REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3.866-13
En fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013) fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, una demanda asignada con el número EA-MU-51695-2013 constante de veintiún (21) folios útiles, por COBRO DE BOLIVARES, incoada por LINO DE JESÚS FERNANDEZ SALÓM abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.027 actuando en su carácter de apoderado Judicial representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENICELI, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día uno (01) de septiembre de 1978, bajo el No. 107, Tomo 9-A, y su acta de asamblea, registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el No.57, Tomo 59-A RM1, representación que consta en instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el día veinte (20) de diciembre de 2007, bajo el No.92, Tomo 213, contra los ciudadanos RICARDO MORILLO FERNANDEZ y AMERICA GUERRA DE MORILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 4.518.174 y V- 4.519.424 respectivamente.
La anterior demanda fue admitida y se le dio entrada en fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013) cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, en consecuencia el Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados RICARDO MORILLO FERNANDEZ y AMERICA GUERRA DE MORILLO para declarar ante este despacho lo que considere pertinente en relación a la demanda en su contra, en el vigésimo (20) día de despacho en las horas comprendidas por este Juzgado.
Ahora bien los ciudadanos ut supra en fecha dieciocho (18), de julio de 2013 asistidos por la abogada en ejercicio MORELIA SAAVEDRA DIAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.679 mediante diligencia se dan por citados dando así contestación a la demanda alegando dar por extinguido el presente juicio solicitando la homologación del mismo.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013) las partes demandadas en la causa celebraron acto de autocomposición procesal para extinguir el proceso con efecto de cosa juzgada, solicitando la homologación del mismo. Ahora bien el Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación mediante una revisión realizada a las actas del expediente, en referencia al documento de propiedad del fundo denominado La Guaireña o Rincón Del Mangle y antiguamente denominado Manglar de la Caballería o Corral de Burros, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1985, bajo el No. 5, Protocolo 3, Tomo 3 observa que no especificaron la extensión de terreno o superficie aproximada que posee el fundo, ordenando así consignar los planos de Mesura y Ficha Catastral del mismo.
No obstante a lo anterior, se observa que desde la fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013) no hubo ningún interés procesal por la parte demandante de consignar lo requerido, en relación a la Mesura y Ficha Catastral del fundo antes identificado, y por cuando ha transcurrido más de un (1) año el Tribunal declarala PERENCIÓN ANUAL de la presente causa.
Sobre la interrogante planteada, es preciso examinar nuestra Ley adjetiva, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La falta de actividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, comporta la no realización de ningún acto de procedimiento durante la etapa de conocimiento del proceso, lo que produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad; así pues, se infiere de la norma, que el legislador deja a las partes la libertad de escoger entre el cumplimiento de las diligencias a cargo de ellas en cuanto al aporte de instrumentos, planos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al partidor, u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes a dicho funcionario, y que haya autorizado el Juez ejecutor previa las explicaciones y requerimientos que debieron hacer las partes en los términos ordenados por este Tribunal, en su auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013); o en su defecto, la extinción del proceso.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia u otro acto semejante, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como el Tribunal ordeno a la parte demandada a consignar los planos de Mesura y Ficha Catastral del mismo. y estos no fueron consignados, lo cuales no se consignaron, posterior a ello, no se verifico ningún acto de procedimiento derivado de las partes demandadas, en los términos señalados precedentemente, dirigido a impulsar el proceso, con el objeto de continuar en la instancia.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014).
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que la parte demandada ciudadanos RICARDO MORILLO FERNANDEZ y AMERICA GUERRA DE MORILLO no realizaron como se ha dicho, ningún acto para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y en razón a ello, este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigueLINO DE JESÚS FERNANDEZ SALÓM abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.027 actuando en su carácter de apoderado Judicial representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENICELI, C.A, identificada anteriormente, en contra de los ciudadanos RICARDO MORILLO FERNANDEZ y AMERICA GUERRA DE MORILLO, anteriormente identificados, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisietes (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
LA SECRETARIA

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 012-2019.

LA SECRETARIA

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA