal y la fijación de un canon de arrendamiento variable para el periodo de duración de la prorroga legal y la reducción de la prorroga legal a nueve meses por lo cual esta terminaría el día 9 de mayo de 2017.
En este orden de ideas, y en el caso que nos ocupa es necesario para este Juzgador dejar claro que la presente causa versa únicamente sobre la procedencia o no de la causal de desalojo invocada por la parte actora, esto es, el vencimiento del contrato y la prorroga legal, con lo cual al tratarse la presente de una causa de desalojo, cuyo fundamento es la relación arrendaticia existente entre el accionante y la accionada, que tiene su fundamento en el contenido del literal 9 del articulo 41 estable “Que el contrato suscrito hay vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”
En segundo lugar en relación al alegato de solvencia, la acción intentada no versa sobre la reclamación del pago de pensiones arrendamiento atrasadas o insolutas, si no sobre el vencimiento del termino de duración de la relación arrendaticia y su prorroga lega, por lo cual resulta intranscendente e impertinente el alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada respecto a la solvencia en el pago de la pensiones de arrendamiento.
En fuerza a lo anterior, resulta meritorio para quien decide, desechar el alegato formulado por la parte accionada referente a la solvencia en el pago de la pensiones de arrendamiento del inmueble arrendado.- ASI SE DECIDE.
Ahora bien, seguidamente procede el Tribunal a decidir el punto referente a cuál de los contratos de arrendamiento y antes de decidir sobre ello considera quien decide pertinente traer a colación el contenido del Artículo 1.159 del Código Civil el cual consagra:
"Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
De lo anterior, se concluye que las partes al momento de suscribir el contrato arrendaticio fijaron el termino de duración de contrato de arrendamiento en doce (12) meses contados a partir del día diez (10) de agosto de 2015 y terminaría el día 09 de agosto de 2016 y que vencido comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal de doce (12) contados a partir del día diez (10) de agosto de 2016 y terminaría el día 09 de agosto de 2017 y posteriormente por un documento privado que su cláusula primera acordaron el reconocimiento de la prorroga legal y la fijación de un canon de arrendamiento variable para el periodo de duración de la prorroga legal y la reducción de la prorroga legal a nueve meses por lo cual esta terminaría el día 9 de mayo de 2017, por lo cual pretensión se subsumen el precepto legal de la causal contenida en el articulo 41 literal g de la ley sustantiva en materia de arrendamiento de uso comercial.
En este sentido, resulta imperativo para quien decide con base al punto en discusión, entrar a considerar la pertinencia y legitimidad del supuesto normativo antes señalado, por lo resulta procedente en derecho la pretensión libelada, en lo que respecta terminación del contrato por vencimiento del termino de duración acordado por las partes, así como de la prorroga legal establecida en la normativa legal vigente y bebe acordarse el desalojo del local comercial arrendado.- ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Desalojo por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y la Prórroga legal, ejercida por la Sociedad Mercantil Inversiones REPI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A, en consecuencia terminado el contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes, en fecha 10 de agosto de 2015, Posteriormente autenticado en fecha 03 de noviembre de 2015, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 56, Tomo 104 de los libros de autenticaciones y su prórroga legal.
SEGUNDO: Se ordena a la arrendataria Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., entregar a la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI, C.A., el local comercial para oficina ubicado en la parte interna de la planta baja del edificio REPICOMCA, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340mts2), cinco(5) puestos para estacionamientos de vehículos dentro del terreno del edificio REPICOMCA, el cual esta ubicado en la Avenida 5, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), Sector Las Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por Varios inmuebles, un (01) edificio denominado REPICOMCA con dos (2) pisos, Planta Baja, Planta Alta, un mini local en la Planta Baja, dos(2) galpones, un (1) bohío y sus respectivos estacionamientos, propiedad de la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1994, anotado bajo el 34, protocolo 1, Tomo 7, consignado en actas, libre de personas y bienes el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo.
TERCER: Se condena en costas y costos procesales a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria bajo el N° 020 -2019.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA