REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6333-18.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana DECIMAR CHIQUINQUIRA MAS Y RUBI ARGEL, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.636.068, respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho CELIBETH BRACHO CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.821 y con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ante, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une al ciudadano DAVID DANIEL D LUQUEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de identidad No. V-23.262.208, respectivamente, domiciliado esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Narra la solicitante que, contrajo matrimonio civil en fecha 30 de Abril del año 2015, ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano DAVID DANIEL D LUQUEZ GOMEZ, antes identificado, según se evidencia de la copia certificada del acta No. 116, agregada a la presente solicitud. Continúan manifestando la peticionante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida a mediados de Noviembre del año 2016 decidieron separarse de hecho, como consecuencia de su incompatibilidad de caracteres y desafecto, situación esta que se ha mantenido hasta los momentos actuales, por lo que solicitan con fundamento en la Sentencia de fecha 2 de junio de 2.015, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan
Asimismo, manifiestan los actores que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-18725-18, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de mayo de 2.018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar y la citación del ciudadano DAVID DANIEL D LUQUEZ GOMEZ, antes identificado.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso.
En fecha veintidós (22) de Junio del año 2018 ocurrió antes este despacho la Fiscal MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando en carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico del Estado Zulia, con Competencia en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, expuso que el fundamento de derecho en el que se basa la pretensión de lograrla disolución del vinculo matrimonial, no se encuentra claramente establecido, en razón de ello solicitó que se inste a especificar dicho particular, como derivación de la petición de la fiscal en fecha 13 de febrero de 2019, comparecieron los ciudadanos DECIMAR CHIQUINQUIRA MAS Y RUBI ARGEL y DAVID DANIEL D LUQUEZ GOMEZ, ya identificados, manifestando que de común acuerdo o mutuo consentimiento solicitan la disolución de su vinculo conyugal y la declaración de su divorcio.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, con motivo a las desavenencias surgidas entre ellos a partir del año 2008, lo que impide la vida en común y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DECIMAR CHIQUINQUIRA MAS Y RUBI ARGEL Y DAVID DANIEL D LUQUEZ GOMEZ, antes identificados, contraído ante La unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha 30 de Abril de 2015, No. 116, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos DECIMAR CHIQUINQUIRA MAS Y RUBI ARGEL y DAVID DANIEL D LUQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-22.363.068 y V- 23.262.208, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges en fecha 30 de Abril de 2015, ante La unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta No. 116, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 019-2019
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.