REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6402-19
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ERWIN SEGUNDO CARRIZO MARTINEZ Y MARISELA CHIQUINQUIRA PEÑA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.327.462 y V-19.074.686 . Respectivamente, domiciliados en el Barrio el Gaitero, Avenida Nº. 74, Calle Nº. 130, Casa Nº 74-203, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ PIEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 283.305, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Agosto del 2010 ante El Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 225 agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Gaitero, Avenida Nº. 74, Calle Nº. 130, Casa Nº 74-203, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo ese su ultimo domicilio conyugal, donde habitamos de manera permanente, armoniosa y feliz; después de un cierto tiempo, surgió entre ellos, una serie de desavenencias, las cuales ocurrian cada vez con mas frecuencia, aunado a eso la perdida del respeto entre ellos, lo que conllevo a dejar de amarse y quererse, elementos necesarios para la convivencia entre la pareja. Por lo que en el mes de enero del año 2012, se separaron de mutuo acuerdo, interrumpiendo su vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, no habiendo entre ellos ningún tipo de relación marital, y menos, cumpliendo alguno de los deberes conyugales a los que estaban obligados con ocasión del matrimonio civil.
Continúan alegado los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20474-2019, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de Febrero de 2019, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 21 de Marzo de 2019, en su carácter de Fiscal Trigesima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos ERWIN SEGUNDO CARRIZO MARTINEZ Y MARISELA CHIQUINQUIRA PEÑA FRANCO.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERWIN SEGUNDO CARRIZO MARTINEZ Y MARISELA CHIQUINQUIRA PEÑA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.327.462 y V-19.074.686 respectivamente, domiciliados la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el nueve (09) de Agosto del 2010 ante El Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 225, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc.Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Mgsc. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 018-2019.
STRIO.-